Fecha de Publicación: 09/01/2002
Página: 191-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.445

Dispónese que el saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual, ya 
sean ahorros obligatorios como voluntarios de los afiliados a las 
administradoras de ahorro previsional integrará el haber sucesorio y 
otros riesgos que se determinan.
(50*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 El saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual, ya sean ahorros 
obligatorios como voluntarios de los afiliados a las administradoras de 
fondos de ahorro previsional, integrará el haber sucesorio en el caso de 
que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia. Este hecho se 
apreciará al momento del fallecimiento.

La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger, 
por el plazo de un año, los derechos de eventuales beneficiarios de 
pensión.

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 
1995, por el siguiente:

"ARTICULO 58. (Afectación del capital acumulado).- A los efectos del 
seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el 
artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del 
afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la 
incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el 
goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la 
empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro 
colectivo mencionado en el artículo anterior.

El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad 
administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en el 
inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y depósitos 
convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto 
del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base 
para la determinación de la prestación correspondiente.

En los casos de jubilación por incapacidad total, la administradora 
procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en 
la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros voluntarios y 
depósitos convenidos o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, 
a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una 
prestación mensual.

Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia 
generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en 
situación de desocupación no tiene incidencia el capital acumulado por 
concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el mismo formará 
parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en que, aun 
pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo 
beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el 
beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del causante.

Los ahorros voluntarios y depósitos convenidos no estarán sujetos al pago 
de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento".

Artículo 3

 Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 16.713, de 3 
de setiembre de 1995, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a 
partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho 
a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por 
ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal 
jubilatoria conforme al artículo 18 de la presente ni cesado en la 
actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este 
régimen".

Artículo 4

 Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago de 
adeudos provenientes de los tributos que recauda, devengados con 
anterioridad al 30 de setiembre de 2001, de acuerdo con lo establecido 
por el artículo 2º de la Ley Nº 16.866, de 12 de setiembre de 1997, con 
excepción del aporte unificado de la construcción previsto por el 
Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975.

A los efectos de acceder a dichas facilidades será imprescindible que el 
deudor demuestre estar al día con la versión al Banco de Previsión Social 
de los aportes jubilatorios personales que en su caso correspondan.

Artículo 5

 Se autoriza al Fondo de Solidaridad, creado por la Ley Nº 16.524, de 25 
de julio de 1994, a aplicar, en las facilidades de pago que otorgue, las 
condiciones previstas en el artículo anterior para el Banco de Previsión 
Social.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de 
diciembre de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                       Montevideo, 31 de diciembre de 2001
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, 
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS 
FRASCHINI, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.


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