Fecha de Publicación: 19/11/2003
Página: 508-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/11/2003.
Ley 17.707

Díctanse normas relativas al Poder Judicial.
(3.305*R)

                            Poder Legislativo                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados 
de 1era. Instancia de Familia de la capital, en Juzgados Letrados de 
1era. Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica.

Artículo 2

 Agrégase al texto del artículo 57 de la Ley No. 15.750 de 24 de junio de 
1985, el siguiente inciso final:

  "El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma 
  prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso."

Artículo 3

 Agrégase al texto del artículo 62 de la Ley No.15.750 de 24 de junio de 
1985, el siguiente numeral:

"3)  El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma 
     prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del
     Proceso".

Artículo 4

 Agrégase al texto del artículo 71.3 de la Ley No. 15.982 de 18 de 
octubre de 1988, el siguiente inciso:

  "Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar
  ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal
  donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir 
  domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad 
  al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de 
  tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin 
  necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto".

Artículo 5

 Sustitúyese el texto del numeral 6 del artículo 87 de la Ley No. 15.982 
de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:

  "6) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa".

Artículo 6

 Sustitúyese el texto del artículo 276.1 de la Ley No. 15.982 de 18 de 
octubre de 1988, por el siguiente:

  "276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al 
  Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. 
  Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los ministros, 
  conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de oficios a pedido de
  cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una 
  audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego
  la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte".

Artículo 7

 Sustitúyese el texto del numeral 1) del artículo 457 de la Ley No: 
15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:

"1)  Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine,
     en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (art.
     460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el
     artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer
     tercio del mismo".

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 484 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 
por el siguiente:

  "ARTICULO 484.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia 
  jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto".

Artículo 9

 Sustitúyese el literal A) del artículo 144 de la Ley Nº 16.462 de 11 de 
enero de 1994 por el siguiente:

  "A) Que estuviere depositado por seis o más meses".

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 502 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 
por el siguiente:

  "ARTICULO 502.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, 
  se procederá de la forma allí establecida respecto de todo vehículo 
  pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad 
  interviniente, depositándose el producido del remate, una vez
  descontados los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del
  Uruguay."

Artículo 11

 Exceptúase de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº 
16.995 de, 26 de agosto de 1998, la mediación que se realiza por los 
órganos del Poder Judicial.

Artículo 12

 La actuación profesional de los abogados y doctores en Derecho 
contratados por el Poder Judicial para asistir a los comparecientes en 
sus Centros de Mediación, no estará gravada con los timbres creados por 
el artículo 23 de la Ley No. 12.997 de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 13

 Para la obtención de la habilitación para el ejercicio de las 
profesiones de Escribano Público y Procurador, no se requerirá el informe 
de honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del postulante al 
Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y 
certificado de buena conducta al Ministerio del Interior. La Suprema 
Corte de Justicia reglamentará esta disposición pudiendo establecer los 
procedimientos administrativos y complementarios correspondientes.

Artículo 14

 Declárase por vía interpretativa que en cumplimiento de lo dispuesto en 
el artículo 465 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, la 
Contaduría General de la Nación, deberá reforzar los créditos 
presupuestales de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad 
de constatarse faltante en los mismos para hacer efectivo el 
financiamiento de la Compensación Personal en todo el ejercicio.

Artículo 15

 Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus 
funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de Previsión 
Social la instrumentación correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los créditos a los 
que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987.

Artículo 16

 Créanse cuatro Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia en la 
capital, cuyos gastos de Inversión y de Funcionamiento no podrán superar 
las sumas de $ 3.145.740 y $ 3.297.036 respectivamente, los que serán 
atendidos con cargo a lo recaudado por el tributo "Timbre Registro de 
testamentos y Legalizaciones" creado por la presente Ley. La partida de 
Inversiones corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005.

Artículo 17

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados:

Cant.  Esc.     Denominación          Destino                  Vigencia
  2     I    Juez Letrado 1a.     Turnos nuevos en
             Instancia Capital    materia de Familia          01.03.2004
  2     I    Juez Letrado 1a.     Turnos nuevos en
             Instancia Capital    materia de Familia          01.10.2004
  2     I    Juez Letrado 1a.     Turnos en materia           
             Instancia Interior   Civil en las ciudades
                                  de Mercedes y Minas         01.03.2004

Artículo 18

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos:
Cant.  Esc.  Grado   Denominación           Destino            Vigencia
  1    II     15    Actuario           Nuevos Juzgados de
                                       1era. Instancia en
                                       la Capital en
                                       materia de Familia     01.03.2004
  2    II     12    Actuario Adjunto   Idem anterior          01.03.2004
  1     V     10    Oficial Alguacil   Idem anterior          01.03.2004
  1     V     10    Jefe de Sección    Idem anterior          01.03.2004
  2     V      9    Administrativo I   Idem anterior          01.03.2004
  3     V      5    Administrativo IV  Idem anterior          01.03.2004
  1    VI      4    Auxiliar II        Idem anterior          01.03.2004
  1    II     15    Actuario           Nuevos Juzgados
                                       de 1era. Instancia
                                       en la Capital en
                                       materia de Familia     01.10.2004
  2    II     12    Actuario Adjunto   Idem anterior          01.10.2004
  1     V     10    Oficial Alguacil   Idem anterior          01.10.2004
  1     V     10    Jefe de Sección    Nuevos Juzgados
                                       de Familia             01.10.2004
  2     V      9    Administrativo I   Nuevos Juzgados
                                       de Familia             01.10.2004
  3     V      5    Administrativo IV  Nuevos Juzgados
                                       de Familia             01.10.2004
  1    VI      4    Auxiliar II        Nuevos Juzgados
                                       de Familia             01.10.2004

Artículo 19

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos para el Servicio de 
Asistencia Letrada de Oficio:

Cant.  Esc.  Grado   Denominación           Destino            Vigencia
  2    II     13    Defensor de        Defensoría de
                    Oficio Abog.       Oficio en Materia de 
                    Capital            Familia de la Capital  01.03.2004
  2    II     13    Defensor de        Defensoría de
                    Oficio Abog.       Oficio en Materia de
                    Capital            Familia de la Capital  01.10.2004
  6    II     13    Defensor de        Defensoría de Oficio
                    Oficio Interior    en Departamentos del
                                       Interior               01.03.2004

Artículo 20

 Créanse a partir del 1º de enero de 2004 en el Poder Judicial los 
siguientes cargos en el Instituto Técnico Forense para constituir equipos 
multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia de Violencia 
Doméstica:

Cant.  Esc.  Grado   Denominación           Destino            Vigencia
  2    II     12    Médico Psiquiatra  I.T.F. para Violencia
                                       Doméstica              01.03.2004
  2    II     12    Médico Clínica     Idem anterior
                    Forense                                   01.10.2004
  2    II     11    Sicólogo           Idem anterior          01.03.2004
  2    II     11    Insp. Asistente    Idem anterior
                    Social                                    01.03.2004

Artículo 21

 Cada información o legalización que proporcione el Registro de 
Testamentos y Legalizaciones, estará gravado por un tributo denominado 
"Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones".

El valor tributario será de hasta $ 500 (pesos uruguayos quinientos) a 
valores del 1º de enero de 2003. El Poder Ejecutivo actualizará 
semestralmente su valor, en tanto su actualización se realizará el 1º de 
enero y el 1º de julio de cada año, en función de la variación del Öndice 
de Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de 
Estadísticas y Censo en los períodos 1º de junio a 30 de noviembre y 1º 
de diciembre a 31 de mayo respectivamente.

El "Timbre Registro de Testamento y Legalizaciones" será emitido, 
recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, que queda 
autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo en su caso 
convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas su 
distribución, las comisiones a abonar y demás actos necesarios para su 
percepción.

El producido de la recaudación del tributo constituye fondos propios del 
Poder Judicial, regulado por el artículo 493 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la 
presente ley. A estos fondos no les será aplicable lo dispuesto por el 
artículo 1º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

La vigencia del presente tributo será a partir del 1º de noviembre de 
2003.

Artículo 22

 Estarán exonerados del pago del tributo creado por el artículo 
anterior:

1)  El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con 
    excepción de aquellos de carácter industrial y comercial.

2)  Las personas físicas o jurídicas que gocen de auxiliatoria de 
    pobreza o se encuentren gestionándola sin perjuicio de la resolución 
    definitiva.

3)  La información que se expida como consecuencia de exhortos y 
    cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija 
    reciprocidad para con la República respecto a la liberación de
    tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.

4)  La información solicitada por los Servicios de Defensorías de 
    Oficio o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines docentes y
    por servicios prestados a personas carenciadas, dependientes de la 
    Universidad de la República y Universidades Privadas.

Artículo 23

 Establécense para los ejercicios 2004 y 2005 en el Inciso 16 "Poder 
Judicial", con cargo a Rentas Generales, los mismos créditos de 
inversiones que los establecidos para el ejercicio 2003.

Artículo 24

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 508 de la Ley Nº 15.809 de 8 
de abril de 1986 por el siguiente:

  "Será compatible con la dedicación total el ejercicio de la enseñanza, 
  siempre que sea expresamente autorizada por la Suprema Corte de
  Justicia, excepto en el caso de Magistrados atento a lo preceptuado por
  el artículo 251 de la Constitución de la República".

Artículo 25

 Declárase incompatible el cargo de Médico en el Poder Judicial o 
ejercicio de su función con el desempeño de cargo o función pública 
remunerada u honoraria en el Inciso 04, "Ministerio del Interior", 
derogándose a estos efectos lo dispuesto en el artículo 155 de la ley Nº 
16.170 de 28 de diciembre de 1990.

No están alcanzados por esta disposición los funcionarios que a la fecha 
de promulgación de la presente Ley estuvieran acumulando los cargos o 
funciones referidos precedentemente.

Artículo 26

 Declárase de vigencia los artículos 311 de la Ley No. 16.226 de 29 de 
octubre de 1991, 464 de la Ley No. 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 
y los incisos tercero y cuarto del artículo 150 de la Ley No. 16.462 de 
11 de enero de 1994.

Derógase el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992.

Artículo 27

 Lo dispuesto en el artículo 491 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996, será aplicable cualquiera sea la forma en que se instrumente la 
información referida en dicha norma.

Artículo 28

 La presente ley regirá a partir del 30 de octubre de 2003, excepto en 
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca 
otra fecha de vigencia.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de 
octubre de 2003. ALBERTO SCAVARELLI, 1er. Vicepresidente como Presidente 
en ejercicio; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                       Montevideo, 10 de noviembre de 2003
                                                                          
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y 
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese 
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de 
Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU, 
LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, ALEJANDRO FALCO, SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO, MILTON PESCE, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL 
IRURETA.


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