Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 174

 (Competencia).- Serán competentes para entender en las infracciones 
previstas en el artículo anterior, los Jueces Letrados de Familia de la 
capital, y en el interior del país los que la Suprema Corte de Justicia 
determine según su superintendencia constitucional, quienes actuarán 
siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en el Código General 
del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público.
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