Fecha de Publicación: 06/06/1996
Página: 427-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 16

   (Sanciones). Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de
hacienda lanar infestada con piojera ovina, que no cumplan con las
disposiciones de la presente ley, así como los que infrinjan las medidas
sanitarias dispuestas para las "zonas de saneamiento", serán pasibles de
las siguientes sanciones:
   A) Por impedir, interferir o no colaborar con la inspección del
establecimiento: UR 4 (cuatro unidades reajustables).
   B) Por evidente ocultamiento de existencia de animales parasitados: UR
4 (cuatro unidades reajustables) más UR 0,04 (cuatro centésimas de unidad
reajustable) por cada ovino del establecimiento.
   C) Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas y
establecimientos en saneamiento: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más
UR 0,04 (cuatro centésimas de unidad reajustable) por animal ingresado o
en tránsito.
   D) Por invasión de animales parasitados a predios limpios: UR 4
(cuatro unidades reajustables) más UR 0,4 (cuatro décimas de unidad
reajustable) por animal invasor.
   E) Por extracción sin autorización de un predio interdicto: UR 4
(cuatro unidades reajustables) más UR. 0,04 (cuatro centésimas de unidad
reajustable) por cada ovino del establecimiento.
   F) Por tránsito u ovinos sueltos con piojos en los que se pueda
identificar su dueño: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho
centésimas de unidad reajustable) por ovino en tránsito o en la calle.
   G) Por concurrencia de ovinos parasitados a remates-ferias,
exposiciones o liquidaciones: UR 8 (ocho unidades reajustables más UR
0,08 (ocho centésimas de unidad reajustable) por ovino perteneciente a la
majada.
   H) Por incumplimiento en el saneamiento o tratamiento dispuesto: UR 8
(ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas de unidad
reajustable) por ovino del establecimiento.
   I) Por introducción intencional de animales infestados con piojera
ovina: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas de
unidad reajustable) por animal del establecimiento.
   J) En caso de reincidencia, las multas duplicarán el valor.
   K) Incumplimiento de los médicos veterinarios: los médicos
veterinarios que incumplan las disposiciones de la presente ley serán
pasibles de las siguientes sanciones:
   1) Omisión de denuncia: UR 8 (ocho unidades reajustables).
   2) incumplimiento da saneamiento: suspensión del registro en la
Dirección de Sanidad Animal por un año y UR 16,5 (dieciséis con cinco
unidades reajustables).
   Reincidencia: eliminación del registro para actuar en campañas
sanitarias y UR 50 (cincuenta unidades reajustables).
   Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación, que no
tengan previstas sanciones específicas, serán pasibles de una multa de UR
1 (una unidad reajustable a UR 25 (veinticinco unidades reajustables).
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