Ley 17.823
Apruébase el Código de la Niñez y la Adolescencia.
(1.743*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
(Ambito de aplicación).- El Código de la Niñez y la Adolescencia es de
aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad.
A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño a
todo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente a los
mayores de trece y menores de dieciocho años de edad.
Siempre que este Código se refiere a niños y adolescentes comprende ambos
géneros.
(Sujetos de derechos, deberes y garantías).- Todos los niños y
adolescentes son titulares de derechos, deberes y garantías inherentes a
su calidad de personas humanas.
(Principio de protección de los derechos).- Todo niño y adolescente
tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de
sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado.
(Interpretación).- Para la interpretación de este Código, se tendrán en
cuenta las disposiciones y principios generales que informan la
Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño,
leyes nacionales y demás instrumentos internacionales que obligan al
país.
En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios generales de
interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada materia,
(Integración).- En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá
recurrir a los criterios generales de integración y, especialmente, a las
normas propias de cada materia.
(Criterio específico de interpretación e integración: el interés
superior del niño y adolescente).- Para la interpretación e integración
de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y
adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos
inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este
principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.
(Concurrencia para la efectividad y la protección de los derechos de los
niños y adolescentes).-
1) La efectividad y protección de los derechos de los niños y
adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores -en su caso-,
sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la comunidad y
el Estado.
2) El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación de las
políticas generales aplicables a las distintas áreas vinculadas a la
niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las actividades
públicas y privadas que se cumplen en tales áreas.
3) En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y
demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente,
desarrollando todas las actividades integrativas, complementarias o
supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y
ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
(Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos
inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo
a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la
Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este
Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y
obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa
de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante
quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere
pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones.
Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los
incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas
en forma contraria a lo aquí dispuesto.
(Derechos esenciales).- Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco
a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud,
educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a
los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de
condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición
social.
(Derecho del niño y adolescente con capacidad diferente).- Todo niño y
adolescente, con capacidad diferente psíquica, física o sensorial, tiene
derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación social a
través del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura y
trabajo.
Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la persona.
(Derecho a la privacidad de la vida).- Todo niño y adolescente tiene
derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no
se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información
que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su
persona.
(Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el
ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral.
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su
familia y a no ser separado de ella por razones económicas.
Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en
el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación
personal sustitutiva.
En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen
la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener
vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es
contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el
seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada
atendiendo a su bienestar.
Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un
establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el
mismo sea transitoria.
(Conflictos armados).- Los niños y adolescentes no pueden formar parte
de las hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para
ello.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
(Principio general).- El Estado protegerá los derechos de todos los
niños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del
origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole, la posición económica, los
impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño o de sus representantes legales.
El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres o sus representantes legales, cuya
preocupación fundamental será el interés superior del niño, tienen
obligaciones y derechos comunes en lo que respecta a su crianza y
desarrollo.
El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad a esos
derechos.
(Protección especial).- El Estado tiene la obligación de proteger
especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda forma de:
A) Abandono, abuso sexual o explotación de la prostitución.
B) Trato discriminatorio, hostigamiento, segregación o exclusión en los
lugares de estudio, esparcimiento o trabajo.
C) Explotación económica o cualquier tipo de trabajo nocivo para su
salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o moral.
D) Tratos crueles, inhumanos o degradantes.
E) Estímulo al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y drogas.
F) Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia,
como el uso y el comercio de armas.
G) Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como detenciones y
traslados ilegítimos.
H) Situaciones que pongan en peligro su identidad, como adopciones
ilegítimas y ventas.
I) Incumplimiento de los progenitores o responsables de alimentarlos,
cuidar su salud y velar por su educación.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES
(De los deberes de los padres o responsables).- Son deberes de los
padres o responsables respecto de los niños y adolescentes:
A) Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho del niño
y del adolescente.
B) Alimentar, cuidar su salud, su vestimenta y velar por su educación.
C) Respetar el derecho a ser oído y considerar su opinión.
D) Colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados.
E) Prestar orientación y dirección para el ejercicio de sus derechos.
F) Corregir adecuadamente a sus hijos o tutelados.
G) Solicitar o permitir la intervención de servicios sociales especiales
cuando se produzca un conflicto que no pueda ser resuelto en el
interior de la familia y que pone en grave riesgo la vigencia de los
derechos del niño y del adolescente.
H) Velar por la asistencia regular a los centros de estudio y participar
en el proceso educativo.
I) Todo otro deber inherente a su calidad de tal.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
(De los deberes de los niños y adolescentes).- Todo niño y adolescente
tiene el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de relación
familiar, educativa y social, así como de emplear sus energías físicas e
intelectuales en la adquisición de conocimientos y desarrollo de sus
habilidades y aptitudes.
Especialmente deberán:
A) Respetar y obedecer a sus padres o responsables, siempre que sus
órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.
B) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su
enfermedad y ancianidad.
C) Respetar los derechos, ideas y creencias de los demás.
D) Respetar el orden jurídico.
E) Conservar el medio ambiente.
F) Prestar, en la medida de sus posibilidades, el servicio social o ayuda
comunitaria, cuando las circunstancias así lo exijan.
G) Cuidar y respetar su vida y su salud.
CAPITULO VI
POLITICAS SOCIALES DE PROMOCION Y PROTECCION A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
(Objetivos).- Son objetivos fundamentales:
A) Promoción social. Deberá asegurarse la promoción tendiente a favorecer
el desarrollo integral de todas las potencialidades del niño y
del adolescente como persona en condición de ser en desarrollo, a
efectos de procurar su integración social en forma activa y
responsable como ciudadano. Se cuidará especialmente la promoción en
equidad, evitando que se generen desigualdades por conceptos
discriminatorios por causa de sexo, etnia, religión o condición
social.
B) Protección y atención integral. Deberá asegurarse una protección
integral de los derechos y deberes de los niños y adolescentes, así
como asegurar una atención especial por parte del Estado y de la
sociedad ante la necesidad de ofrecer atención personalizada en
determinadas situaciones.
(Vida familiar y en sociedad).- Son principios básicos:
A) El fortalecimiento de la integración y permanencia de los niños y
adolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la familia y
las instituciones educativas.
B) La descentralización territorial que asegure el acceso de los
niños, adolescentes y familias en toda la gama de servicios básicos.
C) La participación de la sociedad civil y la promoción de la
solidaridad social hacia los niños y adolescentes.
(Afirmación de políticas sociales).- Las normas que regulan la vigencia
efectiva de los derechos de los niños y adolescentes en las áreas de
supervivencia y desarrollo, requerirán de la implementación de un sistema
de políticas sociales básicas, complementarias, de protección especial,
de carácter integral, que respondan a la diversidad de realidades y
comprendan la coordinación entre el Estado y la sociedad civil.
(Criterio rector).- Es criterio rector velar por el desarrollo armónico
de los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente a la
familia y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta la
mayoría de edad, según el principio de concurrencia que emerge del
artículo 7° de este Código.
(Líneas de acción).- La atención hacia la niñez y la adolescencia se
orientará primordialmente a:
A) La aplicación de políticas sociales básicas, que hagan efectivos
los derechos consagrados en la Constitución de la República, para
todos los niños y los adolescentes.
B) La creación de programas de atención integral, para aquellos que
lo necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y adolescentes
con capacidad diferente, situación de desamparo o marginalidad.
C) La implementación de medidas apropiadas para que los niños tengan
derecho a beneficiarse de los servicios de instalaciones de guarda,
especialmente en el caso de que los padres trabajen.
D) La adopción de programas integrales y servicios especiales de
prevención y atención médica y psicosocial a las víctimas de
negligencia, maltrato, violencia o explotación laboral o sexual.
E) La aplicación de programas de garantías para la protección
jurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con la ley, y
de educación para la integración social.
F) La adopción de programas de promoción de la niñez y adolescencia
en las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre otras.
G) La creación de sistemas de indicadores de desarrollo del niño y
del adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el secreto
profesional.
CAPITULO VII
I -De la filiación
(Derecho a la protección).- Todo niño y adolescente tiene derecho, hasta
la mayoría de edad, a recibir de sus padres y responsables la protección
y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral y es deber de
éstos el proporcionárselos.
(Derecho a la identidad).- Sin perjuicio de las normas del Registro de
Estado Civil, el recién nacido deberá ser identificado mediante las
impresiones plantar y digital acompañadas por la impresión digital de la
madre.
Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un registro
para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de
realizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y se enviará otra al
Registro de Estado Civil.
Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la maternidad,
deberán realizar el registro de igual forma y, en caso de imposibilidad,
anotarlo en la historia clínica.
En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas anteriormente, las
impresiones digital y plantar del recién nacido se tomarán al momento de
hacerse la inscripción en el Registro de Estado Civil.
(Del nombre).-
1) El hijo habido dentro del matrimonio llevará como primer apellido
el de su padre y como segundo el de su madre.
2) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por ambos padres,
llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su
madre.
3) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su padre llevará
como primer apellido el de éste y como segundo el de la mujer que
surja acreditada como su madre.
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará
los dos apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo apellido el
niño llevará como primero el de su madre biológica seguido de uno de
uso común.
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por su
padre ni por su madre, llevará igualmente en segundo lugar el apellido
de su madre, en caso de ser ésta conocida y en primer lugar uno de uso
común.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen,
inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados
por el Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el del padre o la
madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por sentencia,
debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya
cumplido los trece años de edad (artículo 32°).
8) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por un familiar del
niño, llevará dos apellidos, como primer apellido uno de uso común,
seleccionado por el familiar interviniente y en segundo lugar el de la
madre conocida.
9) En los casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como primer
apellido el de su padre y como segundo el de su madre legitimantes. La
sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá el o los
nombres de pila con que será inscripto el legitimado.
10) En los casos de adopción simple realizada por un matrimonio, el o
los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre
adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un hombre, el
adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si la
adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá
su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si se tratare
de la adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los
adoptantes si mantendrá sus apellidos de origen o sustituirá alguno de
ellos por el del o de los adoptantes.
En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión respecto de
los apellidos del adoptado, la que será anotada al margen de la
partida de nacimiento.
(Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene
el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a
sus hijos.
Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil.
Modifícase la redacción del inciso cuarto del artículo 227 del Código
Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: "No se admitirá el
reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio,
cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que
tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones
que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación".
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones "hijo
legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del matrimonio" e
"hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente.
Sustitúyense los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del
Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de
la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la
criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción
acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.
ARTICULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la
criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído
éste y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta
presunción es relativa.
ARTICULO 216.- Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura
nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al
matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de
contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o
tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos,
bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura
habida por su mujer, de lo que se le dará conocimiento a ésta. Si la
madre se opusiera surgirá el contradictorio.
ARTICULO 217.- La presunción de paternidad del marido que se configura
conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este
Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los
herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que
se dispone en los artículos siguientes.
ARTICULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de
paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que
hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó
conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le
atribuye. Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste,
o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil
para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar
desde el fallecimiento del marido.
ARTICULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio
legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de
paternidad, actuando debidamente representado por un curador "ad
litem", dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la
acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá
ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría. En
caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la
demanda de impugnación de la paternidad o durante su minoría de edad
sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los
herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.
ARTICULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima
aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de
paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un
curador "ad litem" que actúe en representación del hijo, por el padre
biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo o por el hijo al
llegar a la mayoría de edad. La madre y el padre biológico no podrán
accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En
ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será
imprescriptible para el hijo.
En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto
del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el
transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.
El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre
biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural
del demandante.
ARTICULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no
intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en
su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta".
(Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor
tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, a
reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de doce años y los varones menores de
catorce no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación
judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de padres niños o adolescentes no casados, el Juez decidirá
a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela,
otorgando preferencia a los abuelos que convivan con el padre que
reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que
requieran autorización judicial, se deberá oír al padre o a la madre que
haya reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años cumplidos de
edad.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a
partir de que éstos cumplan dieciocho años.
(Formalidades del reconocimiento). El reconocimiento puede tener lugar:
1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial del Registro
de Estado Civil por el padre o la madre biológicos en oportunidad de
la inscripción del nacimiento del hijo, como hijo habido fuera del
matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.
2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o
implícito.
3) Por escritura pública.
(Voluntad del hijo).- Cuando el hijo fuere reconocido luego de haber
cumplido trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma ante el
Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando los
apellidos con los que hasta entonces era identificado. Dicha expresión de
voluntad será anotada al margen de su partida de nacimiento.
(Inscripción tardía).- El derecho consagrado en el artículo anterior,
también rige para los supuestos de inscripciones tardías de hijos mayores
de trece años.
Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos dentro del matrimonio,
basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
II -De la tenencia del niño y adolescente
(Tenencia por los padres).-
1) Cuando los padres estén separados, se determinará de común acuerdo
cómo se ejercerá la tenencia (artículo 177 del Código Civil).
2) De no existir acuerdo de los padres, la tenencia la resolverá el
Juez de Familia, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.
(Facultades del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo de los
padres, el Juez resolverá, teniendo en cuenta las siguientes
recomendaciones:
A) El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con quien convivió
el mayor tiempo, siempre que lo favorezca.
B) Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos años, siempre que
no sea perjudicial para él.
C) Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá
oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.
(Tenencia por terceros).-
1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño o
adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior
de éste. El Juez competente, bajo la más seria responsabilidad
funcional, deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el
interesado.
2) La persona que ejerce la tenencia de un niño o adolescente está
obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su
desarrollo integral.
3) La persona que no se sienta capacitada para proseguir con la tenencia,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Familia, quien resolverá la
situación del niño o adolescente.
(Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la tenencia,
recuperación de tenencia o guarda de los niños o adolescentes, se
regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos
346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso. La ratificación de
tenencia se tramitará por el procedimiento voluntario (artículos 402 y
siguientes del Código General del Proceso). Es Juez competente para
conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente.
III -Visitas
(Principio general).- Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener
el vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás
familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos.
Sin perjuicio que el Juez competente basado en el interés superior del
niño o adolescente, incluya a otras personas con las que aquél haya
mantenido vínculos afectivos estables.
(Determinación de las visitas).-
1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre las
partes.
2) A falta de acuerdo, o que se impida o limite el ejercicio del
derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el mismo. Se garantizará
el derecho del niño o adolescente a ser oído, teniendo en cuenta su
opinión, la cual se recabará en un ámbito adecuado.
(Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que está obligada a
permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo al
régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la
otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o
quien haga sus veces en donde este no exista, el cual dispondrá de
inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada
por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la
fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.
El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a ambas
partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir
las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, la edad y
especialmente los intereses del niño o adolescente- la entrega del mismo
a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado,
salvo que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el
solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.
(Régimen de visitas definitivo).- El día hábil inmediato siguiente, el
Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no
exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del
régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá en
definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual
deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días hábiles de
recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la
presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia
letrada.
(Incumplimiento en realizar las visitas).- Si la parte a cuyo favor se
establece un régimen de visitas, no cumpliere con el mismo, podrá la otra
parte acudir al Juez de Familia competente, explicando la situación y la
repercusión que la falta de cumplimiento por parte del obligado tiene
sobre sus hijos.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40
y el artículo 41.
(Sanción por incumplimiento).- El incumplimiento grave o reiterado del
régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la
variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o
adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez
a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de
aquél.
El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender las
necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la
patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B del Código
Penal.
(Principio general de procedimiento).- Todas las pretensiones que
conciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento
extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código
General del Proceso.
Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio
del niño o adolescente.
CAPITULO VIII
DE LOS ALIMENTOS
(Concepto de deber de asistencia familiar).- El deber de asistencia
familiar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los
integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya
finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma.
Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la
asistencia material.
(Concepto de alimentos).- Los alimentos están constituidos por las
prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer,
según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades
relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos
necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y
recreación.
También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre
durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.
Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.
(Forma de prestación de los alimentos).- Las prestaciones alimentarias
serán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en atención a
las circunstancias de cada caso.
Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada.
El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre
la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados
para los beneficiarios.
El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud de rendición
de cuentas.
(De la vigencia de la prestación alimentaria).- La prestación
alimentaria se debe desde la interposición de la demanda.
Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá
efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez,
apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que
la sentencia quede ejecutoriada.
La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.
(Beneficiarios de la obligación alimentaria).- Son acreedores de la
obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de
dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último
caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
(Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los
alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los
adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio
pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente
orden:
1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor
obligado.
2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el
beneficiario.
3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro
integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven
todos juntos conformando una familia de hecho.
4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble
vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4 ), si concurrieren varias
personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a
la posibilidad de cada obligado.
(Caracteres de la obligación alimentaria).-
1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir
alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni
venderse o cederse de modo alguno.
2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no
son embargables.
El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación,
lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la
pensión alimenticia objeto del litigio.
3) Imprescriptibilidad.
El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.
(Pensiones alimenticias atrasadas).- No obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán
renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de
muerte.
(Modificación de la obligación alimentaria).- Los alimentos podrán ser
objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica
del deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el
procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General
del Proceso.
(Extinción de la obligación alimentaria).- La obligación de alimentos se
extingue y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes
casos:
1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el
artículo 50.
2) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.
3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación
forzosa que grava la masa de la herencia.
4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende
a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra
manera.
En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario
que cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante se presente
ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos
solicitando el cese de la pensión, agregando la partida de nacimiento del
beneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo
perentorio de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará el
cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.
Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento establecido en
los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento
establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
(Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado
judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este
Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin
causa justificada, el Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez
Letrado en lo Penal que corresponda, a los efectos previstos por el
artículo 279 A. del Código Penal.
El Juez Letrado en lo Penal deberá comunicar al Juez de Familia las
resultancias de las actuaciones llevadas a cabo por dicha sede.
(Concepto de ingresos).- A los efectos de este Código, se entiende por
sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no,
que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de
servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por ingresos,
a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la
prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.
Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán
a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por
ciento).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos
provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios
o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que
perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.
(Límite de la retención por alimentos).- Podrá retenerse mensualmente
hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos cuando así lo
justifique el número de hijos y las necesidades de los mismos. La
resolución del Juez deberá ser fundada y será apelable sin efecto
suspensivo.
(Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En el caso de
prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas,
éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo solicite
todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de quince días
de recibido el oficio por el que se le reclama. El incumplimiento de esta
obligación hará pasibles a los particulares o empresas a la condena en
astreintes. La obligación de informar existe aún cuando el alimentante no
integre los cuadros funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con
la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio
económico. Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por
particulares o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos,
se ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los
sueldos o haberes respectivos.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la
orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste
servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal,
solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran
la orden recibida.
(Obstáculos al cumplimiento de la obligación alimentaria).- El empleador
o empresario que intencional mente ocultare, total o parcialmente los
ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso en el
delito de estafa.
En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o impidiere el
correcto servicio de la obligación alimentaria dispuesta judicialmente, o
simulare créditos contra el obligado, o de cualquier manera colaborare
intencional y fraudulentamente, en la reducción del patrimonio efectivo
del alimentante.
El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal
que corresponda.
(Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías
suficientes).- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá
ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo
solicitare el actor.
(Procedimiento).- El proceso de alimentos se rige por las normas
previstas para el proceso extraordinario en el Código General del Proceso
(artículos 346 y 347, numeral 2) del artículo 349 y artículo 350 del
Código General del Proceso).
(Competencia).- El Juez competente para conocer en el juicio por
alimentos, es el del domicilio del niño o adolescente o el del demandado,
a elección del actor .
CAPITULO IX
DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
I - Organos de competencia v principios procesales
(Competencia).- La competencia de los órganos jurisdiccionales en
materia de niños y adolescentes es la que fija la Ley N° 15.750, de 24 de
junio de 1985, con excepción de las siguientes modificaciones:
"ARTICULO 67.- Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera
instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones
de adolescentes a la ley penal.
En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.
Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse
Juzgados Letrados de Adolescentes".
(Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, por
lo menos, a cuatro Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los
Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que
entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción
de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma
permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata, o en
los casos previstos en el inciso segundo del artículo 122 de este Código.
Ello sin perjuicio cuando fuere necesario, del uso de las facultades que
otorga a los Jueces de Paz del Interior el artículo 379 de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992. Se entenderá por asuntos que
requieran intervención inmediata, todos aquellos en que exista riesgo de
lesión o frustración de un derecho del niño o adolescente.
Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los
derivarán al Juzgado que corresponda.
La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con la
asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del
Poder Judicial u otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento
podrá serles requerido por el Juez.
La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos de
Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de
asistir a las personas que se presenten ante el mismo.
Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la presencia
del Ministerio Público y Fiscal.
(Criterio básico ).- Reclamada la intervención en forma legal y en
materia de su competencia, los Tribunales aplicarán como criterio básico
la promoción de las familias, en especial de las más vulnerables y el
desarrollo del niño en el ámbito de la misma, de acuerdo a los principios
que emergen del artículo 12 de este Código.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones de
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con lo
dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 15.750, de
24 de junio de 1985.
(Competencia del Instituto Nacional del Menor).- El Instituto Nacional
del Menor es el órgano administrativo rector en materia de políticas de
niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y
atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar al
que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su
alcance. Deberá determinar, por intermedio de sus servicios
especializados, la forma de llevar a cabo la implementación de las
políticas a través de distintos programas, proyectos y modalidades de
intervención social, públicos o privados, orientados al fortalecimiento
de las familias integradas por niños y adolescentes y al fiel
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 19 de este Código.
Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada
admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y
de los adolescentes bajo su cuidado. La incorporación a los distintos
hogares, programas, proyectos y modalidades de atención se realizará
habiéndose oído al niño o al adolescente y buscando favorecer el pleno
goce y la protección integral de sus derechos.
Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de
oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de poder
desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades autónomas
capaces de integrarse socialmente en forma activa y responsable. Las
acciones del Instituto Nacional del Menor deberán priorizar a los más
desprotegidos y vulnerables.
Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto Nacional del
Menor, alcanzaren la mayoría de edad serán orientados y apoyados a
efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en forma independiente. Las
personas con capacidad diferente que alcanzaren dicha mayoría, estando a
cuidado del Instituto Nacional del Menor, podrán permanecer bajo su
protección siempre y cuando no puedan ser derivados para su atención en
servicios o programas de adultos.
El Instituto Nacional del Menor fiscalizará, en forma periódica, las
instituciones privadas a las que concurran niños y adolescentes, sin
perjuicio de la competencia de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP).
Asimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria o no
gubernamental con la que ejecute programas bajo la modalidad de
convenios.
Deberá también incorporar en todos los programas que gestione, en forma
directa o en la modalidad de convenio, un enfoque comprensivo de las
diversas situaciones familiares de los niños y adolescentes.
Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos multidisciplinarios
de profesionales a efectos de evaluar la situación en que se encuentran
los niños y adolescentes, así como el trato y formación que se les da a
los mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen y a las
obligaciones de dichas instituciones.
El Instituto Nacional del Menor podrá formular observaciones y efectuar
las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes, por la
constatación de violaciones de los derechos del niño y adolescente, sin
perjuicio de lo preceptuado por el artículo 177 del Código Penal (omisión
de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).
II -De los adolescentes y las infracciones a la ley penal
(Infracciones a la ley penal).- A los efectos de este Código son
infracciones a la ley penal:
1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad
de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes
penales especiales.
2) Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad
de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales
especiales, cuando el Juez reúna los elementos de convicción
suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la
personalidad psicosocial del infractor; avalado por un equipo técnico,
que permita concluir que el adolescente disponía la capacidad
cognitiva de las posibles consecuencias de su obrar.
3) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.
4) La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas a
la ley penal.
(Adolescente infractor).- Se denomina adolescente infractor a quien sea
declarado responsable por sentencia ejecutoriada, dictada por Juez
competente, como autor, coautor o cómplice de acciones u omisiones
descritas como infracciones a la ley penal.
(Relación causal).- Sólo puede ser sometido a proceso especial regulado
por este Código el adolescente a quien se le pueda atribuir material y
psicológicamente un hecho constitutivo de infracción a la ley penal.
La existencia de la infracción debe ser la consecuencia de su acción u
omisión.
(Clases de infracción).- Las infracciones a la ley penal se clasifican
en graves y gravísimas.
Son infracciones gravísimas a la ley penal:
1) Homicidio (artículo 310 del Código Penal).
2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).
3) Violación (artículo 272 del Código Penal).
4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal).
6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del decreto-ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo
3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998).
9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes
especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o
superior a seis años de penitenciaría o cuyo límite máximo sea igual o
superior a doce años de penitenciaría.
10) La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1 ), 5)
y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.
En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del
ejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal).
Las restantes son infracciones graves a la ley penal.
(Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12
de julio de 1995).- El Juez deberá examinar cada uno de los elementos
constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de
la aplicación de medidas o que aminoren el grado de las infracciones y el
concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos
de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio
de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de
perseguibilidad de la acción.
CAPITULO X
I -Derechos y garantías del procedimiento
(Principios que rigen).- En todos los casos en que al adolescente se le
impute el haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a
la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías
del debido proceso, especialmente las siguientes:
A) Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado
de haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los
Jueces competentes en conformidad a los procedimientos especiales
establecidos por este Código.
Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales,
legales e instrumentos internacionales, especialmente la Convención de
los Derechos del Niño.
B) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso
especial, regulado por este Código, el adolescente mayor de trece y
menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley
penal.
La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la
sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho
constitutivo de infracción a la ley penal.
Si se encuentran involucrados niños menores de trece años de edad, se
procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI, artículos 117
y siguientes de este Código.
C) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en
casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción
suficientes sobre la comisión de una infracción. En este último caso,
mediante orden escrita de Juez competente comunicada por medios
fehacientes. La detención será una medida excepcional.
D) Principio de humanidad.- El adolescente privado de libertad será
tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a
la persona humana.
Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles,
inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o científicos.
Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia o
responsables, salvo en circunstancias especiales.
E) Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma su inocencia.
No será obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable.
F) Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho a contar
en forma permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada,
pública o privada, a partir de la detención, durante el proceso y
hasta la ejecución completa de las medidas.
G) Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante la
privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado con su
defensa, con sus padres, responsables, familiares y asistentes
espirituales.
H) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene derecho de
no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado
(artículo 21 de la Constitución de la República).
I) Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho a impugnar
todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.
J) Principio de duración razonable.- En ningún caso la situación derivada
de la formalización del proceso excederá en sus consecuencias al
término de duración de la medida que hubiere correspondido.
K) Principio de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente tendrá
derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete, si
no comprende o no habla el idioma oficial.
L) Principio de oportunidad reglada.- El adolescente tiene derecho a
que se prescinda del procedimiento cuando, por la característica del
hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica
la prosecución de la acción.
II -Régimen procesal
(Principio general).- En todos los casos en que se investigue la
responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a los
trámites establecidos por este Código y subsidiariamente por el Código
General del Proceso.
(Procedimiento).-
1) Actuaciones previas al proceso.
A) Cometidos de la autoridad policial.
Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido
en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su
más severa responsabilidad, deberá:
a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona
y reputación del adolescente.
b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un
plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los
derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de
designar defensor.
d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar
sus garantías y derechos.
e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del
Juez, hará constar lo indispensable para la información de los
hechos.
f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez,
previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia
especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o
del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último
lugar por más de doce horas.
g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben
estar precedidos del correspondiente examen médico.
B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra en
la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en
conocimiento del Juez competente, sin perjuicio de la actuación
procesal referida a la infracción.
2) Audiencia preliminar.
En los casos de infracciones de adolescentes que lo justifiquen,
el Juez dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro
horas, la realización de una audiencia preliminar donde deberán
estar presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor
y el Ministerio Público.
Se procurará la presencia de los padres o responsables. También
podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su
seguridad, la víctima y testigos.
El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles
los motivos de la detención y los derechos que le asisten.
Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de nacimiento o
la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación
inmediata.
3) Medidas probatorias.
Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la defensa podrán
solicitar las medidas que estimen convenientes.
La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los
veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la
decisión judicial.
La prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que
aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo
técnico, en un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y
perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará
colaboración.
4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas cautelares.
Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
A) Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el numeral
anterior.
B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si
decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la
internación provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en
un plazo máximo de treinta días.
C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral siguiente.
5) Medidas cautelares.
El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la defensa, dispondrá
las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al
adolescente. Son medidas cautelares:
1) La prohibición de salir del país.
2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas,
de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con
personas determinadas.
3) La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante
la autoridad que el Juez determine.
4) El arresto domiciliario.
5) La internación provisoria.
El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán
durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se
hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá
dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares
sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al
adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida
privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y
siempre que ello sea indispensable para:
A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos
procesales esenciales.
B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
La internación provisoria se cumplirá en un
establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor.
6) Informe del equipo técnico.
Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo
técnico del establecimiento de internación, en un término que no
exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un
informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se
expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en
régimen de libertad.
7) Informe del Centro de Internación.
Los técnicos producirán los informes verbales o escritos que el
Juez disponga y supervisarán la aplicación de las medidas. Los
informes verbales se producirán en audiencia.
8) Formulación de demanda o sobreseimiento.
Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio
Público por seis días. En caso de deducir acusación, relacionará
las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes técnicos y
formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de la
imputación.
Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez lo
dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se
conferirá traslado a la defensa por seis días, la que podrá
ofrecer prueba y contradecir o allanarse.
9) Allanamiento.
De mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá dictar
sentencia en cinco días.
10) Audiencia final.
Deberán participar, bajo pena de nulidad, el adolescente, su
defensor y el Ministerio Público. Será convocada dentro de los
quince días de la contestación de la demanda fiscal, por la
defensa.
Se pondrán a disposición los informes técnicos recabados.
Se dará participación a sus padres o responsables, y a la víctima,
si lo solicitaren.
11) Plazo para dictar sentencia.
El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia al
cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir el
fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los
efectos de su comunicación (artículo 76 del Código General del
Proceso), siendo de aplicación, en lo pertinente, el artículo 245
del Código del Proceso Penal.
La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo breve
y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el
adolescente imputado.
Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar
la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su
comunicación a la formalización de una audiencia complementaria.
12) Contenido de la sentencia.
Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán
dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente.
La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda.
Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida
distinta a la de privación de libertad.
El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del
Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la
solicitada por éste.
13) Coparticipación de mayores.
En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se hallen
involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad
policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de
Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma
paralela, comunicándose recíprocamente las alternativas de la
causa.
Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes
para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea
necesaria su declaración.
14) Régimen impugnativo.
Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece (artículos
253 y 254 del Código General del Proceso).
La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una
duración superior a un año de privación de libertad.
15) Zonas de difícil acceso.
Cuando, en virtud de la distancia o por otras circunstancias, no
sea posible llevar de inmediato al adolescente a presencia del
Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá adoptar
las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del
Proceso Penal).
III -Medidas socioeducativas
(Principios generales).- Las medidas contempladas en este Código sólo
podrán aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya recaído
declaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.
(Ejecución de las medidas).- Una vez que el Juez disponga las medidas,
deberá comunicarlo por escrito al Instituto Nacional del Menor o
institución privada seleccionada para el cumplimiento de la misma, con
remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos requisitos
el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de la misma.
(Medidas complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a
lo establecido en el numeral 12) del artículo 76, se podrán complementar
con el apoyo de técnicos, tendrán carácter educativo, procurarán la
asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el
respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares
y sociales.
La medida será seleccionada por el Juez, siguiendo los criterios de
proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
(Medidas sustitutivas).- Podrán aplicarse, entre otras, las siguientes
medidas no privativas de libertad:
A) Advertencia, formulada por el Juez en presencia del defensor y de
los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las
consecuencias de no enmendar su conducta.
B) Amonestación, formulada por el Juez en presencia del defensor, de
los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la infracción.
C) Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa
socioeducativo a cargo del Instituto Nacional del Menor o de
instituciones públicas o privadas, por un período máximo de un año.
D) Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir a
determinados lugares o espectáculos, por un período que no exceda de
seis meses.
E) Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un máximo de dos
meses.
F) Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima.
G) Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por dos años.
H) Libertad asistida.
I) Libertad vigilada.
(Programas de orientación).- Los programas de orientación y apoyo tienen
por finalidad incorporar paulatinamente al adolescente al medio familiar
o grupo de crianza u otros grupos, así como a los centros de enseñanza y
cuando corresponda, a los centros de trabajo.
Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional del Menor
o por otras instituciones públicas o privadas.
(Trabajos en beneficio de la comunidad).- Los trabajos en beneficio de
la comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al efecto
programe el Instituto Nacional del Menor.
Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros servicios
comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas diarias. La
autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los
responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a
los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares,
en todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la situación
procesal del adolescente.
(Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima).- En
cualquier etapa del proceso, previa conformidad del adolescente y de la
víctima o a petición de parte, el Juez podrá derivar el caso a mediación,
suspendiéndose las actuaciones por un plazo prudencial. Alcanzando un
acuerdo, previo informe técnico y oídos la defensa y el Ministerio
Público, el Juez deberá valorar razonablemente desde la perspectiva
exclusiva del interés superior del adolescente, el sentido pedagógico y
educativo de la reparación propuesta, disponiendo, en caso afirmativo, la
clausura de las actuaciones. Tal decisión será preceptiva en caso de
opinión favorable del Ministerio Público. El mismo efecto tendrán los
acuerdos conciliatorios celebrados en audiencia.
(Régimen de libertad asistida y vigilada).-
A) El régimen de libertad asistida consiste en acordarle al adolescente
el goce de libertad en su medio familiar y social.
Será, necesariamente, apoyado por especialistas y funcionarios
capacitados para el cumplimiento de programas educativos.
El Juez determinará la duración de la medida.
En cualquier momento de su ejecución la medida podrá ser interrumpida,
revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los actores
habilitados y previa intervención del Ministerio Público y del
defensor.
B) El régimen de libertad vigilada consiste en la permanencia del
adolescente en la comunidad con el acompañamiento permanente de un
educador, durante el tiempo que el Juez determine.
("Non bis in idem").- El Juez sólo podrá aplicar una de las medidas
previstas en este Título o en el siguiente.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
(Aplicación).- Las medidas privativas de libertad sólo se aplicarán a
los adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada, responsables de
infracción, que a juicio del Juez justifique las mismas.
También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido declarados
por sentencia ejecutoriada responsables de una infracción, incumplen las
medidas adoptadas por el Juez.
(Aplicabilidad).- Las medidas privativas de libertad no son obligatorias
para el Juez. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales,
no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de
libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras
medidas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir
con su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto
permanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros,
si ellos no fueren perjudiciales para el mismo.
(Medidas privativas de libertad).- Las medidas privativas de libertad
son:
A) Internación en establecimientos, separados completamente de los
establecimientos carcelarios destinados a adultos.
B) Internación en iguales establecimientos con posibilidades de gozar de
semilibertad.
REGIMEN DE PRIVACION DE LIBERTAD
(Privación de libertad).- El régimen de privación de libertad consiste
en recluir al adolescente en un establecimiento que asegure su
permanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en
este Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos
internacionales.
(Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en
disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta
en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la
realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su
beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentra
internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica
la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o
definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.
(Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de
privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años.
En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años
permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos
destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que
fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de
recuperación del infractor.
(Cumplimiento).- El cumplimiento de las medidas de privación de libertad
son de responsabilidad exclusiva, irrenunciable e indelegable del
Estado.
Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las medidas y
de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física, gravedad
de la infracción y adaptación a la convivencia.
En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los
adultos.
Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente
requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un
centro adecuado a sus condiciones.
(Infractores con dependencia).- En los casos de adolescentes
infractores, que padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas, se
efectivizará la asistencia a programas de orientación y tratamiento
adecuados.
(Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Se deberá
decretar, en cualquier momento, el cese de la medida cuando resulte
acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad
socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación o
cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución
fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con
presencia del adolescente, de sus representantes legales, de la defensa y
del Ministerio Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez días a
partir de la respectiva solicitud.
(Traslado de infractores).- La internación de los adolescentes fuera de
la jurisdicción de su domicilio se limitará al mínimo posible, atendidas
las circunstancias del caso.
Cuando los Juzgados dispongan la internación de adolescentes infractores
fuera de su jurisdicción, declinarán competencia para ante el Juez del
lugar de internación.
Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia certificada del
expediente en sobre cerrado, que será entregado por el funcionario que lo
traslade, bajo su más grave responsabilidad funcional, al Juez de turno
del lugar de la internación.
(Reserva).- Queda prohibida la identificación de la persona del
adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de la
información sobre los hechos.
Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa, en
contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de una
suspensión de diez días con pérdida de haberes la primera vez, y un mes
por la siguiente. La tercera infracción dará lugar a la destitución. La
infracción será comunicada preceptiva mente a la institución a que
pertenece, con transcripción de las normas.
Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el inciso
primero incurrirán en una multa, a juicio del Juez, equivalente entre 20
UR (veinte unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades
reajustables), según los casos, siendo el destino de la misma el
Instituto Nacional del Menor.
(Competencia).- En las infracciones previstas en el inciso tercero del
artículo anterior, entenderán los Jueces Letrados de Adolescentes,
siguiendo el procedimiento legal para reprimir las faltas en el Derecho
Penal de adultos.
(Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de
Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.
IV- Principios de la ejecución
(Supuestos de la ejecución).- La actividad procesal de ejecución de las
medidas educativas, comprende los actos destinados a promover el
cumplimiento de las medidas y el trámite y la decisión de las cuestiones
sobrevinientes.
(Control que ejercen los Jueces competentes).- Son cometidos de los
Jueces Letrados de Adolescentes:
1) Vigilar los casos en los que han recaído medidas educativas
dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su
cumplimiento.
2) Entender por audiencia y con intervención del defensor y
Ministerio Público, las reclamaciones de los adolescentes durante el
período de ejecución de las medidas, tanto en los establecimientos,
como fuera de ellos.
3) Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de internación,
dejando constancia en el expediente respectivo del resultado.
Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones cada vez
que lo considere oportuno.
En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al interés superior
del adolescente.
4) Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos que se
constaten irregularidades graves.
(Control de la autoridad administrativa).- El Instituto Nacional del
Menor o las autoridades de los establecimientos de internación,
informarán cada tres meses al Juez sobre la forma como se cumple la
medida y la evolución del adolescente.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará el funcionamiento de los
establecimientos donde se cumplen las medidas privativas de libertad.
V - Derechos y deberes durante la ejecución de las medidas
socioeducativas
(Principio especial de la privación de libertad).- Sin perjuicio de los
derechos y garantías enumerados en el artículo 74, se tendrán en cuenta
los derechos y deberes de los adolescentes, con miras a contrarrestar los
efectos perjudiciales de la institucionalización y a fomentar su
integración a la sociedad:
A) Derechos:
1) A ser informado del régimen de funcionamiento institucional y de
sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán
bajo su responsabilidad durante la internación o en régimen
ambulatorio.
2) A conocer el régimen interno a fin de comunicarse personalmente
con el Juez, Fiscal, defensor, educadores, familiares y a ejercer
efectivamente ese derecho.
3) A estar informado sobre las medidas que se proyectan para lograr
su inserción al ámbito familiar y social.
4) A recibir los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos
y de esparcimiento, y ser tratado conforme a su desarrollo y
necesidades.
En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto protección
contra influencias nocivas y situaciones de riesgo.
5) A estar informado sobre el régimen de convivencia.
6) A no ser trasladado del centro donde cumple la medida educativa
sin que se dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo
traslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto
suspensivo.
7) No podrán imponerse sanciones colectivas.
B) Deberes:
Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán
respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos
internos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación,
esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y
respeto a sus educadores, responsables y demás personas con quienes se
vinculan cotidianamente.
C) Ambito de aplicación:
Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de
las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo
tipo de privación de libertad.
VI - Cesación del proceso
(Principio general).- En cualquier estado del proceso el Juez, oyendo al
Ministerio Público, al adolescente y a su defensa, dispondrá la clausura
del proceso, en los siguientes casos:
1) Cuando se comprobare que el adolescente no es responsable.
2) Cuando se comprobare que no es el autor, coautor o cómplice del
hecho constitutivo de la infracción.
3) Cuando se comprobare que obró amparado por alguna de las
circunstancias que eximen de pena.
4) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de
prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y un año
para los delitos graves.
(Prescindencia de la acción penal).- En cualquier estado del proceso el
Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su defensa,
prescindir total o parcialmente de la persecución penal; o limitada a una
o varias infracciones o de alguna o de todas las personas que hayan
participado en el hecho, cuando:
A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de la
contribución del partícipe, haga innecesaria una medida. en
definitiva.
B) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico
o moral grave.
(Egreso y clausura de antecedentes).- Decretado el cese, si el
adolescente estuviese privado de libertad, se dispondrá su inmediato
egreso y clausura de antecedentes.
VII -De las medidas curativas
(Procedencia).- A los adolescentes incapaces que hubieren cometido
infracciones a la ley penal, se les aplicarán, con las garantías del
debido proceso fijado para los infractores, las medidas de carácter
curativo, que se cumplirán en establecimientos adecuados y separados de
los adultos mayores de dieciocho años. Corresponde a los Directores de
dichos establecimientos y a los técnicos que designe el Juez, determinar
su tratamiento.
(Control).- Durante la internación, se aplicarán, en lo pertinente, las
medidas de contralor a cargo de los Jueces Letrados de Adolescentes,
establecidas en el artículo 100.
VIII -De las audiencias
(Presencia del Juez).- El Juez Letrado de Adolescentes presidirá por sí
mismo las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete su
responsabilidad funcional.
Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor y a los técnicos
asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los defensores privados que
no asistan serán sustituidos por Defensores de Oficio.
Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna
audiencia.
(Contenido de las audiencias).-
1) Las audiencias preliminar y final, referidas en los numerales 2) y
10) del artículo 76 se documentarán con la mayor precisión en acta que
se labrará durante su desarrollo o al cabo de la misma. En forma
resumida se consignará fecha y lugar en que se labra, describirán los
hechos, la tipificación legal con expresa mención de la norma jurídica
presuntamente violada y las alegaciones de las partes, quienes podrán
solicitar lo que estimen pertinente para asegurar la fidelidad del
resumen. La decisión del Juez deberá comprender el examen de los
puntos tratados por las partes.
2) Si lo solicitaren, se entregarán a las partes copia íntegra de las
sentencias definitivas, autenticadas por la Oficina Actuaria.
(Acceso al expediente).- Las partes y los técnicos designados durante el
trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente, salvo casos
excepcionales, a juicio del Juez y en atención al interés superior del
adolescente.
IX -De las comunicaciones procesales
(Notificaciones preceptivas).-
1) Cuando se produzca la detención del adolescente, el Juez dispondrá
que el hecho sea inmediatamente notificado por la Policía a su
defensor, al Ministerio Público y a los padres o representantes
legales; el mismo procedimiento se seguirá con los asesores técnicos
para cuyo asesoramiento el Juez estime necesario convocar.
2) Las actuaciones dispuestas en audiencia se tendrán por notificadas
a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3) Salvo en los casos que indique el Juez, las notificaciones se
practicarán en la oficina.
A tal efecto, todos los interesados que actúen en el procedimiento
respectivo, excepción hecha del Ministerio Público, concurrirán a la
oficina para enterarse de las actuaciones.
(Notificación ficta).- Si la notificación se retardare tres días hábiles
por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin
necesidad de constancia alguna en los autos.
Si el día que concurriere el interesado, la actuación no se hallare
disponible, la Oficina Actuaria expedirá constancia en formulario al
efecto, si aquél lo solicitare (artículo 86 del Código General del
Proceso).
(Régimen complementario).- En todos los casos no contemplados en este
Código se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Código
General del Proceso (artículos 76 a 90 de la Sección III).
X - Plazos procesales
(Carácter de los plazos).-
1) Todos los plazos señalados en este Código son perentorios e
improrrogables. En casos excepcionales, el Juez podrá suspender su
curso fundando la medida y su duración.
2) Para regular su aplicación se atenderá a lo dispuesto por los
artículos 92 a 99 del Código General del Proceso.
(Infracciones reiteradas).- En los casos de infracciones reiteradas, los
procesos se tramitarán por el Juez competente de cada una hasta la
sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la unificación de las medidas
impuestas, la que se realizará en vía incidental por el Juez Letrado de
Adolescentes que hubiere entendido en la última infracción.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de antecedentes
judiciales.
CAPITULO XI
I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de los niños v
adolescentes v situaciones especiales
(Principio general).- Siempre que los derechos reconocidos a los niños y
adolescentes en este Código sean amenazados o vulnerados, se aplicarán
las medidas que dispone este título.
De igual forma se aplicarán a los niños que vulneren derechos de
terceros.
(Primeras diligencias).- El Juez que tiene conocimiento, por cualquier
medio, que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en
el artículo anterior, tomará las más urgentes e imprescindibles medidas,
debiéndose proceder a continuación conforme lo estatuye el artículo 321
del Código General del Proceso.
Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o adolescente, en
presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de sus padres o
responsables, si los tuviere, y recabará los informes técnicos
correspondientes.
El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente, quien intervendrá
en favor del efectivo respeto a los derechos y garantías, reconocidos a
los niños y adolescentes, debiéndose pronunciar en el plazo de tres
días.
(Medidas).- Medidas para los padres o responsables.
El Juez podrá imponer, en protección de los derechos de los niños o
adolescentes, para los padres o responsables, las siguientes medidas:
A) Llamada de atención para corregir o evitar la amenaza o violación
de los derechos de los hijos a su cuidado, y exigir el cumplimiento de
las obligaciones que le corresponden en la protección de los derechos
afectados.
B) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado
por programas públicos o privados reconocidos.
C) Obligación de inscribir al niño o adolescente en un centro de
enseñanza o programas educativos o de capacitación y observar su
asistencia o aprendizaje.
D) Derivación a un programa público o privado de protección a la familia.
(Medidas ambulatorias para niños y adolescentes).- El Juez dispondrá las
siguientes medidas:
A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue protección a sus derechos
a través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio
podrá recurrirse respecto a los institutos privados especializados,
que así lo acepten.
B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico, psicológico o
psiquiátrico a instituciones públicas o privadas.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o aplicar directamente
estas medidas, cuando su intervención haya sido requerida por el niño,
padres o responsables o terceros interesados.
(Medidas en régimen de internación sin conformidad del niño o
adolescente ).- El Juez solamente podrá ordenar la internación compulsiva
en los siguientes casos:
A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica.
B) Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo
de drogas.
C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico destinado
a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.
En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo máximo de
la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual
duración mediando indicación médica hasta el alta de internación.
El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar directamente estas medidas
mediando indicación médica y cuando su intervención obedezca a la
situación de un niño o adolescente que pone en riesgo inminente su vida o
la integridad física de otras personas, de todo lo que se dará cuenta
inmediata al Juez de Familia de Urgencia.
(Adicciones a drogas y alcohol).- El Juez podrá ordenar la aceptación de
niños y adolescentes en centros residenciales especializados de atención
a adicciones de drogas y alcohol, sea en régimen de tiempo completo,
ambulatorio o semiambulatorio.
Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad; en caso de niños
será necesario el consentimiento de sus padres o responsables y se oirá
previamente al niño.
En todos los casos se deberá proporcionar defensor al niño o adolescente,
tomar declaración salvo imposibilidad, oír preceptivamente al Ministerio
Público, tomar declaración a los padres o responsables, y recabar los
informes técnicos correspondientes.
(Derivación a centros de atención permanente para niños y
adolescentes).- El Juez podrá disponer la derivación de un niño o
adolescente a un centro de atención permanente como medida de último
recurso, cuando se encuentre gravemente amenazado su derecho a la vida o
integridad física.
Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación de libertad y
durará el menor tiempo posible, promoviéndose la superación de la amenaza
de sus derechos para favorecer su egreso.
En estos establecimientos se procurará mantener los vínculos familiares,
según lo dispone el artículo 12 de este Código y la incorporación del
niño o adolescente al sistema educativo que corresponda, según sea su
edad.
(Programas de atención integral).- El Estado deberá garantizar a todos
los niños y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas
de atención integral, cuidados y alojamiento. Si la solicitud fuera
formulada por los padres, se oirá preceptiva mente al niño, quien será
asistido por su defensor.
Si a la solicitud formulada por el niño o adolescente se oponen sus
padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata protección del niño
o adolescente, la situación se pondrá en el más breve plazo posible en
conocimiento del Juzgado de Familia de Urgencia. El Juez resolverá
atendiendo a la opinión del niño o adolescente. Deberá tenerse en cuenta
ésta y el interés superior.
(Programas de alternativa familiar).- El Juez podrá entregar al niño o
adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o integridad
física o privado de su medio familiar, al cuidado de una persona o
matrimonio seleccionado por el Instituto Nacional del Menor, que se
comprometa a brindarle protección integral.
Estos niños o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la
persona o matrimonio, quienes serán supervisados por medio de equipos
especializados.
(Comportamiento policial).- Cuando la autoridad policial tome
conocimiento que un niño o adolescente se encuentra en la situación
prevista en el artículo 117 de este Código, deberá llevarlo de inmediato
a presencia del Juez competente, el que notificará con la mayor urgencia
al Instituto Nacional del Menor.
Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa
autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del Menor, quien
deberá prestarle la debida atención.
(Responsabilidad penal).- Si se configuraren elementos de convicción
suficientes como para atribuir responsabilidad penal a los padres,
responsables o terceros, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado
de Primera Instancia en lo Penal o al Juzgado Letrado de Primera
Instancia del Interior, que corresponda.
(Reserva de autos).- Cumplidas las diligencias por la Justicia, se
reservarán los autos, sin perjuicio del seguimiento y control que el Juez
interviniente considere adecuado efectuar.
(Competencia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior de
la República tendrán igual competencia que la asignada a los Jueces de
Familia (artículo 71 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985).
II -Del maltrato y abuso del niño o adolescente
(Definición).- A los efectos de este título entiéndese por maltrato y
abuso del niño o adolescente las siguientes situaciones, no
necesariamente taxativas: maltrato físico, maltrato psíquico-emocional,
prostitución infantil, pornografía, abuso sexual y abuso psíquico o
físico.
(La denuncia).- Ante denuncia escrita o verbal por la realización de
cualquiera de las conductas mencionadas en el artículo anterior, la
autoridad receptora deberá comunicar el hecho de forma fehaciente e
inmediata al Juzgado competente. En todo caso el principio orientador
será prevenir la victimización secundaria.
III -De los hogares de cuidado
(Entrega de niños y adolescentes).- El que entregue a un niño o
adolescente a persona ajena a la familia biológica y quien o quienes lo
reciban, deberán comunicarlo al Juez de Familia dentro de las cuarenta y
ocho horas. El Juez adoptará en forma urgente las medidas de protección
necesarias y solicitará informe psicológico y social respecto a las
posibilidades de mantener al niño o adolescente en su familia de origen.
En caso afirmativo, dispondrá las medidas de apoyo familiar que se
requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial. De lo
contrario, deberá proceder conforme se dispone en el artículo siguiente.
(Separación definitiva. Procedimiento).- La separación de un niño o
adolescente de su familia de origen, deberá ser decretada por resolución
fundada del Juez competente, sobre la base de información fehaciente y
previo el asesoramiento de equipo técnico especializado. El procedimiento
para decretarla se regulará por las disposiciones del proceso
extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo
designarse defensor al niño o adolescente, aplicándose el literal C) del
artículo 35 de este Código, quienes deberán ser oídos si fuese posible.
Se citará y emplazará a los padres o responsables y a quienes, hasta la
entrega a que hace referencia el artículo anterior, se hubieren ocupado
del niño.
Una vez resuelta la separación definitiva, deberá asegurarse su inserción
en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos hogares que permitan al niño
salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponerse,
entre otros, la tenencia por terceros (artículo 36), la integración a un
hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo, o
la adopción. Cuando se entendiere por la Sede que corresponde la
colocación de un niño en una familia con fines de adopción, deberá
intervenir el Instituto Nacional del Menor o una institución
especializada autorizada para ello (artículo 158). Cuando los padres de
origen, o los integrantes de esa familia de origen presten su
consentimiento a los efectos previstos en este artículo, el mismo sólo
será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento
necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
(Invalidez).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la
separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su
nacimiento.
En caso de que una vez nacido el niño, la madre no desee tenerlo, deberá
comunicarse al Juez competente, que procederá como lo dispone el artículo
132. Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la
protección del niño, pero no podrá dar comienzo al procedimiento
establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado
en el inciso primero de este artículo y previa citación de los
progenitores del niño.
IV -De la adopción
Adopción simple
(Adoptantes).-
1) La adopción simple se permite a toda persona mayor de veinticinco
años, cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por lo menos
quince años más que el adoptado, y hubiera tenido al niño o
adolescente a su cargo por el mínimo de un año.
2) El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta que hayan
sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.
3) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos
cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y hubieran
tenido al niño o adolescente a su cargo por un término no inferior a
un año.
Si no se computara el año de matrimonio, pero hubiera existido durante
dicho lapso un concubinato estable que culminó en matrimonio, se
incluirá a los efectos de la tenencia, el período de la unión libre.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar la adopción
aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la diferencia
de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que
admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes.
Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el consentimiento expreso
del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que
exista sentencia de separación de cuerpos.
4) Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino
del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera
del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino.
5) Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los
cónyuges no los exime de sus obligaciones para con el adoptado menor
de edad.
(Adoptados).-
1) Puede ser adoptado todo niño o adolescente cuyo consentimiento
será recabado conforme a las normas establecidas en este Código.
2) Cuando el adoptado no sea capaz de hacerse entender de ninguna
forma, prestarán el consentimiento sus representantes legales.
3) Si se trata de un niño o adolescente sometido a patria potestad, será
necesario el consentimiento de quien o quienes se encuentren en su
ejercicio. En caso contrario, será necesario el consentimiento de
quienes lo han tenido a su cargo.
El consentimiento para la adopción será prestado indistintamente ante
el Juez Letrado de Familia del domicilio de los adoptantes,
compareciendo personalmente ante aquél, o mediante escritura pública.
Los padres que consienten en la adopción quedarán suspendidos en el
ejercicio de la patria potestad sobre el niño o adolescente, la que
pasará al adoptante. En el caso del numeral 4) del artículo anterior,
quien ejerciere la patria potestad sobre el niño o adolescente
adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio.
El procedimiento se regirá por lo establecido en los artículos 346 y
347 del Código General del Proceso.
(Efectos).-
1) El adoptado continúa perteneciendo a su familia biológica o de
origen, donde conserva todos sus derechos.
2) En caso de interdicción, de ausencia comprobada judicialmente, de
muerte del adoptante o de revocación de la adopción, durante la
minoría de edad del adoptado, se dará conocimiento al Juez del
domicilio real de éste, que dispondrá lo que más convenga al interés
del niño o adolescente: el reintegro a su familia de origen o la
entrega a otra familia sustituta.
3) La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptado y el
adoptante y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
4) La adopción produce los siguientes efectos:
A) Obligación recíproca de respeto entre el adoptante y el adoptado.
B) Obligación de prestarse alimentos como primeros obligados.
(Revocación).-
1) La adopción podrá revocarse por motivos graves. La misma podrá
solicitarse tanto por el adoptante como por el adoptado o quien lo
represente, o por el Ministerio Público, ante el Juez de Familia
correspondiente.
2) La revocación hará cesar para el futuro los efectos de la adopción,
lo que se comunicará a la Dirección General del Registro de Estado
Civil a los efectos pertinentes.
3) Se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 346 y 347
del Código General del Proceso.
(Procedimiento judicial).-
1) Las pretensiones de adopción, así como todas las reclamaciones
relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado Letrado de
Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso voluntario
(artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso) con
intervención preceptiva del Ministerio Público.
2) Los interesados a que refiere el artículo 403.2 del mismo Código
son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que serán citados
personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio.
En caso de oposición por parte de uno de los mencionados, el proceso
será contencioso aplicándose las normas del Código General del Proceso
correspondientes al proceso extraordinario (artículos 346 y
siguientes).
Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la adopción el
Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional del
Menor, una evaluación sobre las condiciones personales de el o los
adoptantes, su estabilidad familiar y las demás circunstancias que
permitan fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no
de la adopción en el caso.
La sentencia que admite la adopción será comunicada a la Dirección
General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Municipal
correspondiente y a la Dirección Nacional de Identificación Civil, a
efectos de la anotación pertinente en la partida del niño o
adolescente.
En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño o
adolescente adoptado.
(Procedimiento ante escribano público).- La adopción podrá, asimismo,
ser hecha por escritura pública, aceptada por los representantes legales
del adoptado y por el adoptado, en su caso, debiéndose inscribir dentro
de los treinta días contados desde su otorgamiento, en un libro especial,
que llevará al efecto la Dirección General del Registro de Estado Civil,
y deberá constar además, al margen del acta de nacimiento.
La omisión de la inscripción será sancionada con multa al escribano
autorizante de la escritura, de 12 UR a 50 UR (doce a cincuenta unidades
reajustables), a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser
inscripta. Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su
otorgamiento.
Cuando se trate de la adopción de un niño o de un adolescente, ningún
escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización
del Instituto Nacional del Menor en que se acredite la idoneidad moral y
la capacidad del o de los adoptantes, probada por todos los medios de
investigación que el Instituto Nacional del Menor considere necesarios.
(Procedimiento especial).- Tratándose de niños o adolescentes con
capacidad diferente que tengan la calidad de huérfanos o separados
definitivamente de su familia, el Instituto Nacional del Menor hará un
llamado público a personas que deseen adoptarlos en cualquiera de las
formas previstas en este Código. El Estado, a través de sus diversos
servicios asegurará la atención integral de estos niños y adolescentes en
forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la
persona.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este
artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la
entrada en vigencia de este Código.
(Derecho de acceso a los antecedentes).- El adoptado tiene derecho a
conocer su condición de tal.
Será deber de los padres adoptivos informarle al respecto siempre que
ello no lo perjudique, atendiendo a su edad y características.
Si el adoptado es mayor de quince años de edad podrá solicitar al Juez
Letrado de Familia competente la exhibición del expediente judicial o
antecedentes de su adopción, fundando su pretensión. El Juez recabando
los asesoramientos que correspondan, previa vista al Ministerio Público y
apreciando las características, motivos del solicitante y los
antecedentes de la adopción, podrá acceder a su petición, informándole
acerca de la identidad, situación y paradero de su familia de origen en
cuanto estos datos surgieren de los antecedentes, a efectos de permitirle
tomar contacto con ella si aquél lo deseara.
El Instituto Nacional del Menor establecerá un programa para apoyar a los
padres adoptantes y al adoptado en este proceso de conocimiento y de
eventual acercamiento a su familia de origen.
Si el adoptado tiene más de dieciocho años de edad no podrá negársele el
acceso al expediente o antecedentes respectivos.
Se podrá habilitar el acceso a otras personas en los siguientes casos:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los
antecedentes de la familia biológica del adoptado.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de cualquier
naturaleza y sea necesario obtener la información como elemento de
prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la
necesidad de la medida.
(Salida del país).- Para que el niño o adolescente que ha sido adoptado
pueda salir del país, se requerirá autorización de quienes ejerzan la
patria potestad.
LEGITIMACION ADOPTIVA
(Adoptados).
1) Se permite la legitimación adoptiva a favor de:
A) Los niños o adolescentes abandonados o huérfanos de padre y
madre, o pupilos del Estado, o hijos de padres desconocidos o
del hijo o hijos reconocidos por uno de los adoptantes.
B) Los niños o adolescentes abandonados por uno de sus
progenitores legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o
madre que haya mantenido la patria potestad, conjuntamente con
el cónyuge con el que contrajo nuevo matrimonio.
La legitimación adoptiva prevista en este literal sólo podrá
llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño o adolescente.
2) Cuando la legitimación adoptiva se pretendiere para dos o más niños
o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia
de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos
nacimientos.
3) En caso de existir hermanos en situación de abandono, se propenderá
a su integración conjunta en una familia adoptiva.
En todos los casos previstos en este Código, la condición de abandono
se acreditará únicamente por sentencia ejecutoriada, debiendo seguirse
los procedimientos establecidos en el artículo 133 y concordantes.
(Adoptantes).- Pueden solicitar la legitimación adoptiva:
1) Los cónyuges, mayores de veinticinco años, con quince años más que
el niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo su guarda o
tenencia por un término no inferior a un año, que computen por lo
menos cuatro años de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso
el tiempo de concubinato previo al mismo, siempre que éste hubiera
sido estable, singular y público, compartiendo la vida en común.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgarla aun cuando
alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad
con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente
que éste puede ser hijo de los adoptantes o, en casos excepcionales, y
si no mediare oposición del Ministerio Público, a pesar de que uno o
los dos cónyuges no fueren mayores de veinticinco años de edad o no
completaren los cuatro años de matrimonio a que refiere el inciso
anterior.
2) El viudo o viuda y los esposos divorciados siempre que medie la
conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o
adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara
después de la disolución de éste.
3) No es obstáculo para la legitimación adoptiva la existencia de una
previa adopción simple realizada por los mismos peticionantes.
(Procedimiento).-
1) La legitimación adoptiva deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado
de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y
siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto
Nacional del Menor.
2) En caso de oposición a la legitimación adoptiva el proceso será
contencioso. Se aplicarán las normas del Código General del Proceso
referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
convenientes interrogando a los peticionantes y al niño o adolescente
en su caso.
3) La tramitación será reservada en cuanto a terceros, no así respecto
al niño o adolescente interesado quien tendrá derecho a acceder
al expediente y a sus antecedentes cuando tuviere dieciocho años de
edad.
4) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente
el Ministerio Público.
(Procedencia).- La legitimación adoptiva sólo se otorgará por justos
motivos y existiendo conveniencia para el niño o adolescente.
Cuando el niño o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite
por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario
inserte en el mismo constancia breve que exprese el cambio de nombre del
titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando
correspondiere.
(Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que
autorice la legitimación adoptiva, la parte solicitante efectuará la
inscripción del niño o adolescente en la Dirección General del Registro
de Estado Civil como hijo legítimo inscripto fuera de término.
En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio y su
texto será el corriente en dicho instrumento.
Se realizará también la anotación pertinente en la libreta de
organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos
dentro del matrimonio.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia
de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita.
(Efectos).-
1) Realizada la legitimación adoptiva, caducarán los vínculos de
filiación anterior del niño o adolescente a todos sus efectos, con
excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código
Civil.
Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción
original del niño o adolescente.
2) La legitimación adoptiva es irrevocable, aunque posteriormente nazcan
hijos propios de uno o de ambos legitimantes.
La legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos sobre el estado
civil del niño o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en
adelante, con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del
matrimonio legitimante.
ADOPCION INTERNACIONAL
(Principio general).- En defecto de convenios internacionales
ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán
por las disposiciones de este Capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por
matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero, con
relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en la
República.
(Preferencia).- El Instituto Nacional del Menor y las demás autoridades
con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la
ubicación de los niños o adolescentes adoptables en familias u hogares
que los requieran y vivan dentro del territorio nacional.
(Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la
intervención preceptiva del Instituto Nacional del Menor, quien una vez
obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días
un informe pormenorizado, teniendo asimismo los demás requisitos
previstos en los artículos 133, 145 y 154 de este Código.
El no pronunciamiento en plazo se tendrá por aceptación.
(Residencia).- La adopción internacional tendrá el mismo efecto que la
legitimación adoptiva, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión
matrimonial no sea inferior a cuatro años.
Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción
y protección de niños y adolescentes tengan una razonable equivalencia
con las de nuestro país.
Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño o adolescente en el
territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo de seis meses.
Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño,
el plazo podrá ser reducido por el Juez competente.
(Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá
presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas,
morales, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y
documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades
centrales del país de los adoptantes y de la República.
(Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción
internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes
procederán de acuerdo a los trámites del juicio extraordinario del Código
General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma
normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma
personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en
forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la
audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá
la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño o
adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los
solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá
concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público, si
fundadamente se probare la integración del niño.
(Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que
autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los
que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño o
adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del
Código General del Proceso (artículos 346 y 347).
(Nacionalidad).- Los niños y adolescentes de nacionalidad oriental
adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior mantienen su
nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes.
CONTROL ESTATAL DE LAS ADOPCIONES
(Control).- El Instituto Nacional del Menor, a través de sus servicios
especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y
fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones.
Para el desarrollo de programas de adopción, el Instituto Nacional del
Menor podrá autorizar el funcionamiento de instituciones privadas con
personalidad jurídica y especialización en la materia.
(Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que
desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo técnico
interdisciplinario que tendrá como cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niños o adolescentes y analizar
los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de
los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un Registro de Interesados en Adoptar, ordenado
cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe
técnico a que refiere el literal anterior.
D) Seleccionar de dicho Registro respetando estrictamente el orden de
inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud
formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño o
adolescente en condiciones de ser adoptado.
El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño o
adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño o
adolescente deberá ser oído preceptivamente.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar.
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.
DEL REGISTRO DE ADOPCIONES
(Registro General de Adopciones).- El Instituto Nacional del Menor
llevará un registro reservado donde constarán los datos identificatorios
de:
1) El niño o adolescente.
2) Los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil e
institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando
corresponda.
3) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
CAPITULO XII
TRABAJO
(Principio general).- El estatuto de los adolescentes que trabajan se
regulará conforme a las normas de este Código, leyes especiales,
tratados, convenciones y convenios internacionales ratificados por el
país.
(Edad de admisión).- Fijase en quince años la edad mínima que se
admitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados,
en todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones
especialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas que,
teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceda el
Instituto Nacional del Menor.
Cuando el Instituto Nacional del Menor no las otorgue de oficio, las
excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien acredite la
tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del representante legal
del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria.
(Obligación de protección).- Para el caso de que los niños o
adolescentes trabajen, el Estado está obligado a protegerlos contra toda
forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de
trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico,
espiritual, moral o social.
Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía
de su familia o responsables o entorpezca su formación educativa.
(Tareas y condiciones nocivas de trabajo).- El Instituto Nacional del
Menor establecerá con carácter de urgente el listado de tareas a incluir
dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la salud o para
su desarrollo físico, espiritual o moral, los que estarán terminantemente
prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar o ya se
encuentre en relación de trabajo.
Asimismo, el Instituto Nacional del Menor ante la presunción de la
existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para la salud o
el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará
la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la que se
pronunciará, en un plazo no mayor a los veinte días corridos, sobre el
carácter peligroso o nocivo de la actividad.
(Situaciones especiales).- El Instituto Nacional del Menor revisará las
autorizaciones que ha prestado respecto al empleo de niños y adolescentes
entre los trece y los quince años. Sólo serán permitidos trabajos
ligeros, que por su naturaleza o por las condiciones en que se prestan no
perjudican el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni obstan
a su escolaridad.
(Prevención, educación e información).- El Estado promoverá programas de
apoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de
estos niños y adolescentes.
La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas preventivas,
educativas e informativas que se desarrollen a fin de asegurar el
bienestar del niño y adolescente.
Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que,
realizados por el Instituto Nacional del Menor o por instituciones sin
fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al desarrollo
personal y social del alumno, que prevalecen sobre los aspectos
productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el alumno por el
trabajo realizado o por la participación en la venta de productos de su
trabajo, no desvirtúa la naturaleza educativa de la relación.
(Carné de habilitación).- Para trabajar, los adolescentes deberán contar
con carné de habilitación tramitado gratuitamente ante el Instituto
Nacional del Menor, en el que deberá constar:
A) Nombre.
B) Fecha y lugar de nacimiento.
C) Domicilio.
D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.
E) Constancia del examen médico que lo declare apto para el trabajo.
F) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o el
nivel alcanzado.
Si el examen médico fuera impugnado por la persona legalmente responsable
del adolescente podrá, a su requerimiento, realizarse un nuevo examen.
(Renovación).- Anualmente, todos los menores de dieciocho años que
trabajen serán sometidos obligatoriamente a examen médico, a fin de
comprobar si la tarea que realizan es superior a su capacidad física. En
caso afirmativo deberán abandonar el trabajo por otro más adecuado.
La división técnica del Instituto Nacional del Menor podrá otorgar
autorizaciones por períodos más breves, a los efectos de exigir la
repetición del examen médico en todos aquellos casos que a su juicio sean
necesarios para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los
riesgos que presenta el trabajo o el estado de salud del niño o
adolescente.
El responsable del niño o adolescente podrá impugnar el examen y requerir
otro.
(Jornada de trabajo).- Los adolescentes mayores de quince años no podrán
trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas
semanales y disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en
domingo. El Instituto Nacional del Menor podrá excepcionalmente autorizar
a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas
diarias, correspondiéndoles dos días continuos de descanso
preferentemente uno en domingo, por cada cinco días de trabajo, previa
evaluación técnica individual, estudio del lugar y puesto de trabajo
teniendo en cuenta el interés superior del niño.
(Descansos).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo de los
niños y adolescentes tendrá una duración de media hora, que deberá ser
gozada en la mitad de la jornada y tendrá carácter remunerado. No se
admitirá la jornada discontinua de trabajo ni horarios rotativos durante
el ciclo lectivo. En todos los casos deberán mediar como mínimo doce
horas entre el fin de la jornada y el comienzo de la siguiente.
(Horarios especiales).- El Instituto Nacional del Menor podrá otorgar
permisos con carácter excepcional a adolescentes mayores de quince años
para desempeñarse en horarios especiales, durante períodos zafrales o
estacionales, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo
educativo y que las condiciones de trabajo no sean nocivas o peligrosas.
El descanso deberá ser concedido en la mitad de la jornada de trabajo.
El período de excepción podrá ser de hasta un máximo de tres meses.
(Trabajo nocturno).- Los adolescentes no podrán ser empleados ni
trabajar en horario nocturno, entendiéndose por tal a los efectos de este
Código, el período comprendido entre las veintidós y las seis horas del
día siguiente.
No obstante, el Instituto Nacional del Menor podrá autorizarlo
excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior.
(Fiscalización y sanciones).- El Instituto Nacional del Menor tendrá
autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento de las
disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al
trabajo de los menores de edad y sancionar la infracción a las mismas,
sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por
parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones
impuestas, serán sancionados por el Instituto Nacional del Menor con una
multa de hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables).
El producido de las multas será destinado al Instituto Nacional del
Menor.
(Competencia).- Serán competentes para entender en las infracciones
previstas en el artículo anterior, los Jueces Letrados de Familia de la
capital, y en el interior del país los que la Suprema Corte de Justicia
determine según su superintendencia constitucional, quienes actuarán
siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en el Código General
del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público.
(Responsabilidad de los padres o responsables).- Los padres o
responsables de los niños y adolescentes que permitan o favorezcan que
estos trabajen violando las normas prohibitivas consagradas en este
Código, incurrirán en el delito previsto por el artículo 279 B. del
Código Penal.
Constatada la infracción, el Instituto Nacional del Menor o cualquier
persona responsable, formulará la denuncia al Juez Letrado en lo Penal
que corresponda.
(De la documentación).- El Instituto Nacional del Menor determinará los
documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la
autoridad competente.
Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de
nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría,
horario, descansos intermedios y semanal y fecha de egreso, de todas las
personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para
él.
(Peculio profesional o industrial).- Todo adolescente que trabaje tendrá
derecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y siguientes del
Código Civil, a la administración exclusiva del salario o remuneración
que perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo válido el
recibo que el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier constancia en
el recibo o fuera de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a
sus derechos, será nula.
(Remuneración).- La remuneración del adolescente trabajador se regirá
por lo dispuesto en las leyes, decretos, laudos o convenios colectivos de
la actividad correspondiente.
(Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En caso de
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente
trabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto
Nacional del Menor investigarán las causas del mismo de acuerdo con las
competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará la
realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse el menor de
edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo caso se
considerará culpa grave del empleador, con las consecuencias previstas
por el artículo 7° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba
fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el
lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el
acceso.
CAPITULO XIII
DE LA PREVENCION ESPECIAL
I -Medios de comunicación, publicidad y espectáculos
(Vulneración de derechos a su incitación).- La exhibición o emisión
pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de
los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución
de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas,
delictivas, discriminatorias o pornográficas.
(Programas radiales o televisivos).- Los programas de radio y televisión
en las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y
adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos medios
de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los valores
humanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe
evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas
que promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas,
discriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios sociales.
(Principios rectores).- A fin de proteger los derechos de los niños y
adolescentes, en lo que refiere a la publicidad elaborada y divulgada en
todo el territorio nacional, deberán atenderse los siguientes
principios:
A) Los anuncios publicitarios no deben incitar a la violencia, a la
comisión de actos delictivos o a cualquier forma de discriminación.
B) Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma
comprensible y que coincida con la realidad.
II -Publicidad protagonizada por niños y adolescentes
(Participación de niños y adolescentes).- Prohíbese la participación de
niños y adolescentes en anuncios publicitarios que promocionen bebidas
alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para su salud
física o mental.
(Mensajes publicitarios).- Prohíbese la participación de niños y
adolescentes en mensajes publicitarios que atenten contra su dignidad o
integridad física, psicológica o social.
III -Espectáculos y centros de diversión
(Preservación de la corrupción).- Prohíbese la concurrencia de personas
menores de dieciocho años a casinos, prostíbulos y similares, whiskerías
y clubes nocturnos, independientemente de su denominación.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará a los efectos pertinentes la
concurrencia de adolescentes a locales de baile, espectáculos públicos de
cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad y afines.
Corresponde asimismo al Instituto Nacional del Menor regular la
asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de cualquier
naturaleza.
(Prohibición de proveer).- Prohíbese la venta, provisión, arrendamiento
o distribución a personas menores de dieciocho años de:
1) Armas, municiones y explosivos.
2) Bebidas alcohólicas.
3) Tabacos, fármacos, pegamentos u otras sustancias que puedan significar
un peligro o crear dependencia física o psíquica.
4) Revistas, publicaciones, video casetes, discos compactos u otras
formas de comunicación que violen las normas establecidas en los
artículos 181 a 183 de este Código.
(Fiscalización).-
1) La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de
este Código, será facultad del Instituto Nacional del Menor.
2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las
obligaciones impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código,
serán sancionados con una multa, a juicio del Juez, entre 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades
reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia, podrán
duplicarse los referidos montos. Las multas serán recaudadas por el
Instituto Nacional del Menor.
El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido
y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El
Juez advertirá a éstos personalmente y bajo su más seria
responsabilidad de la situación. Si éstos han incumplido alguno de los
deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
adolescente será entregado al Instituto Nacional del Menor.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar al Juez competente la
clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento en
infracción.
(Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de Familia en
Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país,
quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por
el Código General del Proceso.
Será oído preceptiva mente el Ministerio Público.
(Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de
Apelaciones de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.
IV - Autorización para viajar
(Compañía de los padres o responsables).- Los niños y adolescentes no
necesitan autorización para viajar cuando salen del país acompañados de
quienes ejerzan la patria potestad.
(Uso del pasaporte-habilitado).- Tampoco necesitan autorización cuando
viajen en posesión de pasaporte válido autorizado por quienes ejerzan la
patria potestad o habilitado de edad.
(Autorizaciones).- Los niños y adolescentes que viajen solos o en
compañía de terceros fuera del país necesitan consentimiento de ambos
padres o del representante legal en su caso.
En caso de separación o divorcio de los padres, se requerirá la
autorización de ambos.
En los casos expuestos precedentemente si se planteara conflicto para
consentimiento entre los otorgantes del mismo, resolverá el Juez Letrado
de Familia quien fijará los detalles de la estadía en el exterior.
Se seguirán los trámites del proceso incidental según lo dispone el
Código General del Proceso, oyéndose preceptivamente al Ministerio
Público en la audiencia respectiva a la que bajo responsabilidad deberá
concurrir este último.
La impugnación a la sentencia de primera instancia no tendrá efecto
suspensivo, debiendo el Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia
expedir testimonio de la sentencia sin más trámite, inmediatamente de
celebrada la audiencia correspondiente.
(Adoptados).- Los niños y adolescentes adoptados por matrimonios
extranjeros necesitan la autorización del Juez Letrado de Familia, aun
cuando viajen con sus padres, la que se tramitará según las normas del
proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del
Proceso).
CAPITULO XIV
ACCIONES ESPECIALES
(Acción de amparo).- La acción de amparo para la protección de los
derechos de los niños y adolescentes se regirá por la Ley N° 16.011, de
19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones.
Podrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier
interesado o las instituciones o asociaciones de interés social que según
la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa de los
derechos comprometidos.
Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional
pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios
jurídicos de protección resultan ineficaces.
Deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la fecha en
que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se recurre.
Serán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados de Familia.
(Intereses difusos).- Ampliase a la defensa de los derechos de los niños
y adolescentes las previsiones del artículo 42 del Código General del
Proceso.
CAPITULO XV
DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD
(Principio general).- Las acciones de investigación de la paternidad o
maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones contenidas
en este Capítulo.
La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente
todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial,
los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos
necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los
apellidos de quienes resulten declarados como sus padres.
(Accionantes).- Podrán iniciar la acción:
1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad
solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su
representante legal, según correspondiere.
2) La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que
el hijo cumpla dieciocho años.
Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará -curador
"ad litem".
Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el
Instituto Nacional del Menor, éste deberá solicitar al Juez Letrado de
Familia, el nombramiento de curador "ad litem".
3) El Instituto Nacional del Menor, de oficio, cuando tenga conocimiento
que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos, o que
ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin filiación paterna
o materna, o cuando un niño o adolescente lo solicite.
A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del
Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha
inscripción.
El Instituto Nacional del Menor requerirá de las oficinas respectivas
un informe semestral de estas situaciones.
4) Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o
maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria
responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al
registro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos
enunciados en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados
hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por
el artículo 1025 del Código Civil, o cónyuge con derecho a gananciales
o porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la
interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra
ampliamente la legítima del actor, el que sólo sobre ese bien o lote
podrá perseguir el pago de su haber hereditario cuando le sea
reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal
que le corresponda por restitución de frutos.
(Emplazamiento).- En los casos previstos por el numeral 3) del artículo
198, el Instituto Nacional del Menor iniciará los procedimientos
judiciales ante el Juez de Familia competente, para que emplace al
presunto padre o a la presunta madre del niño o adolescente con domicilio
conocido.
Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos, según lo
establecido por el Código General del Proceso.
(Acción del presunto padre o la presunta madre).- Si el presunto padre o
la presunta madre comparece dentro del término y expresa su voluntad de
iniciar por sí mismo la investigación, lo hará ajustándose al
procedimiento fijado por este Capítulo.
(No comparecencia).- Si citado por segunda vez y bajo apercibimiento, el
presunto padre o la presunta madre no comparece en autos, el Juez
competente pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio
Público quien podrá proponer dos o más personas idóneas para que entre
ellos se elija el curador "ad litem" del menor, quien instaurará y
proseguirá la acción.
Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con plazo de diez
días.
(Administrador legal).- El Instituto Nacional del Menor será el
administrador legal de la pensión alimentaria que se obtenga como
consecuencia de la acción, a la vez que será responsable del bienestar,
salud y educación del niño o adolescente internado en sus dependencias.
(Procedimientos).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de
investigación de la paternidad o maternidad a que refiere este Capítulo,
se tramitarán por el procedimiento ordinario previsto en el Código
General del Proceso.
(Admisión de pruebas).- En esta clase de juicios serán admisibles todas
las clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin
causa justificada, será tenida como una presunción simple en su contra.
La excepción de mala conducta no tiene eficacia perentoria.
Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.
(Maniobras artificiosas).- Cuando de la denuncia sobre paternidad o
maternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas, se pasarán los
antecedentes al Juzgado Letrado de primera Instancia en lo Penal de Turno
en la fecha que se invocó el engaño.
CAPITULO XVI
DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA
POTESTAD
(Competencia).- Es Juez competente para conocer en los juicios de
pérdida, limitación, suspensión o rehabilitación de la patria potestad,
en los casos previstos en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código
Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el artículo
177 del mismo Código, el Juez Letrado de Familia en Montevideo y los
Jueces Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el
domicilio no sea conocido, el de la residencia del niño o adolescente.
(Responsabilidad del Ministerio Público).- La demanda deberá ser
deducida por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de
alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o
suspensión de la patria potestad.
Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que aconseje la
separación de un niño o adolescente de su familia de origen, previo
asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio Público a fin de
que éste determine si ejerce la facultad conferida en el inciso
anterior.
En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el literal C) del
artículo 35 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de deducir la
demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa (artículo 289 del
Código Civil).
(Procedimiento).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de
limitación, pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad,
se tramitarán por el proceso extraordinario previsto en el Código General
del Proceso (numeral 3) del artículo 349, y artículos 346, 347 y 350).
(Administración de los bienes).- El Juez Letrado de Familia o los Jueces
Letrados Departamentales, cuando lo consideren conveniente, podrán
entregar la administración de los bienes del niño o adolescente a
instituciones bancarias de notoria responsabilidad.
(Reserva).- No serán de conocimiento público las situaciones previstas
en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil.
No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre
que las partes consintieran en ello (artículo 8° de la Ley N° 16.699, de
25 de abril de 1995).
CAPITULO XVII
CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y
ADOLESCENTE
(Creación).- Créase el Consejo Nacional Consultivo Honorario de los
Derechos del Niño y Adolescente que se integrará con dos representantes
del Poder Ejecutivo -uno de los cuales lo presidirá-, uno del Instituto
Nacional del Menor, uno del Poder Judicial, uno de la Administración
Nacional de Educación Pública, uno del Congreso de Intendentes, uno del
Instituto Pediátrico "Luis Morquio", uno del Colegio de Abogados y dos de
las organizaciones no gubernamentales de promoción y atención a la niñez
y adolescencia.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
La representación del Poder Ejecutivo coordinará directamente con los
Ministerios de Deporte y Juventud, Trabajo y Seguridad Social, Educación
y Cultura, Salud Pública e Interior.
(Integración).- Los representantes de los organismos públicos deberán
ser funcionarios de las más altas jerarquías.
Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán
designados -por la Asociación Nacional de Organizaciones No
Gubernamentales (ANONG).
(Convocatorias especiales).- El Consejo podrá convocar a sesiones
extraordinarias consultivas a representantes de los Ministerios y
organismos públicos. Asimismo podrá convocar a representantes de las
organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de promoción
y atención a la niñez y adolescencia.
(Competencia).- El Consejo que se crea, tendrá competencia a nivel
nacional. Sus fines serán:
1) Promover la coordinación e integración de las políticas
sectoriales de atención a la niñez y adolescencia, diseñadas por parte
de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
2) Elaborar un documento anual que contemple lo establecido en el
numeral anterior.
3) Ser oído preceptivamente en la elaboración del informe que el
Estado debe elevar al Comité sobre los Derechos del Niño de las
Naciones Unidas (artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del
Niño).
4) Opinar, a requerimiento expreso, sobre las leyes de presupuesto,
rendición de cuentas y demás normas y programas que tengan relación
con la niñez y adolescencia.
(Recursos).- El Ministerio de Educación y Cultura asignará los recursos
necesarios para su funcionamiento y proveerá la infraestructura para
realizar las reuniones del Consejo.
(Atribuciones).- El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales o
Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.
Dicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que se integren a las
mismas los miembros y competencias de las Comisiones previstas por el
artículo 37 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995.
(Funcionamiento).- El Consejo dictará su reglamento interno de
funcionamiento dentro del plazo de sesenta días a partir de su
instalación.
CAPITULO XVIII
REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
(Sistema de datos).- El Instituto Nacional del Menor deberá desarrollar
el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, que deberá
incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo y las instituciones
que lo atienden.
(Seguimiento).- El Sistema Nacional de Información sobre Niñez y
Adolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento de
la atención del niño o adolescente y de la evolución de la misma, así
como generar la información necesaria para la formulación de las
políticas de niñez y adolescencia.
(Colaboración).-
1) Los distintos Poderes y reparticiones del Estado, instituciones
privadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los datos e
información pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre Niñez
y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia específica
de cada institución pública o privada.
2) La Suprema Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes,
desarrollará un sistema de información sobre niños y adolescentes
atendido tanto por la judicatura de adolescentes como de familia.
Los datos manejados por este Sistema Judicial de Información tendrán
igual régimen y tratamiento que el establecido por los artículos 221
y 222 de este Código.
(Reserva).- El Instituto Nacional del Menor será el custodio de la
información contenida en el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y
Adolescencia, por lo que se deberá garantizar el uso reservado y
confidencial de los datos correspondientes a cada niño o adolescente, en
concordancia con su interés superior y en cumplimiento del derecho a la
privacidad de su historia personal, como único propietario de la misma.
(Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá
ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez
alcanzada la mayoría de edad .
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes
que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma
inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.
CAPITULO XIX
(Nueva denominación).- A partir de la promulgación de este Código, el
Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse "Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de
servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias.
Desde la publicación oficial de este Código, se incluirá en el texto la
denominación del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
CAPITULO XX
DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO
Derógase la Ley N° 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), sus
modificaciones y todas las disposiciones legales que se opongan a este
Código.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de agosto
de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 7 de Setiembre de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, LEONARDO GUZMAN, DANIEL BORRELLI, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE,
YAMANDU FAU, GABRIEL GURMENDEZ, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO,
CONRADO BONILLA, EDGARDO CARDOZO, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.