Fecha de Publicación: 19/11/2003
Página: 508-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/11/2003.

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 502 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 
por el siguiente:

  "ARTICULO 502.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, 
  se procederá de la forma allí establecida respecto de todo vehículo 
  pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad 
  interviniente, depositándose el producido del remate, una vez
  descontados los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del
  Uruguay."
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