Fecha de Publicación: 09/01/2002
Página: 191-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 
1995, por el siguiente:

"ARTICULO 58. (Afectación del capital acumulado).- A los efectos del 
seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el 
artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del 
afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la 
incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el 
goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la 
empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro 
colectivo mencionado en el artículo anterior.

El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad 
administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en el 
inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y depósitos 
convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto 
del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base 
para la determinación de la prestación correspondiente.

En los casos de jubilación por incapacidad total, la administradora 
procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en 
la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros voluntarios y 
depósitos convenidos o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, 
a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una 
prestación mensual.

Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia 
generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en 
situación de desocupación no tiene incidencia el capital acumulado por 
concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el mismo formará 
parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en que, aun 
pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo 
beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el 
beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del causante.

Los ahorros voluntarios y depósitos convenidos no estarán sujetos al pago 
de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento".
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