Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 17.823

Apruébase el Código de la Niñez y la Adolescencia.
(1.743*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                           PRINCIPIOS GENERALES                           

Artículo 1

 (Ambito de aplicación).- El Código de la Niñez y la Adolescencia es de 
aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad.
A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño a 
todo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente a los 
mayores de trece y menores de dieciocho años de edad.
Siempre que este Código se refiere a niños y adolescentes comprende ambos 
géneros.

Artículo 2

 (Sujetos de derechos, deberes y garantías).- Todos los niños y 
adolescentes son titulares de derechos, deberes y garantías inherentes a 
su calidad de personas humanas.

Artículo 3

 (Principio de protección de los derechos).- Todo niño y adolescente 
tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de 
sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del 
Estado.

Artículo 4

 (Interpretación).- Para la interpretación de este Código, se tendrán en 
cuenta las disposiciones y principios generales que informan la 
Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, 
leyes nacionales y demás instrumentos internacionales que obligan al 
país.
En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios generales de 
interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada materia,

Artículo 5

 (Integración).- En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá 
recurrir a los criterios generales de integración y, especialmente, a las 
normas propias de cada materia.

Artículo 6

 (Criterio específico de interpretación e integración: el interés 
superior del niño y adolescente).- Para la interpretación e integración 
de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y 
adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos 
inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este 
principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.

Artículo 7

 (Concurrencia para la efectividad y la protección de los derechos de los 
niños y adolescentes).-
1)  La efectividad y protección de los derechos de los niños y 
    adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores -en su caso-,
    sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la comunidad y
    el Estado.
2)  El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación de las
    políticas generales aplicables a las distintas áreas vinculadas a la
    niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las actividades
    públicas y privadas que se cumplen en tales áreas.
3)  En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y 
    demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente,
    desarrollando todas las actividades integrativas, complementarias o
    supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y
    ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.

                               CAPITULO II                                
               DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES                

Artículo 8

 (Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos 
inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo 
a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la 
Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este 
Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y 
obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa 
de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante 
quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere 
pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones.
Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las 
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los 
incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas 
en forma contraria a lo aquí dispuesto.

Artículo 9

 (Derechos esenciales).- Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco 
a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, 
educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a 
los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de 
condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición 
social.

Artículo 10

 (Derecho del niño y adolescente con capacidad diferente).- Todo niño y 
adolescente, con capacidad diferente psíquica, física o sensorial, tiene 
derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación social a 
través del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura y 
trabajo.
Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la persona.

Artículo 11

 (Derecho a la privacidad de la vida).- Todo niño y adolescente tiene 
derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no 
se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información 
que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su 
persona.

Artículo 12

 (Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el 
ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral.
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su 
familia y a no ser separado de ella por razones económicas.
Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en 
el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación 
personal sustitutiva.
En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen 
la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener 
vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es 
contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el 
seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada 
atendiendo a su bienestar.
Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un 
establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el 
mismo sea transitoria.

Artículo 13

 (Conflictos armados).- Los niños y adolescentes no pueden formar parte 
de las hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para 
ello.

                               CAPITULO III                               
                        DE LOS DEBERES DEL ESTADO                         

Artículo 14

 (Principio general).- El Estado protegerá los derechos de todos los 
niños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del 
origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la 
opinión política o de otra índole, la posición económica, los 
impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra 
condición del niño o de sus representantes legales.
El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del 
principio de que ambos padres o sus representantes legales, cuya 
preocupación fundamental será el interés superior del niño, tienen 
obligaciones y derechos comunes en lo que respecta a su crianza y 
desarrollo.
El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad a esos 
derechos.

Artículo 15

 (Protección especial).- El Estado tiene la obligación de proteger 
especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda forma de:
A)  Abandono, abuso sexual o explotación de la prostitución.
B)  Trato discriminatorio, hostigamiento, segregación o exclusión en los
    lugares de estudio, esparcimiento o trabajo.
C)  Explotación económica o cualquier tipo de trabajo nocivo para su
    salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o moral.
D)  Tratos crueles, inhumanos o degradantes.
E)  Estímulo al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y drogas.
F)  Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia,
    como el uso y el comercio de armas.
G)  Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como detenciones y 
    traslados ilegítimos.
H)  Situaciones que pongan en peligro su identidad, como adopciones 
    ilegítimas y ventas.
I)  Incumplimiento de los progenitores o responsables de alimentarlos, 
    cuidar su salud y velar por su educación.

                               CAPITULO IV                                
               DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES                

Artículo 16

 (De los deberes de los padres o responsables).- Son deberes de los 
padres o responsables respecto de los niños y adolescentes:
A)  Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho del niño
    y del adolescente.
B)  Alimentar, cuidar su salud, su vestimenta y velar por su educación.
C)  Respetar el derecho a ser oído y considerar su opinión.
D)  Colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados.
E)  Prestar orientación y dirección para el ejercicio de sus derechos.
F)  Corregir adecuadamente a sus hijos o tutelados.
G)  Solicitar o permitir la intervención de servicios sociales especiales
    cuando se produzca un conflicto que no pueda ser resuelto en el
    interior de la familia y que pone en grave riesgo la vigencia de los
    derechos del niño y del adolescente.
H)  Velar por la asistencia regular a los centros de estudio y participar
    en el proceso educativo.
I)  Todo otro deber inherente a su calidad de tal.

                                CAPITULO V                                
                DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES                

Artículo 17

 (De los deberes de los niños y adolescentes).- Todo niño y adolescente 
tiene el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de relación 
familiar, educativa y social, así como de emplear sus energías físicas e 
intelectuales en la adquisición de conocimientos y desarrollo de sus 
habilidades y aptitudes.
Especialmente deberán:
A)  Respetar y obedecer a sus padres o responsables, siempre que sus 
    órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.
B)  Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su
    enfermedad y ancianidad.
C)  Respetar los derechos, ideas y creencias de los demás.
D)  Respetar el orden jurídico.
E)  Conservar el medio ambiente.
F)  Prestar, en la medida de sus posibilidades, el servicio social o ayuda
    comunitaria, cuando las circunstancias así lo exijan.
G)  Cuidar y respetar su vida y su salud.

                               CAPITULO VI                                
  POLITICAS SOCIALES DE PROMOCION Y PROTECCION A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA  

Artículo 18

 (Objetivos).- Son objetivos fundamentales:
A)  Promoción social. Deberá asegurarse la promoción tendiente a favorecer
    el desarrollo integral de todas las potencialidades del niño y
    del adolescente como persona en condición de ser en desarrollo, a
    efectos de procurar su integración social en forma activa y
    responsable como ciudadano. Se cuidará especialmente la promoción en
    equidad, evitando que se generen desigualdades por conceptos
    discriminatorios por causa de sexo, etnia, religión o condición
    social.
B)  Protección y atención integral. Deberá asegurarse una protección 
    integral de los derechos y deberes de los niños y adolescentes, así
    como asegurar una atención especial por parte del Estado y de la
    sociedad ante la necesidad de ofrecer atención personalizada en
    determinadas situaciones.

Artículo 19

 (Vida familiar y en sociedad).- Son principios básicos:
A)  El fortalecimiento de la integración y permanencia de los niños y 
    adolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la familia y
    las instituciones educativas.
B)  La descentralización territorial que asegure el acceso de los 
    niños, adolescentes y familias en toda la gama de servicios básicos.
C)  La participación de la sociedad civil y la promoción de la 
    solidaridad social hacia los niños y adolescentes.

Artículo 20

 (Afirmación de políticas sociales).- Las normas que regulan la vigencia 
efectiva de los derechos de los niños y adolescentes en las áreas de 
supervivencia y desarrollo, requerirán de la implementación de un sistema 
de políticas sociales básicas, complementarias, de protección especial, 
de carácter integral, que respondan a la diversidad de realidades y 
comprendan la coordinación entre el Estado y la sociedad civil.

Artículo 21

 (Criterio rector).- Es criterio rector velar por el desarrollo armónico 
de los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente a la 
familia y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta la 
mayoría de edad, según el principio de concurrencia que emerge del 
artículo 7° de este Código.

Artículo 22

 (Líneas de acción).- La atención hacia la niñez y la adolescencia se 
orientará primordialmente a:
A)  La aplicación de políticas sociales básicas, que hagan efectivos 
    los derechos consagrados en la Constitución de la República, para
    todos los niños y los adolescentes.
B)  La creación de programas de atención integral, para aquellos que 
    lo necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y adolescentes
    con capacidad diferente, situación de desamparo o marginalidad.
C)  La implementación de medidas apropiadas para que los niños tengan 
    derecho a beneficiarse de los servicios de instalaciones de guarda, 
    especialmente en el caso de que los padres trabajen.
D)  La adopción de programas integrales y servicios especiales de 
    prevención y atención médica y psicosocial a las víctimas de
    negligencia, maltrato, violencia o explotación laboral o sexual.
E)  La aplicación de programas de garantías para la protección 
    jurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con la ley, y
    de educación para la integración social.
F)  La adopción de programas de promoción de la niñez y adolescencia 
    en las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre otras.
G)  La creación de sistemas de indicadores de desarrollo del niño y 
    del adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el secreto 
    profesional.

                               CAPITULO VII                               
                                                                          
I -De la filiación

Artículo 23

 (Derecho a la filiación).- Todo niño y adolescente tiene derecho a 
conocer quiénes son sus padres.

Artículo 24

 (Derecho a la protección).- Todo niño y adolescente tiene derecho, hasta 
la mayoría de edad, a recibir de sus padres y responsables la protección 
y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral y es deber de 
éstos el proporcionárselos.

Artículo 25

 (Derecho a la identidad).- Sin perjuicio de las normas del Registro de 
Estado Civil, el recién nacido deberá ser identificado mediante las 
impresiones plantar y digital acompañadas por la impresión digital de la 
madre.
Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un registro 
para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de 
realizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y se enviará otra al 
Registro de Estado Civil.
Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la maternidad, 
deberán realizar el registro de igual forma y, en caso de imposibilidad, 
anotarlo en la historia clínica.
En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas anteriormente, las 
impresiones digital y plantar del recién nacido se tomarán al momento de 
hacerse la inscripción en el Registro de Estado Civil.

Artículo 26

 (Derecho al nombre y apellidos familiares). Todo niño tiene derecho, 
desde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido.

Artículo 27

 (Del nombre).-
1)  El hijo habido dentro del matrimonio llevará como primer apellido 
    el de su padre y como segundo el de su madre.
2)  El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por ambos padres, 
    llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su 
    madre.
3)  El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su padre llevará 
    como primer apellido el de éste y como segundo el de la mujer que
    surja acreditada como su madre.
4)  El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará 
    los dos apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo apellido el 
    niño llevará como primero el de su madre biológica seguido de uno de
    uso común.
5)  El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por su 
    padre ni por su madre, llevará igualmente en segundo lugar el apellido
    de su madre, en caso de ser ésta conocida y en primer lugar uno de uso
    común.
6)  El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, 
    inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados
    por el Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
7)  Los apellidos de uso común serán sustituidos por el del padre o la 
    madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por sentencia, 
    debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya
    cumplido los trece años de edad (artículo 32°).
8)  El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por un familiar del 
    niño, llevará dos apellidos, como primer apellido uno de uso común, 
    seleccionado por el familiar interviniente y en segundo lugar el de la
    madre conocida.
9)  En los casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como primer 
    apellido el de su padre y como segundo el de su madre legitimantes. La
    sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá el o los 
    nombres de pila con que será inscripto el legitimado.
10) En los casos de adopción simple realizada por un matrimonio, el o 
    los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre 
    adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un hombre, el 
    adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si la 
    adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá
    su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si se tratare
    de la adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los
    adoptantes si mantendrá sus apellidos de origen o sustituirá alguno de
    ellos por el del o de los adoptantes.
    En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión respecto de
    los apellidos del adoptado, la que será anotada al margen de la
    partida de nacimiento.

Artículo 28

 (Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene 
el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a 
sus hijos.
Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil.
Modifícase la redacción del inciso cuarto del artículo 227 del Código 
Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: "No se admitirá el 
reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, 
cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que 
tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones 
que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación".
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones "hijo 
legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del matrimonio" e 
"hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente.

Artículo 29

 Sustitúyense los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del 
Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
    "ARTICULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de
    la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la
    criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
    Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción 
    acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.
    ARTICULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la 
    criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído 
    éste y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta
    presunción es relativa. 
    ARTICULO 216.- Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura 
    nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al 
    matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de
    contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o
    tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos,
    bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura
    habida por su mujer, de lo que se le dará conocimiento a ésta. Si la
    madre se opusiera surgirá el contradictorio.
    ARTICULO 217.- La presunción de paternidad del marido que se configura
    conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este
    Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los
    herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que
    se dispone en los artículos siguientes.
    ARTICULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de
    paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que
    hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó
    conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le
    atribuye. Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste,
    o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil
    para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar
    desde el fallecimiento del marido.
    ARTICULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio 
    legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de 
    paternidad, actuando debidamente representado por un curador "ad
    litem", dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la
    acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá
    ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría. En
    caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la
    demanda de impugnación de la paternidad o durante su minoría de edad
    sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los
    herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.
    ARTICULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima
    aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de
    paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un
    curador "ad litem" que actúe en representación del hijo, por el padre
    biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo o por el hijo al
    llegar a la mayoría de edad. La madre y el padre biológico no podrán
    accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En
    ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será
    imprescriptible para el hijo.
    En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto
    del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el 
    transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.
    El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre 
    biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural
    del demandante.
    ARTICULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no
    intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en
    su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta".

Artículo 30

 (Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor 
tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, a 
reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de doce años y los varones menores de 
catorce no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación 
judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de padres niños o adolescentes no casados, el Juez decidirá 
a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, 
otorgando preferencia a los abuelos que convivan con el padre que 
reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que 
requieran autorización judicial, se deberá oír al padre o a la madre que 
haya reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años cumplidos de 
edad.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a 
partir de que éstos cumplan dieciocho años.

Artículo 31

 (Formalidades del reconocimiento). El reconocimiento puede tener lugar:
1)  Por la simple declaración formulada ante el Oficial del Registro 
    de Estado Civil por el padre o la madre biológicos en oportunidad de
    la inscripción del nacimiento del hijo, como hijo habido fuera del 
    matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.
2)  Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o 
    implícito.
3)  Por escritura pública.

Artículo 32

 (Voluntad del hijo).- Cuando el hijo fuere reconocido luego de haber 
cumplido trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma ante el 
Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando los 
apellidos con los que hasta entonces era identificado. Dicha expresión de 
voluntad será anotada al margen de su partida de nacimiento.

Artículo 33

 (Inscripción tardía).- El derecho consagrado en el artículo anterior, 
también rige para los supuestos de inscripciones tardías de hijos mayores 
de trece años.
Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos dentro del matrimonio, 
basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin perjuicio del 
cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.

II -De la tenencia del niño y adolescente

Artículo 34

 (Tenencia por los padres).-
1)  Cuando los padres estén separados, se determinará de común acuerdo 
    cómo se ejercerá la tenencia (artículo 177 del Código Civil).
2)  De no existir acuerdo de los padres, la tenencia la resolverá el 
    Juez de Familia, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.

Artículo 35

 (Facultades del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo de los 
padres, el Juez resolverá, teniendo en cuenta las siguientes 
recomendaciones:
A)  El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con quien convivió
    el mayor tiempo, siempre que lo favorezca.
B)  Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos años, siempre que
    no sea perjudicial para él.
C)  Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá
    oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.

Artículo 36

 (Tenencia por terceros).-
1)  Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño o 
    adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior
    de éste. El Juez competente, bajo la más seria responsabilidad
    funcional, deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el
    interesado.
2)  La persona que ejerce la tenencia de un niño o adolescente está 
    obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su 
    desarrollo integral.
3)  La persona que no se sienta capacitada para proseguir con la tenencia,
    deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Familia, quien resolverá la
    situación del niño o adolescente.

Artículo 37

 (Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la tenencia, 
recuperación de tenencia o guarda de los niños o adolescentes, se 
regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 
346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso. La ratificación de 
tenencia se tramitará por el procedimiento voluntario (artículos 402 y 
siguientes del Código General del Proceso). Es Juez competente para 
conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente.

III -Visitas

Artículo 38

 (Principio general).- Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener 
el vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás 
familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos. 
Sin perjuicio que el Juez competente basado en el interés superior del 
niño o adolescente, incluya a otras personas con las que aquél haya 
mantenido vínculos afectivos estables.

Artículo 39

 (Determinación de las visitas).-
1)  La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre las
    partes.
2)  A falta de acuerdo, o que se impida o limite el ejercicio del 
    derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el mismo. Se garantizará
    el derecho del niño o adolescente a ser oído, teniendo en cuenta su
    opinión, la cual se recabará en un ámbito adecuado.

Artículo 40

 (Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que está obligada a 
permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo al 
régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la 
otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o 
quien haga sus veces en donde este no exista, el cual dispondrá de 
inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada 
por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la 
fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.
El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a ambas 
partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir 
las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, la edad y 
especialmente los intereses del niño o adolescente- la entrega del mismo 
a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, 
salvo que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el 
solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.

Artículo 41

 (Régimen de visitas definitivo).- El día hábil inmediato siguiente, el 
Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no 
exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del 
régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá en 
definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual 
deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días hábiles de 
recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la 
presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia 
letrada.

Artículo 42

 (Incumplimiento en realizar las visitas).- Si la parte a cuyo favor se 
establece un régimen de visitas, no cumpliere con el mismo, podrá la otra 
parte acudir al Juez de Familia competente, explicando la situación y la 
repercusión que la falta de cumplimiento por parte del obligado tiene 
sobre sus hijos.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40 
y el artículo 41.

Artículo 43

 (Sanción por incumplimiento).- El incumplimiento grave o reiterado del 
régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la 
variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o 
adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez 
a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de 
aquél.
El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender las 
necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la 
patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B del Código 
Penal.

Artículo 44

 (Principio general de procedimiento).- Todas las pretensiones que 
conciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento 
extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código 
General del Proceso.
Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio 
del niño o adolescente.

                              CAPITULO VIII                               
                             DE LOS ALIMENTOS                             

Artículo 45

 (Concepto de deber de asistencia familiar).- El deber de asistencia 
familiar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los 
integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya 
finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma.
Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la 
asistencia material.

Artículo 46

 (Concepto de alimentos).- Los alimentos están constituidos por las 
prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, 
según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades 
relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos 
necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y 
recreación.
También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre 
durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.
Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades 
económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.

Artículo 47

 (Forma de prestación de los alimentos).- Las prestaciones alimentarias 
serán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en atención a 
las circunstancias de cada caso.
Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada.
El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre 
la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados 
para los beneficiarios.
El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud de rendición 
de cuentas.

Artículo 48

 (De la vigencia de la prestación alimentaria).- La prestación 
alimentaria se debe desde la interposición de la demanda.
Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá 
efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez, 
apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que 
la sentencia quede ejecutoriada.
La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.

Artículo 49

 (Alimentos provisionales).- El Juez al proveer sobre la demanda, y 
atendidas las circunstancias invocadas, fijará alimentos provisionales.

Artículo 50

 (Beneficiarios de la obligación alimentaria).- Son acreedores de la 
obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de 
dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último 
caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente 
sustentación.

Artículo 51

 (Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los 
alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los 
adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio 
pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente 
orden:
1)  Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor
    obligado.
2)  El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el 
    beneficiario.
3)  El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro 
    integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven
    todos juntos conformando una familia de hecho.
4)  Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble 
    vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4 ), si concurrieren varias 
personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a 
la posibilidad de cada obligado.

Artículo 52

 (Caracteres de la obligación alimentaria).-
1)  Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir 
    alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni
    venderse o cederse de modo alguno.
2)  Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no
    son embargables.
    El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación,
    lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la
    pensión alimenticia objeto del litigio.
3)  Imprescriptibilidad.
    El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.

Artículo 53

 (Pensiones alimenticias atrasadas).- No obstante lo dispuesto en los 
artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán 
renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de 
muerte.

Artículo 54

 (Transacción sobre alimentos futuros).- La transacción sobre alimentos 
futuros no surtirá efectos sino después de ser aprobada judicialmente.

Artículo 55

 (Modificación de la obligación alimentaria).- Los alimentos podrán ser 
objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica 
del deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el 
procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General 
del Proceso.

Artículo 56

 (Extinción de la obligación alimentaria).- La obligación de alimentos se 
extingue y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes 
casos:
1)  Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el
    artículo 50.
2)  Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.
3)  Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación 
    forzosa que grava la masa de la herencia.
4)  Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende
    a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra
    manera.
En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario 
que cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante se presente 
ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos 
solicitando el cese de la pensión, agregando la partida de nacimiento del 
beneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo 
perentorio de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará el 
cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.
Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento establecido en 
los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento 
establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.

Artículo 57

 (Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado 
judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este 
Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin 
causa justificada, el Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez 
Letrado en lo Penal que corresponda, a los efectos previstos por el 
artículo 279 A. del Código Penal.
El Juez Letrado en lo Penal deberá comunicar al Juez de Familia las 
resultancias de las actuaciones llevadas a cabo por dicha sede.

Artículo 58

 (Concepto de ingresos).- A los efectos de este Código, se entiende por 
sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, 
que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de 
servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por ingresos, 
a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la 
prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas. 
Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán 
a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por
ciento).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos 
provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios 
o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que 
perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.

Artículo 59

 (Límite de la retención por alimentos).- Podrá retenerse mensualmente 
hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos cuando así lo 
justifique el número de hijos y las necesidades de los mismos. La 
resolución del Juez deberá ser fundada y será apelable sin efecto 
suspensivo.

Artículo 60

 (Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En el caso de 
prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas, 
éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo solicite 
todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de quince días 
de recibido el oficio por el que se le reclama. El incumplimiento de esta 
obligación hará pasibles a los particulares o empresas a la condena en 
astreintes. La obligación de informar existe aún cuando el alimentante no 
integre los cuadros funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con 
la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio 
económico. Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por 
particulares o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, 
se ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los 
sueldos o haberes respectivos.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la 
orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste 
servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal, 
solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran 
la orden recibida.

Artículo 61

 (Obstáculos al cumplimiento de la obligación alimentaria).- El empleador 
o empresario que intencional mente ocultare, total o parcialmente los 
ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso en el 
delito de estafa.
En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o impidiere el 
correcto servicio de la obligación alimentaria dispuesta judicialmente, o 
simulare créditos contra el obligado, o de cualquier manera colaborare 
intencional y fraudulentamente, en la reducción del patrimonio efectivo 
del alimentante.
El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal 
que corresponda.

Artículo 62

 (Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías 
suficientes).- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá 
ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo 
solicitare el actor.

Artículo 63

 (Procedimiento).- El proceso de alimentos se rige por las normas 
previstas para el proceso extraordinario en el Código General del Proceso 
(artículos 346 y 347, numeral 2) del artículo 349 y artículo 350 del 
Código General del Proceso).

Artículo 64

 (Competencia).- El Juez competente para conocer en el juicio por 
alimentos, es el del domicilio del niño o adolescente o el del demandado, 
a elección del actor .

                               CAPITULO IX                                
                       DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES                        
                                                                          
I - Organos de competencia v principios procesales

Artículo 65

 (Competencia).- La competencia de los órganos jurisdiccionales en 
materia de niños y adolescentes es la que fija la Ley N° 15.750, de 24 de 
junio de 1985, con excepción de las siguientes modificaciones:
    "ARTICULO 67.- Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera 
    instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones
    de adolescentes a la ley penal.
    En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.
    Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse
    Juzgados Letrados de Adolescentes".

Artículo 66

 (Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, por 
lo menos, a cuatro Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los 
Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que 
entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción 
de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma 
permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata, o en 
los casos previstos en el inciso segundo del artículo 122 de este Código. 
Ello sin perjuicio cuando fuere necesario, del uso de las facultades que 
otorga a los Jueces de Paz del Interior el artículo 379 de la Ley N° 
16.320, de 1° de noviembre de 1992. Se entenderá por asuntos que 
requieran intervención inmediata, todos aquellos en que exista riesgo de 
lesión o frustración de un derecho del niño o adolescente.
Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los 
derivarán al Juzgado que corresponda.
La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con la 
asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del 
Poder Judicial u otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento 
podrá serles requerido por el Juez.
La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos de 
Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de 
asistir a las personas que se presenten ante el mismo.
Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la presencia 
del Ministerio Público y Fiscal.

Artículo 67

 (Criterio básico ).- Reclamada la intervención en forma legal y en 
materia de su competencia, los Tribunales aplicarán como criterio básico 
la promoción de las familias, en especial de las más vulnerables y el 
desarrollo del niño en el ámbito de la misma, de acuerdo a los principios 
que emergen del artículo 12 de este Código.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones de 
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con lo 
dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 15.750, de 
24 de junio de 1985.

Artículo 68

 (Competencia del Instituto Nacional del Menor).- El Instituto Nacional 
del Menor es el órgano administrativo rector en materia de políticas de 
niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y 
atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar al 
que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su 
alcance. Deberá determinar, por intermedio de sus servicios 
especializados, la forma de llevar a cabo la implementación de las 
políticas a través de distintos programas, proyectos y modalidades de 
intervención social, públicos o privados, orientados al fortalecimiento 
de las familias integradas por niños y adolescentes y al fiel 
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 19 de este Código.
Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada 
admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y 
de los adolescentes bajo su cuidado. La incorporación a los distintos 
hogares, programas, proyectos y modalidades de atención se realizará 
habiéndose oído al niño o al adolescente y buscando favorecer el pleno 
goce y la protección integral de sus derechos.
Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de 
oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de poder 
desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades autónomas 
capaces de integrarse socialmente en forma activa y responsable. Las 
acciones del Instituto Nacional del Menor deberán priorizar a los más 
desprotegidos y vulnerables.
Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto Nacional del 
Menor, alcanzaren la mayoría de edad serán orientados y apoyados a 
efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en forma independiente. Las 
personas con capacidad diferente que alcanzaren dicha mayoría, estando a 
cuidado del Instituto Nacional del Menor, podrán permanecer bajo su 
protección siempre y cuando no puedan ser derivados para su atención en 
servicios o programas de adultos.
El Instituto Nacional del Menor fiscalizará, en forma periódica, las 
instituciones privadas a las que concurran niños y adolescentes, sin 
perjuicio de la competencia de la Administración Nacional de Educación 
Pública (ANEP).
Asimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria o no 
gubernamental con la que ejecute programas bajo la modalidad de 
convenios.
Deberá también incorporar en todos los programas que gestione, en forma 
directa o en la modalidad de convenio, un enfoque comprensivo de las 
diversas situaciones familiares de los niños y adolescentes.
Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos multidisciplinarios 
de profesionales a efectos de evaluar la situación en que se encuentran 
los niños y adolescentes, así como el trato y formación que se les da a 
los mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen y a las 
obligaciones de dichas instituciones.
El Instituto Nacional del Menor podrá formular observaciones y efectuar 
las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes, por la 
constatación de violaciones de los derechos del niño y adolescente, sin 
perjuicio de lo preceptuado por el artículo 177 del Código Penal (omisión 
de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).

II -De los adolescentes y las infracciones a la ley penal

Artículo 69

 (Infracciones a la ley penal).- A los efectos de este Código son 
infracciones a la ley penal:
1)  Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad 
    de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes
    penales especiales.
2)  Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad 
    de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales
    especiales, cuando el Juez reúna los elementos de convicción
    suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la
    personalidad psicosocial del infractor; avalado por un equipo técnico,
    que permita concluir que el adolescente disponía la capacidad
    cognitiva de las posibles consecuencias de su obrar.
3)  La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.
4)  La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas a
    la ley penal.

Artículo 70

 (Adolescente infractor).- Se denomina adolescente infractor a quien sea 
declarado responsable por sentencia ejecutoriada, dictada por Juez 
competente, como autor, coautor o cómplice de acciones u omisiones 
descritas como infracciones a la ley penal.

Artículo 71

 (Relación causal).- Sólo puede ser sometido a proceso especial regulado 
por este Código el adolescente a quien se le pueda atribuir material y 
psicológicamente un hecho constitutivo de infracción a la ley penal.
La existencia de la infracción debe ser la consecuencia de su acción u 
omisión.

Artículo 72

 (Clases de infracción).- Las infracciones a la ley penal se clasifican 
en graves y gravísimas.
Son infracciones gravísimas a la ley penal:
1)  Homicidio (artículo 310 del Código Penal).
2)  Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).
3)  Violación (artículo 272 del Código Penal).
4)  Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
5)  Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal).
6)  Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
7)  Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
8)  Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del decreto-ley N° 
    14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo
    3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998).
9)  Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes 
    especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o
    superior a seis años de penitenciaría o cuyo límite máximo sea igual o
    superior a doce años de penitenciaría.
10) La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1 ), 5)
    y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.
En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del 
ejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal).
Las restantes son infracciones graves a la ley penal.

Artículo 73

 (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 
de julio de 1995).- El Juez deberá examinar cada uno de los elementos 
constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de 
la aplicación de medidas o que aminoren el grado de las infracciones y el 
concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos 
de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio 
de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de 
perseguibilidad de la acción. 

                                CAPITULO X                                
                                                                          
I -Derechos y garantías del procedimiento

Artículo 74

 (Principios que rigen).- En todos los casos en que al adolescente se le 
impute el haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a 
la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías 
del debido proceso, especialmente las siguientes:
A)  Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado 
    de haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los 
    Jueces competentes en conformidad a los procedimientos especiales 
    establecidos por este Código.
    Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales,
    legales e instrumentos internacionales, especialmente la Convención de
    los Derechos del Niño.
B)  Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso 
    especial, regulado por este Código, el adolescente mayor de trece y
    menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley
    penal.
    La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la
    sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho
    constitutivo de infracción a la ley penal.
    Si se encuentran involucrados niños menores de trece años de edad, se 
    procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI, artículos 117
    y siguientes de este Código.
C)  Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en 
    casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción 
    suficientes sobre la comisión de una infracción. En este último caso, 
    mediante orden escrita de Juez competente comunicada por medios 
    fehacientes. La detención será una medida excepcional.
D)  Principio de humanidad.- El adolescente privado de libertad será 
    tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a
    la persona humana.
    Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles, 
    inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o científicos.
    Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia o 
    responsables, salvo en circunstancias especiales.
E)  Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma su inocencia.
    No será obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable.
F)  Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho a contar 
    en forma permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada, 
    pública o privada, a partir de la detención, durante el proceso y
    hasta la ejecución completa de las medidas.
G)  Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante la 
    privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado con su 
    defensa, con sus padres, responsables, familiares y asistentes 
    espirituales.
H)  Principio de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene derecho de 
    no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado 
    (artículo 21 de la Constitución de la República).
I)  Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho a impugnar
    todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.
J)  Principio de duración razonable.- En ningún caso la situación derivada
    de la formalización del proceso excederá en sus consecuencias al
    término de duración de la medida que hubiere correspondido.
K)  Principio de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente tendrá 
    derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete, si
    no comprende o no habla el idioma oficial.
L)  Principio de oportunidad reglada.- El adolescente tiene derecho a 
    que se prescinda del procedimiento cuando, por la característica del 
    hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica
    la prosecución de la acción.

II -Régimen procesal

Artículo 75

 (Principio general).- En todos los casos en que se investigue la 
responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a los 
trámites establecidos por este Código y subsidiariamente por el Código 
General del Proceso.

Artículo 76

 (Procedimiento).-
1)  Actuaciones previas al proceso.
    A) Cometidos de la autoridad policial.
    Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido
    en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su
    más severa responsabilidad, deberá:
        a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona
        y reputación del adolescente.
        b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un
        plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
        c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los 
        derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de
        designar defensor.
        d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar
        sus garantías y derechos.
        e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del
        Juez, hará constar lo indispensable para la información de los
        hechos.
        f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez,
        previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia
        especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o
        del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último
        lugar por más de doce horas.
        g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben
        estar precedidos del correspondiente examen médico.
    B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra en
    la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en 
    conocimiento del Juez competente, sin perjuicio de la actuación
    procesal referida a la infracción.
2)  Audiencia preliminar.
        En los casos de infracciones de adolescentes que lo justifiquen,
        el Juez dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro
        horas, la realización de una audiencia preliminar donde deberán
        estar presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor
        y el Ministerio Público.
        Se procurará la presencia de los padres o responsables. También
        podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su
        seguridad, la víctima y testigos.
        El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles
        los motivos de la detención y los derechos que le asisten.
        Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de nacimiento o
        la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
        Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación 
        inmediata.
3)  Medidas probatorias.
        Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la defensa podrán 
        solicitar las medidas que estimen convenientes.
        La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los
        veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la
        decisión judicial.
        La prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que
        aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo
        técnico, en un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y
        perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
        En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará
        colaboración.
4)  Resolución de la audiencia preliminar y medidas cautelares.
    Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
    A)  Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el numeral
        anterior.
    B)  Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si 
        decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la
        internación provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en
        un plazo máximo de treinta días.
    C)  Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo 
        dispuesto en el numeral siguiente.
5)  Medidas cautelares.
    El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la defensa, dispondrá
    las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al
    adolescente. Son medidas cautelares:
        1)  La prohibición de salir del país.
        2)  La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas,
            de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con
            personas determinadas.
        3)  La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante
            la autoridad que el Juez determine.
        4)  El arresto domiciliario.
        5)  La internación provisoria.
            El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán
            durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se
            hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá
            dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares
            sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al
            adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida
            privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y
            siempre que ello sea indispensable para:
            A)  Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos
                procesales esenciales.
            B)  La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
                La internación provisoria se cumplirá en un
                establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor.
6)  Informe del equipo técnico.
        Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo
        técnico del establecimiento de internación, en un término que no
        exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un
        informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se
        expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en
        régimen de libertad.
7)  Informe del Centro de Internación.
        Los técnicos producirán los informes verbales o escritos que el
        Juez disponga y supervisarán la aplicación de las medidas. Los
        informes verbales se producirán en audiencia.
8)  Formulación de demanda o sobreseimiento.
        Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio
        Público por seis días. En caso de deducir acusación, relacionará
        las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes técnicos y
        formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de la
        imputación.
        Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez lo
        dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se
        conferirá traslado a la defensa por seis días, la que podrá
        ofrecer prueba y contradecir o allanarse.
9)  Allanamiento.
        De mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá dictar
        sentencia en cinco días.
10) Audiencia final.
        Deberán participar, bajo pena de nulidad, el adolescente, su
        defensor y el Ministerio Público. Será convocada dentro de los
        quince días de la contestación de la demanda fiscal, por la
        defensa.
        Se pondrán a disposición los informes técnicos recabados.
        Se dará participación a sus padres o responsables, y a la víctima,
        si lo solicitaren.
11) Plazo para dictar sentencia.
        El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia al
        cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir el
        fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los
        efectos de su comunicación (artículo 76 del Código General del
        Proceso), siendo de aplicación, en lo pertinente, el artículo 245
        del Código del Proceso Penal.
        La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo breve
        y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el
        adolescente imputado.
        Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar
        la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su
        comunicación a la formalización de una audiencia complementaria.
12) Contenido de la sentencia.
        Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán
        dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente.
        La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último
        recurso y durante el período más breve que proceda.
        Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida
        distinta a la de privación de libertad.
        El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del 
        Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la
        solicitada por éste.
13) Coparticipación de mayores.
        En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se hallen 
        involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad
        policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de
        Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma
        paralela, comunicándose recíprocamente las alternativas de la
        causa.
        Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes
        para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea
        necesaria su declaración.
14) Régimen impugnativo.
        Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece (artículos
        253 y 254 del Código General del Proceso).
        La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una
        duración superior a un año de privación de libertad.
15) Zonas de difícil acceso.
        Cuando, en virtud de la distancia o por otras circunstancias, no
        sea posible llevar de inmediato al adolescente a presencia del
        Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá adoptar
        las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del
        Proceso Penal).

III -Medidas socioeducativas

Artículo 77

 (Principios generales).- Las medidas contempladas en este Código sólo 
podrán aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya recaído 
declaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.

Artículo 78

 (Ejecución de las medidas).- Una vez que el Juez disponga las medidas, 
deberá comunicarlo por escrito al Instituto Nacional del Menor o 
institución privada seleccionada para el cumplimiento de la misma, con 
remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos requisitos 
el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de la misma.

Artículo 79

 (Medidas complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a 
lo establecido en el numeral 12) del artículo 76, se podrán complementar 
con el apoyo de técnicos, tendrán carácter educativo, procurarán la 
asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el 
respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales 
de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares 
y sociales.
La medida será seleccionada por el Juez, siguiendo los criterios de 
proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos.

            MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD             

Artículo 80

 (Medidas sustitutivas).- Podrán aplicarse, entre otras, las siguientes 
medidas no privativas de libertad:
A)  Advertencia, formulada por el Juez en presencia del defensor y de 
    los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las 
    consecuencias de no enmendar su conducta.
B)  Amonestación, formulada por el Juez en presencia del defensor, de 
    los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la infracción.
C)  Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa 
    socioeducativo a cargo del Instituto Nacional del Menor o de 
    instituciones públicas o privadas, por un período máximo de un año.
D)  Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir a 
    determinados lugares o espectáculos, por un período que no exceda de
    seis meses.
E)  Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un máximo de dos
    meses.
F)  Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima.
G)  Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por dos años.
H)  Libertad asistida.
I)  Libertad vigilada.

Artículo 81

 (Programas de orientación).- Los programas de orientación y apoyo tienen 
por finalidad incorporar paulatinamente al adolescente al medio familiar 
o grupo de crianza u otros grupos, así como a los centros de enseñanza y 
cuando corresponda, a los centros de trabajo.
Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional del Menor 
o por otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 82

 (Trabajos en beneficio de la comunidad).- Los trabajos en beneficio de 
la comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al efecto 
programe el Instituto Nacional del Menor.
Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros servicios 
comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas diarias. La 
autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los 
responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a 
los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares, 
en todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la situación 
procesal del adolescente.

Artículo 83

 (Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima).- En 
cualquier etapa del proceso, previa conformidad del adolescente y de la 
víctima o a petición de parte, el Juez podrá derivar el caso a mediación, 
suspendiéndose las actuaciones por un plazo prudencial. Alcanzando un 
acuerdo, previo informe técnico y oídos la defensa y el Ministerio 
Público, el Juez deberá valorar razonablemente desde la perspectiva 
exclusiva del interés superior del adolescente, el sentido pedagógico y 
educativo de la reparación propuesta, disponiendo, en caso afirmativo, la 
clausura de las actuaciones. Tal decisión será preceptiva en caso de 
opinión favorable del Ministerio Público. El mismo efecto tendrán los 
acuerdos conciliatorios celebrados en audiencia.

Artículo 84

 (Régimen de libertad asistida y vigilada).-
A)  El régimen de libertad asistida consiste en acordarle al adolescente
    el goce de libertad en su medio familiar y social.
    Será, necesariamente, apoyado por especialistas y funcionarios 
    capacitados para el cumplimiento de programas educativos.
    El Juez determinará la duración de la medida.
    En cualquier momento de su ejecución la medida podrá ser interrumpida,
    revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los actores
    habilitados y previa intervención del Ministerio Público y del
    defensor.
B)  El régimen de libertad vigilada consiste en la permanencia del 
    adolescente en la comunidad con el acompañamiento permanente de un 
    educador, durante el tiempo que el Juez determine.

Artículo 85

 ("Non bis in idem").- El Juez sólo podrá aplicar una de las medidas 
previstas en este Título o en el siguiente.

              MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD              

Artículo 86

 (Aplicación).- Las medidas privativas de libertad sólo se aplicarán a 
los adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada, responsables de 
infracción, que a juicio del Juez justifique las mismas.
También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido declarados 
por sentencia ejecutoriada responsables de una infracción, incumplen las 
medidas adoptadas por el Juez.

Artículo 87

 (Aplicabilidad).- Las medidas privativas de libertad no son obligatorias 
para el Juez. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, 
no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de 
libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras 
medidas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir 
con su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto 
permanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, 
si ellos no fueren perjudiciales para el mismo.

Artículo 88

 (Medidas privativas de libertad).- Las medidas privativas de libertad 
son:
A)  Internación en establecimientos, separados completamente de los 
    establecimientos carcelarios destinados a adultos.
B)  Internación en iguales establecimientos con posibilidades de gozar de
    semilibertad.

                     REGIMEN DE PRIVACION DE LIBERTAD                     

Artículo 89

 (Privación de libertad).- El régimen de privación de libertad consiste 
en recluir al adolescente en un establecimiento que asegure su 
permanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en 
este Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos 
internacionales.

Artículo 90

 (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en 
disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta 
en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la 
realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su 
beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentra 
internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica 
la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o 
definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.

Artículo 91

 (Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de 
privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años.
En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años 
permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos 
destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que 
fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de 
recuperación del infractor.

Artículo 92

 (Cumplimiento).- El cumplimiento de las medidas de privación de libertad 
son de responsabilidad exclusiva, irrenunciable e indelegable del 
Estado.
Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las medidas y 
de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física, gravedad 
de la infracción y adaptación a la convivencia.
En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los 
adultos.
Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente 
requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un 
centro adecuado a sus condiciones.

Artículo 93

 (Infractores con dependencia).- En los casos de adolescentes 
infractores, que padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas, se 
efectivizará la asistencia a programas de orientación y tratamiento 
adecuados.

Artículo 94

 (Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Se deberá 
decretar, en cualquier momento, el cese de la medida cuando resulte 
acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad 
socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación o 
cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución 
fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con 
presencia del adolescente, de sus representantes legales, de la defensa y 
del Ministerio Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez días a 
partir de la respectiva solicitud.

Artículo 95

 (Traslado de infractores).- La internación de los adolescentes fuera de 
la jurisdicción de su domicilio se limitará al mínimo posible, atendidas 
las circunstancias del caso.
Cuando los Juzgados dispongan la internación de adolescentes infractores 
fuera de su jurisdicción, declinarán competencia para ante el Juez del 
lugar de internación.
Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia certificada del 
expediente en sobre cerrado, que será entregado por el funcionario que lo 
traslade, bajo su más grave responsabilidad funcional, al Juez de turno 
del lugar de la internación.

Artículo 96

 (Reserva).- Queda prohibida la identificación de la persona del 
adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de la 
información sobre los hechos.
Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa, en 
contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de una 
suspensión de diez días con pérdida de haberes la primera vez, y un mes 
por la siguiente. La tercera infracción dará lugar a la destitución. La 
infracción será comunicada preceptiva mente a la institución a que 
pertenece, con transcripción de las normas.
Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el inciso 
primero incurrirán en una multa, a juicio del Juez, equivalente entre 20 
UR (veinte unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades 
reajustables), según los casos, siendo el destino de la misma el 
Instituto Nacional del Menor.

Artículo 97

 (Competencia).- En las infracciones previstas en el inciso tercero del 
artículo anterior, entenderán los Jueces Letrados de Adolescentes, 
siguiendo el procedimiento legal para reprimir las faltas en el Derecho 
Penal de adultos.

Artículo 98

 (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de 
Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.

IV- Principios de la ejecución

Artículo 99

 (Supuestos de la ejecución).- La actividad procesal de ejecución de las 
medidas educativas, comprende los actos destinados a promover el 
cumplimiento de las medidas y el trámite y la decisión de las cuestiones 
sobrevinientes.

Artículo 100

 (Control que ejercen los Jueces competentes).- Son cometidos de los 
Jueces Letrados de Adolescentes:
1)  Vigilar los casos en los que han recaído medidas educativas 
    dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su 
    cumplimiento.
2)  Entender por audiencia y con intervención del defensor y 
    Ministerio Público, las reclamaciones de los adolescentes durante el 
    período de ejecución de las medidas, tanto en los establecimientos,
    como fuera de ellos.
3)  Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de internación, 
    dejando constancia en el expediente respectivo del resultado.
Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones cada vez 
    que lo considere oportuno.
En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al interés superior 
    del adolescente.
4)  Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos que se
    constaten irregularidades graves.

Artículo 101

 (Control de la autoridad administrativa).- El Instituto Nacional del 
Menor o las autoridades de los establecimientos de internación, 
informarán cada tres meses al Juez sobre la forma como se cumple la 
medida y la evolución del adolescente.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará el funcionamiento de los 
establecimientos donde se cumplen las medidas privativas de libertad.

V -     Derechos y deberes durante la ejecución de las medidas 
socioeducativas

Artículo 102

 (Principio especial de la privación de libertad).- Sin perjuicio de los 
derechos y garantías enumerados en el artículo 74, se tendrán en cuenta 
los derechos y deberes de los adolescentes, con miras a contrarrestar los 
efectos perjudiciales de la institucionalización y a fomentar su 
integración a la sociedad:
A)  Derechos:
    1)  A ser informado del régimen de funcionamiento institucional y de 
        sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán
        bajo su responsabilidad durante la internación o en régimen
        ambulatorio.
    2)  A conocer el régimen interno a fin de comunicarse personalmente 
        con el Juez, Fiscal, defensor, educadores, familiares y a ejercer 
        efectivamente ese derecho.
    3)  A estar informado sobre las medidas que se proyectan para lograr 
        su inserción al ámbito familiar y social.
    4)  A recibir los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos
        y de esparcimiento, y ser tratado conforme a su desarrollo y 
        necesidades.
        En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto protección
        contra influencias nocivas y situaciones de riesgo.
    5)  A estar informado sobre el régimen de convivencia.
    6)  A no ser trasladado del centro donde cumple la medida educativa 
        sin que se dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo
        traslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto
        suspensivo.
    7)  No podrán imponerse sanciones colectivas.
B)  Deberes:
    Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán
    respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos
    internos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación,
    esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y
    respeto a sus educadores, responsables y demás personas con quienes se
    vinculan cotidianamente.
C)  Ambito de aplicación:
    Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de
    las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo
    tipo de privación de libertad.

VI - Cesación del proceso

Artículo 103

 (Principio general).- En cualquier estado del proceso el Juez, oyendo al 
Ministerio Público, al adolescente y a su defensa, dispondrá la clausura 
del proceso, en los siguientes casos:
1)  Cuando se comprobare que el adolescente no es responsable.
2)  Cuando se comprobare que no es el autor, coautor o cómplice del 
    hecho constitutivo de la infracción.
3)  Cuando se comprobare que obró amparado por alguna de las 
    circunstancias que eximen de pena.
4)  Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de 
    prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y un año
    para los delitos graves.

Artículo 104

 (Prescindencia de la acción penal).- En cualquier estado del proceso el 
Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su defensa, 
prescindir total o parcialmente de la persecución penal; o limitada a una 
o varias infracciones o de alguna o de todas las personas que hayan 
participado en el hecho, cuando:
A)  Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de la 
    contribución del partícipe, haga innecesaria una medida. en
    definitiva.
B)  El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico
    o moral grave.

Artículo 105

 (Egreso y clausura de antecedentes).- Decretado el cese, si el 
adolescente estuviese privado de libertad, se dispondrá su inmediato 
egreso y clausura de antecedentes.

VII -De las medidas curativas

Artículo 106

 (Procedencia).- A los adolescentes incapaces que hubieren cometido 
infracciones a la ley penal, se les aplicarán, con las garantías del 
debido proceso fijado para los infractores, las medidas de carácter 
curativo, que se cumplirán en establecimientos adecuados y separados de 
los adultos mayores de dieciocho años. Corresponde a los Directores de 
dichos establecimientos y a los técnicos que designe el Juez, determinar 
su tratamiento.

Artículo 107

 (Control).- Durante la internación, se aplicarán, en lo pertinente, las 
medidas de contralor a cargo de los Jueces Letrados de Adolescentes, 
establecidas en el artículo 100.

VIII -De las audiencias

Artículo 108

 (Presencia del Juez).- El Juez Letrado de Adolescentes presidirá por sí 
mismo las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete su 
responsabilidad funcional.
Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor y a los técnicos 
asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los defensores privados que 
no asistan serán sustituidos por Defensores de Oficio.
Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna 
audiencia.

Artículo 109

 (Contenido de las audiencias).-
1)  Las audiencias preliminar y final, referidas en los numerales 2) y 
    10) del artículo 76 se documentarán con la mayor precisión en acta que
    se labrará durante su desarrollo o al cabo de la misma. En forma
    resumida se consignará fecha y lugar en que se labra, describirán los
    hechos, la tipificación legal con expresa mención de la norma jurídica
    presuntamente violada y las alegaciones de las partes, quienes podrán
    solicitar lo que estimen pertinente para asegurar la fidelidad del
    resumen. La decisión del Juez deberá comprender el examen de los
    puntos tratados por las partes.
2)  Si lo solicitaren, se entregarán a las partes copia íntegra de las 
    sentencias definitivas, autenticadas por la Oficina Actuaria.

Artículo 110

 (Acceso al expediente).- Las partes y los técnicos designados durante el 
trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente, salvo casos 
excepcionales, a juicio del Juez y en atención al interés superior del 
adolescente.

IX -De las comunicaciones procesales

Artículo 111

 (Notificaciones preceptivas).-
1)  Cuando se produzca la detención del adolescente, el Juez dispondrá 
    que el hecho sea inmediatamente notificado por la Policía a su
    defensor, al Ministerio Público y a los padres o representantes
    legales; el mismo procedimiento se seguirá con los asesores técnicos
    para cuyo asesoramiento el Juez estime necesario convocar.
2)  Las actuaciones dispuestas en audiencia se tendrán por notificadas 
    a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3)  Salvo en los casos que indique el Juez, las notificaciones se 
    practicarán en la oficina.
    A tal efecto, todos los interesados que actúen en el procedimiento 
    respectivo, excepción hecha del Ministerio Público, concurrirán a la 
    oficina para enterarse de las actuaciones.

Artículo 112

 (Notificación ficta).- Si la notificación se retardare tres días hábiles 
por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin 
necesidad de constancia alguna en los autos.
Si el día que concurriere el interesado, la actuación no se hallare 
disponible, la Oficina Actuaria expedirá constancia en formulario al 
efecto, si aquél lo solicitare (artículo 86 del Código General del 
Proceso).

Artículo 113

 (Autorización para notificarse).- Por simple escrito se podrá autorizar 
a una tercera persona para que con ella se entiendan las notificaciones.

Artículo 114

 (Régimen complementario).- En todos los casos no contemplados en este 
Código se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Código 
General del Proceso (artículos 76 a 90 de la Sección III).

X - Plazos procesales

Artículo 115

 (Carácter de los plazos).-
1)  Todos los plazos señalados en este Código son perentorios e 
    improrrogables. En casos excepcionales, el Juez podrá suspender su
    curso fundando la medida y su duración.
2)  Para regular su aplicación se atenderá a lo dispuesto por los 
    artículos 92 a 99 del Código General del Proceso.

Artículo 116

 (Infracciones reiteradas).- En los casos de infracciones reiteradas, los 
procesos se tramitarán por el Juez competente de cada una hasta la 
sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la unificación de las medidas 
impuestas, la que se realizará en vía incidental por el Juez Letrado de 
Adolescentes que hubiere entendido en la última infracción.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de antecedentes 
judiciales.

                               CAPITULO XI                                
                                                                          
I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de los niños v 
    adolescentes v situaciones especiales

Artículo 117

 (Principio general).- Siempre que los derechos reconocidos a los niños y 
adolescentes en este Código sean amenazados o vulnerados, se aplicarán 
las medidas que dispone este título.
De igual forma se aplicarán a los niños que vulneren derechos de 
terceros.

Artículo 118

 (Primeras diligencias).- El Juez que tiene conocimiento, por cualquier 
medio, que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en 
el artículo anterior, tomará las más urgentes e imprescindibles medidas, 
debiéndose proceder a continuación conforme lo estatuye el artículo 321 
del Código General del Proceso.
Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o adolescente, en 
presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de sus padres o 
responsables, si los tuviere, y recabará los informes técnicos 
correspondientes.
El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente, quien intervendrá 
en favor del efectivo respeto a los derechos y garantías, reconocidos a 
los niños y adolescentes, debiéndose pronunciar en el plazo de tres 
días.

Artículo 119

 (Medidas).- Medidas para los padres o responsables.
El Juez podrá imponer, en protección de los derechos de los niños o 
adolescentes, para los padres o responsables, las siguientes medidas:
A)  Llamada de atención para corregir o evitar la amenaza o violación 
    de los derechos de los hijos a su cuidado, y exigir el cumplimiento de
    las obligaciones que le corresponden en la protección de los derechos 
    afectados.
B)  Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado
    por programas públicos o privados reconocidos.
C)  Obligación de inscribir al niño o adolescente en un centro de 
    enseñanza o programas educativos o de capacitación y observar su 
    asistencia o aprendizaje.
D)  Derivación a un programa público o privado de protección a la familia.

Artículo 120

 (Medidas ambulatorias para niños y adolescentes).- El Juez dispondrá las 
siguientes medidas:
A)  Que el Instituto Nacional del Menor otorgue protección a sus derechos
    a través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio
    podrá recurrirse respecto a los institutos privados especializados,
    que así lo acepten.
B)  Solicitud de tratamiento ambulatorio médico, psicológico o
    psiquiátrico a instituciones públicas o privadas.
    El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o aplicar directamente
    estas medidas, cuando su intervención haya sido requerida por el niño,
    padres o responsables o terceros interesados.

Artículo 121

 (Medidas en régimen de internación sin conformidad del niño o 
adolescente ).- El Juez solamente podrá ordenar la internación compulsiva 
en los siguientes casos:
A)  Niño o adolescente con patología psiquiátrica.
B)  Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo
    de drogas.
C)  Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico destinado
    a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.
En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo máximo de 
la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual 
duración mediando indicación médica hasta el alta de internación.
El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar directamente estas medidas 
mediando indicación médica y cuando su intervención obedezca a la 
situación de un niño o adolescente que pone en riesgo inminente su vida o 
la integridad física de otras personas, de todo lo que se dará cuenta 
inmediata al Juez de Familia de Urgencia.

Artículo 122

 (Adicciones a drogas y alcohol).- El Juez podrá ordenar la aceptación de 
niños y adolescentes en centros residenciales especializados de atención 
a adicciones de drogas y alcohol, sea en régimen de tiempo completo, 
ambulatorio o semiambulatorio.
Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad; en caso de niños 
será necesario el consentimiento de sus padres o responsables y se oirá 
previamente al niño.
En todos los casos se deberá proporcionar defensor al niño o adolescente, 
tomar declaración salvo imposibilidad, oír preceptivamente al Ministerio 
Público, tomar declaración a los padres o responsables, y recabar los 
informes técnicos correspondientes.

Artículo 123

 (Derivación a centros de atención permanente para niños y 
adolescentes).- El Juez podrá disponer la derivación de un niño o 
adolescente a un centro de atención permanente como medida de último 
recurso, cuando se encuentre gravemente amenazado su derecho a la vida o 
integridad física.
Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación de libertad y 
durará el menor tiempo posible, promoviéndose la superación de la amenaza 
de sus derechos para favorecer su egreso.
En estos establecimientos se procurará mantener los vínculos familiares, 
según lo dispone el artículo 12 de este Código y la incorporación del 
niño o adolescente al sistema educativo que corresponda, según sea su 
edad.

Artículo 124

 (Programas de atención integral).- El Estado deberá garantizar a todos 
los niños y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas 
de atención integral, cuidados y alojamiento. Si la solicitud fuera 
formulada por los padres, se oirá preceptiva mente al niño, quien será 
asistido por su defensor.
Si a la solicitud formulada por el niño o adolescente se oponen sus 
padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata protección del niño 
o adolescente, la situación se pondrá en el más breve plazo posible en 
conocimiento del Juzgado de Familia de Urgencia. El Juez resolverá 
atendiendo a la opinión del niño o adolescente. Deberá tenerse en cuenta 
ésta y el interés superior.

Artículo 125

 (Programas de alternativa familiar).- El Juez podrá entregar al niño o 
adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o integridad 
física o privado de su medio familiar, al cuidado de una persona o 
matrimonio seleccionado por el Instituto Nacional del Menor, que se 
comprometa a brindarle protección integral.
Estos niños o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la 
persona o matrimonio, quienes serán supervisados por medio de equipos 
especializados.

Artículo 126

 (Comportamiento policial).- Cuando la autoridad policial tome 
conocimiento que un niño o adolescente se encuentra en la situación 
prevista en el artículo 117 de este Código, deberá llevarlo de inmediato 
a presencia del Juez competente, el que notificará con la mayor urgencia 
al Instituto Nacional del Menor.
Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa 
autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del Menor, quien 
deberá prestarle la debida atención.

Artículo 127

 (Responsabilidad penal).- Si se configuraren elementos de convicción 
suficientes como para atribuir responsabilidad penal a los padres, 
responsables o terceros, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado 
de Primera Instancia en lo Penal o al Juzgado Letrado de Primera 
Instancia del Interior, que corresponda.

Artículo 128

 (Reserva de autos).- Cumplidas las diligencias por la Justicia, se 
reservarán los autos, sin perjuicio del seguimiento y control que el Juez 
interviniente considere adecuado efectuar.

Artículo 129

 (Competencia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior de 
la República tendrán igual competencia que la asignada a los Jueces de 
Familia (artículo 71 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985).

II -Del maltrato y abuso del niño o adolescente

Artículo 130

 (Definición).- A los efectos de este título entiéndese por maltrato y 
abuso del niño o adolescente las siguientes situaciones, no 
necesariamente taxativas: maltrato físico, maltrato psíquico-emocional, 
prostitución infantil, pornografía, abuso sexual y abuso psíquico o 
físico.

Artículo 131

 (La denuncia).- Ante denuncia escrita o verbal por la realización de 
cualquiera de las conductas mencionadas en el artículo anterior, la 
autoridad receptora deberá comunicar el hecho de forma fehaciente e 
inmediata al Juzgado competente. En todo caso el principio orientador 
será prevenir la victimización secundaria.

III -De los hogares de cuidado

Artículo 132

 (Entrega de niños y adolescentes).- El que entregue a un niño o 
adolescente a persona ajena a la familia biológica y quien o quienes lo 
reciban, deberán comunicarlo al Juez de Familia dentro de las cuarenta y 
ocho horas. El Juez adoptará en forma urgente las medidas de protección 
necesarias y solicitará informe psicológico y social respecto a las 
posibilidades de mantener al niño o adolescente en su familia de origen. 
En caso afirmativo, dispondrá las medidas de apoyo familiar que se 
requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial. De lo 
contrario, deberá proceder conforme se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 133

 (Separación definitiva. Procedimiento).- La separación de un niño o 
adolescente de su familia de origen, deberá ser decretada por resolución 
fundada del Juez competente, sobre la base de información fehaciente y 
previo el asesoramiento de equipo técnico especializado. El procedimiento 
para decretarla se regulará por las disposiciones del proceso 
extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo 
designarse defensor al niño o adolescente, aplicándose el literal C) del 
artículo 35 de este Código, quienes deberán ser oídos si fuese posible. 
Se citará y emplazará a los padres o responsables y a quienes, hasta la 
entrega a que hace referencia el artículo anterior, se hubieren ocupado 
del niño.
Una vez resuelta la separación definitiva, deberá asegurarse su inserción 
en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos hogares que permitan al niño 
salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponerse, 
entre otros, la tenencia por terceros (artículo 36), la integración a un 
hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo, o 
la adopción. Cuando se entendiere por la Sede que corresponde la 
colocación de un niño en una familia con fines de adopción, deberá 
intervenir el Instituto Nacional del Menor o una institución 
especializada autorizada para ello (artículo 158). Cuando los padres de 
origen, o los integrantes de esa familia de origen presten su 
consentimiento a los efectos previstos en este artículo, el mismo sólo 
será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento 
necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.

Artículo 134

 (Invalidez).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la 
separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su 
nacimiento.
En caso de que una vez nacido el niño, la madre no desee tenerlo, deberá 
comunicarse al Juez competente, que procederá como lo dispone el artículo 
132. Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la 
protección del niño, pero no podrá dar comienzo al procedimiento 
establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado 
en el inciso primero de este artículo y previa citación de los 
progenitores del niño.

IV -De la adopción

Adopción simple

Artículo 135

 (Adoptantes).-
1)  La adopción simple se permite a toda persona mayor de veinticinco 
    años, cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por lo menos
    quince años más que el adoptado, y hubiera tenido al niño o
    adolescente a su cargo por el mínimo de un año.
2)  El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta que hayan 
    sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.
3)  Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos 
    cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y hubieran
    tenido al niño o adolescente a su cargo por un término no inferior a
    un año.
    Si no se computara el año de matrimonio, pero hubiera existido durante
    dicho lapso un concubinato estable que culminó en matrimonio, se
    incluirá a los efectos de la tenencia, el período de la unión libre.
    Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar la adopción
    aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la diferencia
    de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que
    admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes.
    Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el consentimiento expreso
    del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que
    exista sentencia de separación de cuerpos.
4)  Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino 
    del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera
    del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino.
5)  Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los 
    cónyuges no los exime de sus obligaciones para con el adoptado menor
    de edad.

Artículo 136

 (Adoptados).- 
1)  Puede ser adoptado todo niño o adolescente cuyo consentimiento 
    será recabado conforme a las normas establecidas en este Código.
2)  Cuando el adoptado no sea capaz de hacerse entender de ninguna 
    forma, prestarán el consentimiento sus representantes legales.
3)  Si se trata de un niño o adolescente sometido a patria potestad, será
    necesario el consentimiento de quien o quienes se encuentren en su
    ejercicio. En caso contrario, será necesario el consentimiento de
    quienes lo han tenido a su cargo.
    El consentimiento para la adopción será prestado indistintamente ante
    el Juez Letrado de Familia del domicilio de los adoptantes,
    compareciendo personalmente ante aquél, o mediante escritura pública.
    Los padres que consienten en la adopción quedarán suspendidos en el 
    ejercicio de la patria potestad sobre el niño o adolescente, la que 
    pasará al adoptante. En el caso del numeral 4) del artículo anterior, 
    quien ejerciere la patria potestad sobre el niño o adolescente
    adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio.
    El procedimiento se regirá por lo establecido en los artículos 346 y
    347 del Código General del Proceso.

Artículo 137

 (Efectos).-
1)  El adoptado continúa perteneciendo a su familia biológica o de 
    origen, donde conserva todos sus derechos.
2)  En caso de interdicción, de ausencia comprobada judicialmente, de 
    muerte del adoptante o de revocación de la adopción, durante la
    minoría de edad del adoptado, se dará conocimiento al Juez del
    domicilio real de éste, que dispondrá lo que más convenga al interés
    del niño o adolescente: el reintegro a su familia de origen o la
    entrega a otra familia sustituta.
3)  La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptado y el
    adoptante y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
4)  La adopción produce los siguientes efectos:
    A)  Obligación recíproca de respeto entre el adoptante y el adoptado.
    B)  Obligación de prestarse alimentos como primeros obligados.

Artículo 138

 (Revocación).-
1)  La adopción podrá revocarse por motivos graves. La misma podrá 
    solicitarse tanto por el adoptante como por el adoptado o quien lo 
    represente, o por el Ministerio Público, ante el Juez de Familia 
    correspondiente.
2)  La revocación hará cesar para el futuro los efectos de la adopción,
    lo que se comunicará a la Dirección General del Registro de Estado
    Civil a los efectos pertinentes.
3)  Se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 346 y 347
    del Código General del Proceso.

Artículo 139

 (Procedimiento judicial).-
1)  Las pretensiones de adopción, así como todas las reclamaciones 
    relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado Letrado de 
    Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso voluntario 
    (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso) con 
    intervención preceptiva del Ministerio Público.
2)  Los interesados a que refiere el artículo 403.2 del mismo Código 
    son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que serán citados
    personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio.
    En caso de oposición por parte de uno de los mencionados, el proceso
    será contencioso aplicándose las normas del Código General del Proceso
    correspondientes al proceso extraordinario (artículos 346 y
    siguientes).
    Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la adopción el
    Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional del
    Menor, una evaluación sobre las condiciones personales de el o los
    adoptantes, su estabilidad familiar y las demás circunstancias que
    permitan fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no
    de la adopción en el caso.
    La sentencia que admite la adopción será comunicada a la Dirección 
    General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Municipal 
    correspondiente y a la Dirección Nacional de Identificación Civil, a 
    efectos de la anotación pertinente en la partida del niño o
    adolescente.
    En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño o 
    adolescente adoptado.

Artículo 140

 (Procedimiento ante escribano público).- La adopción podrá, asimismo, 
ser hecha por escritura pública, aceptada por los representantes legales 
del adoptado y por el adoptado, en su caso, debiéndose inscribir dentro 
de los treinta días contados desde su otorgamiento, en un libro especial, 
que llevará al efecto la Dirección General del Registro de Estado Civil, 
y deberá constar además, al margen del acta de nacimiento.
La omisión de la inscripción será sancionada con multa al escribano 
autorizante de la escritura, de 12 UR a 50 UR (doce a cincuenta unidades 
reajustables), a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser 
inscripta. Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su 
otorgamiento.
Cuando se trate de la adopción de un niño o de un adolescente, ningún 
escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización 
del Instituto Nacional del Menor en que se acredite la idoneidad moral y 
la capacidad del o de los adoptantes, probada por todos los medios de 
investigación que el Instituto Nacional del Menor considere necesarios.

Artículo 141

 (Procedimiento especial).- Tratándose de niños o adolescentes con 
capacidad diferente que tengan la calidad de huérfanos o separados 
definitivamente de su familia, el Instituto Nacional del Menor hará un 
llamado público a personas que deseen adoptarlos en cualquiera de las 
formas previstas en este Código. El Estado, a través de sus diversos 
servicios asegurará la atención integral de estos niños y adolescentes en 
forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la 
persona.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este 
artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la 
entrada en vigencia de este Código.

Artículo 142

 (Derecho de acceso a los antecedentes).- El adoptado tiene derecho a 
conocer su condición de tal.
Será deber de los padres adoptivos informarle al respecto siempre que 
ello no lo perjudique, atendiendo a su edad y características.
Si el adoptado es mayor de quince años de edad podrá solicitar al Juez 
Letrado de Familia competente la exhibición del expediente judicial o 
antecedentes de su adopción, fundando su pretensión. El Juez recabando 
los asesoramientos que correspondan, previa vista al Ministerio Público y 
apreciando las características, motivos del solicitante y los 
antecedentes de la adopción, podrá acceder a su petición, informándole 
acerca de la identidad, situación y paradero de su familia de origen en 
cuanto estos datos surgieren de los antecedentes, a efectos de permitirle 
tomar contacto con ella si aquél lo deseara.
El Instituto Nacional del Menor establecerá un programa para apoyar a los 
padres adoptantes y al adoptado en este proceso de conocimiento y de 
eventual acercamiento a su familia de origen.
Si el adoptado tiene más de dieciocho años de edad no podrá negársele el 
acceso al expediente o antecedentes respectivos.
Se podrá habilitar el acceso a otras personas en los siguientes casos:
1)  Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los 
    antecedentes de la familia biológica del adoptado.
2)  Cuando se esté realizando una investigación judicial de cualquier 
    naturaleza y sea necesario obtener la información como elemento de 
    prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la 
necesidad de la medida.

Artículo 143

 (Salida del país).- Para que el niño o adolescente que ha sido adoptado 
pueda salir del país, se requerirá autorización de quienes ejerzan la 
patria potestad.

                          LEGITIMACION ADOPTIVA                           

Artículo 144

 (Adoptados).
1)  Se permite la legitimación adoptiva a favor de:
        A)  Los niños o adolescentes abandonados o huérfanos de padre y
            madre, o pupilos del Estado, o hijos de padres desconocidos o
            del hijo o hijos reconocidos por uno de los adoptantes.
        B)  Los niños o adolescentes abandonados por uno de sus
            progenitores legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o
            madre que haya mantenido la patria potestad, conjuntamente con
            el cónyuge con el que contrajo nuevo matrimonio.
            La legitimación adoptiva prevista en este literal sólo podrá
            llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño o adolescente.
2)  Cuando la legitimación adoptiva se pretendiere para dos o más niños
    o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia
    de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos 
    nacimientos.
3)  En caso de existir hermanos en situación de abandono, se propenderá
    a su integración conjunta en una familia adoptiva.
    En todos los casos previstos en este Código, la condición de abandono
    se acreditará únicamente por sentencia ejecutoriada, debiendo seguirse
    los procedimientos establecidos en el artículo 133 y concordantes.

Artículo 145

 (Adoptantes).- Pueden solicitar la legitimación adoptiva:
1)  Los cónyuges, mayores de veinticinco años, con quince años más que 
    el niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo su guarda o
    tenencia por un término no inferior a un año, que computen por lo
    menos cuatro años de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso
    el tiempo de concubinato previo al mismo, siempre que éste hubiera
    sido estable, singular y público, compartiendo la vida en común.
    Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgarla aun cuando 
    alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad
    con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente
    que éste puede ser hijo de los adoptantes o, en casos excepcionales, y
    si no mediare oposición del Ministerio Público, a pesar de que uno o
    los dos cónyuges no fueren mayores de veinticinco años de edad o no
    completaren los cuatro años de matrimonio a que refiere el inciso
    anterior.
2)  El viudo o viuda y los esposos divorciados siempre que medie la 
    conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o
    adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara
    después de la disolución de éste.
3)  No es obstáculo para la legitimación adoptiva la existencia de una 
    previa adopción simple realizada por los mismos peticionantes.

Artículo 146

 (Procedimiento).-
1)  La legitimación adoptiva deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado
    de Familia del domicilio del adoptante.
    Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y
    siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto 
    Nacional del Menor.
2)  En caso de oposición a la legitimación adoptiva el proceso será 
    contencioso. Se aplicarán las normas del Código General del Proceso 
    referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
    El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
    convenientes interrogando a los peticionantes y al niño o adolescente
    en su caso.
3)  La tramitación será reservada en cuanto a terceros, no así respecto
    al niño o adolescente interesado quien tendrá derecho a acceder
    al expediente y a sus antecedentes cuando tuviere dieciocho años de 
    edad.
4)  Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente 
    el Ministerio Público.

Artículo 147

 (Procedencia).- La legitimación adoptiva sólo se otorgará por justos 
motivos y existiendo conveniencia para el niño o adolescente.
Cuando el niño o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite 
por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario 
inserte en el mismo constancia breve que exprese el cambio de nombre del 
titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando 
correspondiere.

Artículo 148

 (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que 
autorice la legitimación adoptiva, la parte solicitante efectuará la 
inscripción del niño o adolescente en la Dirección General del Registro 
de Estado Civil como hijo legítimo inscripto fuera de término.
En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio y su 
texto será el corriente en dicho instrumento.
Se realizará también la anotación pertinente en la libreta de 
organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos 
dentro del matrimonio.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia 
de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita.

Artículo 149

 (Efectos).-
1)  Realizada la legitimación adoptiva, caducarán los vínculos de 
    filiación anterior del niño o adolescente a todos sus efectos, con 
    excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código 
    Civil.
    Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción
    original del niño o adolescente.
2)  La legitimación adoptiva es irrevocable, aunque posteriormente nazcan
    hijos propios de uno o de ambos legitimantes.
    La legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos sobre el estado 
    civil del niño o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en 
    adelante, con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del 
    matrimonio legitimante.

                          ADOPCION INTERNACIONAL                          

Artículo 150

 (Principio general).- En defecto de convenios internacionales 
ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán 
por las disposiciones de este Capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por 
matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero, con 
relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en la 
República.

Artículo 151

 (Preferencia).- El Instituto Nacional del Menor y las demás autoridades 
con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la 
ubicación de los niños o adolescentes adoptables en familias u hogares 
que los requieran y vivan dentro del territorio nacional.

Artículo 152

 (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la 
intervención preceptiva del Instituto Nacional del Menor, quien una vez 
obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días 
un informe pormenorizado, teniendo asimismo los demás requisitos 
previstos en los artículos 133, 145 y 154 de este Código.
El no pronunciamiento en plazo se tendrá por aceptación.

Artículo 153

 (Residencia).- La adopción internacional tendrá el mismo efecto que la 
legitimación adoptiva, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión 
matrimonial no sea inferior a cuatro años.
Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción 
y protección de niños y adolescentes tengan una razonable equivalencia 
con las de nuestro país.
Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño o adolescente en el 
territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo de seis meses. 
Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño, 
el plazo podrá ser reducido por el Juez competente.

Artículo 154

 (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá 
presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, 
morales, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y 
documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades 
centrales del país de los adoptantes y de la República.

Artículo 155

 (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción 
internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes 
procederán de acuerdo a los trámites del juicio extraordinario del Código 
General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma 
normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma 
personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en 
forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la 
audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá 
la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño o 
adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los 
solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá 
concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público, si 
fundadamente se probare la integración del niño.

Artículo 156

 (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que 
autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los 
que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño o 
adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del 
Código General del Proceso (artículos 346 y 347).

Artículo 157

 (Nacionalidad).- Los niños y adolescentes de nacionalidad oriental 
adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior mantienen su 
nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes.

                    CONTROL ESTATAL DE LAS ADOPCIONES                     

Artículo 158

 (Control).- El Instituto Nacional del Menor, a través de sus servicios 
especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y 
fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones.
Para el desarrollo de programas de adopción, el Instituto Nacional del 
Menor podrá autorizar el funcionamiento de instituciones privadas con 
personalidad jurídica y especialización en la materia.

Artículo 159

 (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que 
desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo técnico 
interdisciplinario que tendrá como cometidos:
A)  Asesorar a los interesados en adoptar niños o adolescentes y analizar
    los motivos de su solicitud.
B)  Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de
    los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C)  Llevar un Registro de Interesados en Adoptar, ordenado
    cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe
    técnico a que refiere el literal anterior.
D)  Seleccionar de dicho Registro respetando estrictamente el orden de 
    inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud
    formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño o
    adolescente en condiciones de ser adoptado.
    El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño o 
    adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño o 
    adolescente deberá ser oído preceptivamente.
E)  Orientar y acompañar el proceso de integración familiar.
F)  Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.

                        DEL REGISTRO DE ADOPCIONES                        

Artículo 160

 (Registro General de Adopciones).- El Instituto Nacional del Menor 
llevará un registro reservado donde constarán los datos identificatorios 
de:
1)  El niño o adolescente.
2)  Los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil e 
    institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando
    corresponda.
3)  Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.

                               CAPITULO XII                               
                                 TRABAJO                                  

Artículo 161

 (Principio general).- El estatuto de los adolescentes que trabajan se 
regulará conforme a las normas de este Código, leyes especiales, 
tratados, convenciones y convenios internacionales ratificados por el 
país.

Artículo 162

 (Edad de admisión).- Fijase en quince años la edad mínima que se 
admitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados, 
en todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones 
especialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas que, 
teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceda el 
Instituto Nacional del Menor.
Cuando el Instituto Nacional del Menor no las otorgue de oficio, las 
excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien acredite la 
tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del representante legal 
del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria.

Artículo 163

 (Obligación de protección).- Para el caso de que los niños o 
adolescentes trabajen, el Estado está obligado a protegerlos contra toda 
forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de 
trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, 
espiritual, moral o social.
Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía 
de su familia o responsables o entorpezca su formación educativa.

Artículo 164

 (Tareas y condiciones nocivas de trabajo).- El Instituto Nacional del 
Menor establecerá con carácter de urgente el listado de tareas a incluir 
dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la salud o para 
su desarrollo físico, espiritual o moral, los que estarán terminantemente 
prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar o ya se 
encuentre en relación de trabajo.
Asimismo, el Instituto Nacional del Menor ante la presunción de la 
existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para la salud o 
el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará 
la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad 
Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la que se 
pronunciará, en un plazo no mayor a los veinte días corridos, sobre el 
carácter peligroso o nocivo de la actividad.

Artículo 165

 (Situaciones especiales).- El Instituto Nacional del Menor revisará las 
autorizaciones que ha prestado respecto al empleo de niños y adolescentes 
entre los trece y los quince años. Sólo serán permitidos trabajos 
ligeros, que por su naturaleza o por las condiciones en que se prestan no 
perjudican el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni obstan 
a su escolaridad.

Artículo 166

 (Prevención, educación e información).- El Estado promoverá programas de 
apoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de 
estos niños y adolescentes.
La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas preventivas, 
educativas e informativas que se desarrollen a fin de asegurar el 
bienestar del niño y adolescente.
Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que, 
realizados por el Instituto Nacional del Menor o por instituciones sin 
fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al desarrollo 
personal y social del alumno, que prevalecen sobre los aspectos 
productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el alumno por el 
trabajo realizado o por la participación en la venta de productos de su 
trabajo, no desvirtúa la naturaleza educativa de la relación.

Artículo 167

 (Carné de habilitación).- Para trabajar, los adolescentes deberán contar 
con carné de habilitación tramitado gratuitamente ante el Instituto 
Nacional del Menor, en el que deberá constar:
A)  Nombre.
B)  Fecha y lugar de nacimiento.
C)  Domicilio.
D)  Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.
E)  Constancia del examen médico que lo declare apto para el trabajo.
F)  Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o el
    nivel alcanzado.
Si el examen médico fuera impugnado por la persona legalmente responsable 
del adolescente podrá, a su requerimiento, realizarse un nuevo examen.

Artículo 168

 (Renovación).- Anualmente, todos los menores de dieciocho años que 
trabajen serán sometidos obligatoriamente a examen médico, a fin de 
comprobar si la tarea que realizan es superior a su capacidad física. En 
caso afirmativo deberán abandonar el trabajo por otro más adecuado.
La división técnica del Instituto Nacional del Menor podrá otorgar 
autorizaciones por períodos más breves, a los efectos de exigir la 
repetición del examen médico en todos aquellos casos que a su juicio sean 
necesarios para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los 
riesgos que presenta el trabajo o el estado de salud del niño o 
adolescente.
El responsable del niño o adolescente podrá impugnar el examen y requerir 
otro.

Artículo 169

 (Jornada de trabajo).- Los adolescentes mayores de quince años no podrán 
trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas 
semanales y disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en 
domingo. El Instituto Nacional del Menor podrá excepcionalmente autorizar 
a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas 
diarias, correspondiéndoles dos días continuos de descanso 
preferentemente uno en domingo, por cada cinco días de trabajo, previa 
evaluación técnica individual, estudio del lugar y puesto de trabajo 
teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Artículo 170

 (Descansos).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo de los 
niños y adolescentes tendrá una duración de media hora, que deberá ser 
gozada en la mitad de la jornada y tendrá carácter remunerado. No se 
admitirá la jornada discontinua de trabajo ni horarios rotativos durante 
el ciclo lectivo. En todos los casos deberán mediar como mínimo doce 
horas entre el fin de la jornada y el comienzo de la siguiente.

Artículo 171

 (Horarios especiales).- El Instituto Nacional del Menor podrá otorgar 
permisos con carácter excepcional a adolescentes mayores de quince años 
para desempeñarse en horarios especiales, durante períodos zafrales o 
estacionales, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo 
educativo y que las condiciones de trabajo no sean nocivas o peligrosas. 
El descanso deberá ser concedido en la mitad de la jornada de trabajo.
El período de excepción podrá ser de hasta un máximo de tres meses. 

Artículo 172

 (Trabajo nocturno).- Los adolescentes no podrán ser empleados ni 
trabajar en horario nocturno, entendiéndose por tal a los efectos de este 
Código, el período comprendido entre las veintidós y las seis horas del 
día siguiente.
No obstante, el Instituto Nacional del Menor podrá autorizarlo 
excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior.

Artículo 173

 (Fiscalización y sanciones).- El Instituto Nacional del Menor tendrá 
autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento de las 
disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al 
trabajo de los menores de edad y sancionar la infracción a las mismas, 
sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por 
parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones 
impuestas, serán sancionados por el Instituto Nacional del Menor con una 
multa de hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables).
El producido de las multas será destinado al Instituto Nacional del 
Menor. 

Artículo 174

 (Competencia).- Serán competentes para entender en las infracciones 
previstas en el artículo anterior, los Jueces Letrados de Familia de la 
capital, y en el interior del país los que la Suprema Corte de Justicia 
determine según su superintendencia constitucional, quienes actuarán 
siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en el Código General 
del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 175

 (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de 
Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.

Artículo 176

 (Responsabilidad de los padres o responsables).- Los padres o 
responsables de los niños y adolescentes que permitan o favorezcan que 
estos trabajen violando las normas prohibitivas consagradas en este 
Código, incurrirán en el delito previsto por el artículo 279 B. del 
Código Penal.
Constatada la infracción, el Instituto Nacional del Menor o cualquier 
persona responsable, formulará la denuncia al Juez Letrado en lo Penal 
que corresponda.

Artículo 177

 (De la documentación).- El Instituto Nacional del Menor determinará los 
documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la 
autoridad competente.
Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de 
nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría, 
horario, descansos intermedios y semanal y fecha de egreso, de todas las 
personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para 
él.

Artículo 178

 (Peculio profesional o industrial).- Todo adolescente que trabaje tendrá 
derecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y siguientes del 
Código Civil, a la administración exclusiva del salario o remuneración 
que perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo válido el 
recibo que el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier constancia en 
el recibo o fuera de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a 
sus derechos, será nula.

Artículo 179

 (Remuneración).- La remuneración del adolescente trabajador se regirá 
por lo dispuesto en las leyes, decretos, laudos o convenios colectivos de 
la actividad correspondiente.

Artículo 180

 (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En caso de 
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente 
trabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto 
Nacional del Menor investigarán las causas del mismo de acuerdo con las 
competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará la 
realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse el menor de 
edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo caso se 
considerará culpa grave del empleador, con las consecuencias previstas 
por el artículo 7° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba 
fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el 
lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el 
acceso.

                              CAPITULO XIII                               
                        DE LA PREVENCION ESPECIAL                         
                                                                          
I -Medios de comunicación, publicidad y espectáculos

Artículo 181

 (Vulneración de derechos a su incitación).- La exhibición o emisión 
pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de 
los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución 
de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas, 
delictivas, discriminatorias o pornográficas.

Artículo 182

 (Programas radiales o televisivos).- Los programas de radio y televisión 
en las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y 
adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos medios 
de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los valores 
humanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe 
evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas 
que promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas, 
discriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios sociales.

Artículo 183

 (Principios rectores).- A fin de proteger los derechos de los niños y 
adolescentes, en lo que refiere a la publicidad elaborada y divulgada en 
todo el territorio nacional, deberán atenderse los siguientes 
principios:
A)  Los anuncios publicitarios no deben incitar a la violencia, a la 
    comisión de actos delictivos o a cualquier forma de discriminación.
B)  Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma 
    comprensible y que coincida con la realidad.

II -Publicidad protagonizada por niños y adolescentes

Artículo 184

 (Participación de niños y adolescentes).- Prohíbese la participación de 
niños y adolescentes en anuncios publicitarios que promocionen bebidas 
alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para su salud 
física o mental.

Artículo 185

 (Mensajes publicitarios).- Prohíbese la participación de niños y 
adolescentes en mensajes publicitarios que atenten contra su dignidad o 
integridad física, psicológica o social.

III -Espectáculos y centros de diversión

Artículo 186

 (Preservación de la corrupción).- Prohíbese la concurrencia de personas 
menores de dieciocho años a casinos, prostíbulos y similares, whiskerías 
y clubes nocturnos, independientemente de su denominación.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará a los efectos pertinentes la 
concurrencia de adolescentes a locales de baile, espectáculos públicos de 
cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad y afines.
Corresponde asimismo al Instituto Nacional del Menor regular la 
asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de cualquier 
naturaleza.

Artículo 187

 (Prohibición de proveer).- Prohíbese la venta, provisión, arrendamiento 
o distribución a personas menores de dieciocho años de:
1)  Armas, municiones y explosivos.
2)  Bebidas alcohólicas.
3)  Tabacos, fármacos, pegamentos u otras sustancias que puedan significar
    un peligro o crear dependencia física o psíquica.
4)  Revistas, publicaciones, video casetes, discos compactos u otras
    formas de comunicación que violen las normas establecidas en los
    artículos 181 a 183 de este Código.

Artículo 188

 (Fiscalización).-
1)  La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de 
    este Código, será facultad del Instituto Nacional del Menor.
2)  Las empresas o los particulares que no cumplan con las 
    obligaciones impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código,
    serán sancionados con una multa, a juicio del Juez, entre 50 UR
    (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades
    reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia, podrán
    duplicarse los referidos montos. Las multas serán recaudadas por el
    Instituto Nacional del Menor.
    El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido
    y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El
    Juez advertirá a éstos personalmente y bajo su más seria
    responsabilidad de la situación. Si éstos han incumplido alguno de los
    deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
    adolescente será entregado al Instituto Nacional del Menor.
    El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar al Juez competente la 
    clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento en 
    infracción.

Artículo 189

 (Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de Familia en 
Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país, 
quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por 
el Código General del Proceso.
Será oído preceptiva mente el Ministerio Público.

Artículo 190

 (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de 
Apelaciones de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.

IV - Autorización para viajar

Artículo 191

 (Compañía de los padres o responsables).- Los niños y adolescentes no 
necesitan autorización para viajar cuando salen del país acompañados de 
quienes ejerzan la patria potestad.

Artículo 192

 (Uso del pasaporte-habilitado).- Tampoco necesitan autorización cuando 
viajen en posesión de pasaporte válido autorizado por quienes ejerzan la 
patria potestad o habilitado de edad.

Artículo 193

 (Autorizaciones).- Los niños y adolescentes que viajen solos o en 
compañía de terceros fuera del país necesitan consentimiento de ambos 
padres o del representante legal en su caso.
En caso de separación o divorcio de los padres, se requerirá la 
autorización de ambos.
En los casos expuestos precedentemente si se planteara conflicto para 
consentimiento entre los otorgantes del mismo, resolverá el Juez Letrado 
de Familia quien fijará los detalles de la estadía en el exterior.
Se seguirán los trámites del proceso incidental según lo dispone el 
Código General del Proceso, oyéndose preceptivamente al Ministerio 
Público en la audiencia respectiva a la que bajo responsabilidad deberá 
concurrir este último.
La impugnación a la sentencia de primera instancia no tendrá efecto 
suspensivo, debiendo el Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia 
expedir testimonio de la sentencia sin más trámite, inmediatamente de 
celebrada la audiencia correspondiente.

Artículo 194

 (Adoptados).- Los niños y adolescentes adoptados por matrimonios 
extranjeros necesitan la autorización del Juez Letrado de Familia, aun 
cuando viajen con sus padres, la que se tramitará según las normas del 
proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del 
Proceso).

                               CAPITULO XIV                               
                                                                          
                           ACCIONES ESPECIALES                            

Artículo 195

 (Acción de amparo).- La acción de amparo para la protección de los 
derechos de los niños y adolescentes se regirá por la Ley N° 16.011, de 
19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones.
Podrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier 
interesado o las instituciones o asociaciones de interés social que según 
la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa de los 
derechos comprometidos.
Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional 
pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios 
jurídicos de protección resultan ineficaces.
Deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la fecha en 
que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se recurre.
Serán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados de Familia.

Artículo 196

 (Intereses difusos).- Ampliase a la defensa de los derechos de los niños 
y adolescentes las previsiones del artículo 42 del Código General del 
Proceso.

                               CAPITULO XV                                
                                                                          
            DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD             

Artículo 197

 (Principio general).- Las acciones de investigación de la paternidad o 
maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones contenidas 
en este Capítulo.
La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente 
todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial, 
los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos 
necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los 
apellidos de quienes resulten declarados como sus padres.

Artículo 198

 (Accionantes).- Podrán iniciar la acción:
1)  El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad 
    solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su 
    representante legal, según correspondiere.
2)  La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que 
    el hijo cumpla dieciocho años.
    Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará -curador
    "ad litem".
    Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el
    Instituto Nacional del Menor, éste deberá solicitar al Juez Letrado de
    Familia, el nombramiento de curador "ad litem".
3)  El Instituto Nacional del Menor, de oficio, cuando tenga conocimiento
    que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos, o que
    ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin filiación paterna
    o materna, o cuando un niño o adolescente lo solicite.
    A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del
    Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha 
    inscripción.
    El Instituto Nacional del Menor requerirá de las oficinas respectivas
    un informe semestral de estas situaciones.
4)  Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
    conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o
    maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria 
    responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al 
    registro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos
    enunciados en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados
    hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por
    el artículo 1025 del Código Civil, o cónyuge con derecho a gananciales
    o porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la
    interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra 
    ampliamente la legítima del actor, el que sólo sobre ese bien o lote 
    podrá perseguir el pago de su haber hereditario cuando le sea
    reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal
    que le corresponda por restitución de frutos.

Artículo 199

 (Emplazamiento).- En los casos previstos por el numeral 3) del artículo 
198, el Instituto Nacional del Menor iniciará los procedimientos 
judiciales ante el Juez de Familia competente, para que emplace al 
presunto padre o a la presunta madre del niño o adolescente con domicilio 
conocido.
Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos, según lo 
establecido por el Código General del Proceso.

Artículo 200

 (Acción del presunto padre o la presunta madre).- Si el presunto padre o 
la presunta madre comparece dentro del término y expresa su voluntad de 
iniciar por sí mismo la investigación, lo hará ajustándose al 
procedimiento fijado por este Capítulo.

Artículo 201

 (No comparecencia).- Si citado por segunda vez y bajo apercibimiento, el 
presunto padre o la presunta madre no comparece en autos, el Juez 
competente pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio 
Público quien podrá proponer dos o más personas idóneas para que entre 
ellos se elija el curador "ad litem" del menor, quien instaurará y 
proseguirá la acción.
Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con plazo de diez 
días. 

Artículo 202

 (Administrador legal).- El Instituto Nacional del Menor será el 
administrador legal de la pensión alimentaria que se obtenga como 
consecuencia de la acción, a la vez que será responsable del bienestar, 
salud y educación del niño o adolescente internado en sus dependencias.

Artículo 203

 (Procedimientos).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de 
investigación de la paternidad o maternidad a que refiere este Capítulo, 
se tramitarán por el procedimiento ordinario previsto en el Código 
General del Proceso.

Artículo 204

 (Admisión de pruebas).- En esta clase de juicios serán admisibles todas 
las clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin 
causa justificada, será tenida como una presunción simple en su contra.
La excepción de mala conducta no tiene eficacia perentoria.
Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.

Artículo 205

 (Maniobras artificiosas).- Cuando de la denuncia sobre paternidad o 
maternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas, se pasarán los 
antecedentes al Juzgado Letrado de primera Instancia en lo Penal de Turno 
en la fecha que se invocó el engaño.

                               CAPITULO XVI                               
                                                                          
   DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA    
                                 POTESTAD                                 

Artículo 206

 (Competencia).- Es Juez competente para conocer en los juicios de 
pérdida, limitación, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, 
en los casos previstos en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código 
Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el artículo 
177 del mismo Código, el Juez Letrado de Familia en Montevideo y los 
Jueces Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el 
domicilio no sea conocido, el de la residencia del niño o adolescente.

Artículo 207

 (Responsabilidad del Ministerio Público).- La demanda deberá ser 
deducida por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de 
alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o 
suspensión de la patria potestad.
Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que aconseje la 
separación de un niño o adolescente de su familia de origen, previo 
asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio Público a fin de 
que éste determine si ejerce la facultad conferida en el inciso 
anterior.
En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el literal C) del 
artículo 35 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de deducir la 
demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa (artículo 289 del 
Código Civil).

Artículo 208

 (Procedimiento).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de 
limitación, pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, 
se tramitarán por el proceso extraordinario previsto en el Código General 
del Proceso (numeral 3) del artículo 349, y artículos 346, 347 y 350).

Artículo 209

 (Administración de los bienes).- El Juez Letrado de Familia o los Jueces 
Letrados Departamentales, cuando lo consideren conveniente, podrán 
entregar la administración de los bienes del niño o adolescente a 
instituciones bancarias de notoria responsabilidad.

Artículo 210

 (Reserva).- No serán de conocimiento público las situaciones previstas 
en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil.
No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre 
que las partes consintieran en ello (artículo 8° de la Ley N° 16.699, de 
25 de abril de 1995).

                              CAPITULO XVII                               
                                                                          
    CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y      
                               ADOLESCENTE                                

Artículo 211

 (Creación).- Créase el Consejo Nacional Consultivo Honorario de los 
Derechos del Niño y Adolescente que se integrará con dos representantes 
del Poder Ejecutivo -uno de los cuales lo presidirá-, uno del Instituto 
Nacional del Menor, uno del Poder Judicial, uno de la Administración 
Nacional de Educación Pública, uno del Congreso de Intendentes, uno del 
Instituto Pediátrico "Luis Morquio", uno del Colegio de Abogados y dos de 
las organizaciones no gubernamentales de promoción y atención a la niñez 
y adolescencia.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
La representación del Poder Ejecutivo coordinará directamente con los 
Ministerios de Deporte y Juventud, Trabajo y Seguridad Social, Educación 
y Cultura, Salud Pública e Interior.

Artículo 212

 (Integración).- Los representantes de los organismos públicos deberán 
ser funcionarios de las más altas jerarquías.
Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán 
designados -por la Asociación Nacional de Organizaciones No 
Gubernamentales (ANONG).

Artículo 213

 (Convocatorias especiales).- El Consejo podrá convocar a sesiones 
extraordinarias consultivas a representantes de los Ministerios y 
organismos públicos. Asimismo podrá convocar a representantes de las 
organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de promoción 
y atención a la niñez y adolescencia.

Artículo 214

 (Competencia).- El Consejo que se crea, tendrá competencia a nivel 
nacional. Sus fines serán:
1)  Promover la coordinación e integración de las políticas 
    sectoriales de atención a la niñez y adolescencia, diseñadas por parte
    de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
2)  Elaborar un documento anual que contemple lo establecido en el 
    numeral anterior.
3)  Ser oído preceptivamente en la elaboración del informe que el 
    Estado debe elevar al Comité sobre los Derechos del Niño de las
    Naciones Unidas (artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del
    Niño).
4)  Opinar, a requerimiento expreso, sobre las leyes de presupuesto, 
    rendición de cuentas y demás normas y programas que tengan relación
    con la niñez y adolescencia.

Artículo 215

 (Recursos).- El Ministerio de Educación y Cultura asignará los recursos 
necesarios para su funcionamiento y proveerá la infraestructura para 
realizar las reuniones del Consejo.

Artículo 216

 (Atribuciones).- El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales o 
Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.
Dicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que se integren a las 
mismas los miembros y competencias de las Comisiones previstas por el 
artículo 37 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995.

Artículo 217

 (Funcionamiento).- El Consejo dictará su reglamento interno de 
funcionamiento dentro del plazo de sesenta días a partir de su 
instalación.

                              CAPITULO XVIII                              
                                                                          
             REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES              

Artículo 218

 (Sistema de datos).- El Instituto Nacional del Menor deberá desarrollar 
el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, que deberá 
incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo y las instituciones 
que lo atienden.

Artículo 219

 (Seguimiento).- El Sistema Nacional de Información sobre Niñez y 
Adolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento de 
la atención del niño o adolescente y de la evolución de la misma, así 
como generar la información necesaria para la formulación de las 
políticas de niñez y adolescencia.

Artículo 220

 (Colaboración).-
1)  Los distintos Poderes y reparticiones del Estado, instituciones 
    privadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los datos e 
    información pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre Niñez
    y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia específica
    de cada institución pública o privada.
2)  La Suprema Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes, 
    desarrollará un sistema de información sobre niños y adolescentes 
    atendido tanto por la judicatura de adolescentes como de familia.
    Los datos manejados por este Sistema Judicial de Información tendrán 
    igual régimen y tratamiento que el establecido por los artículos 221
    y 222 de este Código.

Artículo 221

 (Reserva).- El Instituto Nacional del Menor será el custodio de la 
información contenida en el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y 
Adolescencia, por lo que se deberá garantizar el uso reservado y 
confidencial de los datos correspondientes a cada niño o adolescente, en 
concordancia con su interés superior y en cumplimiento del derecho a la 
privacidad de su historia personal, como único propietario de la misma.

Artículo 222

 (Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá 
ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez 
alcanzada la mayoría de edad .
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes 
que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma 
inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.

                               CAPITULO XIX                               

Artículo 223

 (Nueva denominación).- A partir de la promulgación de este Código, el 
Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse "Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de 
servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias.
Desde la publicación oficial de este Código, se incluirá en el texto la 
denominación del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

                               CAPITULO XX                                
                                                                          
                DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO                 

Artículo 224

 Derógase la Ley N° 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), sus 
modificaciones y todas las disposiciones legales que se opongan a este 
Código. 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de agosto 
de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                        Montevideo, 7 de Setiembre de 2004
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, LEONARDO GUZMAN, DANIEL BORRELLI, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, 
YAMANDU FAU, GABRIEL GURMENDEZ, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, 
CONRADO BONILLA, EDGARDO CARDOZO, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.
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