Fecha de Publicación: 06/06/1996
Página: 427-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Ley 16.747

Declárase plaga nacional la Piojera Ovina y obligatoria la erradicación
en todo el territorio de la República.
(1.152*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   (Declaración de plaga nacional). Declárase plaga nacional la piojera
ovina y obligatoria su lucha en todo el territorio de la República.

Artículo 2

   (Obligación de denunciar). Los propietarios o tenedores de ovinos, a
cualquier título, están obligados a mantenerlos libres y a denunciar la
presencia o los indicios que hagan sospechar la misma de la
ectoparasitosis mencionada ante la Dirección de Sanidad Animal,
contribuyendo a su control de acuerdo a las disposiciones de la presente
ley y sus reglamentaciones.
   Igual obligación les corresponde a los veterinarios que, en el
ejercicio de su profesión, sospecharan o comprobaran la infestación y a
todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
   El propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento
que estuviese libre de piojera ovina y hubiese sido invadido por ovinos
infestados deberá denunciar tal circunstancia de inmediato a la autoridad
sanitaria.

Artículo 3

   (Inspecciones). Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier
título están obligados a permitir y facilitar los medios para la
inspección oficial de los mismos.
   Esta inspección podrá efectuarse en cualquier época del año.
   Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, que
impidan, interfieran o no colaboren con la inspección serán sancionados
de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

Artículo 4

   (Interdicción). Comprobada oficialmente la existencia de piojera ovina
en un establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o
tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar deberá adoptar,
inmediatamente, las medidas sanitarias indicadas por los servicios
veterinarios oficiales.
   Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, dispondrán
de un plazo no mayor de quince días para realizar el tratamiento
acordado.
   En caso de incumplimiento, la Dirección de Sanidad Animal podrá
disponer el saneamiento en forma oficial con el apoyo de la fuerza
pública y a costo del o de los propietarios o tenedor de los ovinos, a
cualquier título, de acuerdo a las normas existentes para un saneamiento
oficial.

Artículo 5

   (Plazo de interdicción). La interdicción en predios con piojera ovina
se mantendrá hasta cuarenta y cinco días contados a partir de la
finalización del tratamiento. Durante el período de interdicción se podrá
autorizar la extracción de ovinos bajo las condiciones establecidas por
la autoridad sanitaria en la reglamentación de la presente ley.
   Comprobada la infestación de lanares parasitados con el propósito de
impedir liquidaciones, entrega de campo, y demás, los servicios
veterinarios oficiales podrán autorizar la extradición de animales de
forma tal que minimicen los riesgos de difusión de la extoparasitosis,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Artículo 6

   (Reinfestación). En los predios en los cuales estuviese vigente la
interdicción y luego de efectuado el saneamiento, se comprobara
infestación por piojera ovina, se reiniciará un nuevo período de
interdicción y nuevo tratamiento.

Artículo 7

   (Del saneamiento). Se considerará saneado un establecimiento afectado
por piojera ovina cuando se haya completado el tratamiento sanitario
previsto en la reglamentación de la presente ley para la eliminación de
la parasitosis.

Artículo 8

   (Suspensión del registro). La Dirección de Laboratorios Veterinarios
"Miguel C. Rubino" procederá a la suspensión del registro del o de los
específicos piojicidas cuando las condiciones epidemiológicas así lo
requieran y a solicitud de la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 9

   (De los Predios de Riesgo I). Los predios relacionados
epidemiológicamente con el predio infestado podrán ser interdictos por la
autoridad sanitaria, la que dispondrá las medidas sanitarias a realizar.
   La interdicción de los predios relacionados epidemiológicamente con
predios infestados por piojera ovina se extenderá por un período de
treinta días a partir de la finalización del tratamiento del
establecimiento infestado; de subsistir las condiciones de riesgo se
podrá prorrogar por períodos iguales.
   Durante el período de interdicción se podrá autorizar la extracción de
ovinos bajo las condiciones establecidas por la autoridad sanitaria.

Artículo 10

   (De los Predios de Riesgo II). Los predios con antecedentes de piojera
ovina y con evidencia de no haber efectuado o haber realizado
incorrectamente los tratamientos oficiales correspondientes y aquellos
cuyos propietarios y ocupantes no denunciaran la existencia de la
parasitosis de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, podrán ser
declarados "de riesgo" para piojera ovina.

Artículo 11

   (Veterinario responsable). En los predios declarados "de riesgo" para
piojera ovina se podrá exigir el control de saneamiento, dispuesto por la
Dirección de Sanidad Animal, por profesional veterinario particular, el
que deberá estar inscripto en la mencionada Dirección.

Artículo 12

   (Tránsito de ovinos). Queda prohibido el tránsito de ovinos infestados
por piojera. Comprobado este hecho, se aplicará a su propietario o
tenedor las sanciones previstas en la presente ley, siendo puesta la
tropa saneada de inmediato bajo control oficial. La majada retornará a su
lugar de origen por el medio que disponga la Dirección de Sanidad Animal
para disminuir los riesgos de difusión, declarando el predio interdicto.
Los costos de este procedimiento serán de cargo del propietario o tenedor
de los ovinos.

Artículo 13

   (Ovinos abandonados). Los ovinos infestados que fueren hallados en
caminos o pastoreos y cuyos propietarios o tenedores fueran desconocidos,
serán aprehendidos por la autoridad policial, la que dará aviso del hecho
a la autoridad judicial más cercana y a la autoridad sanitaria.
Verificada por ésta la infestación denunciada, implementará las medidas
sanitarias pertinentes.
   Los costos de este procedimiento se cubrirán con la enajenación
judicial de los animales aprehendidos.

Artículo 14

   (Remates-feria, exposiciones o liquidaciones). Prohíbese la
enajenación de ovinos infestados por piojera.
   Los ovinos infestados, así como las majadas que ellos integren que
sean llevadas a remates-feria, exposiciones o liquidaciones, tampoco
podrán ser enajenadas y deberán retornar a su lugar de origen, previa
aplicacion de las medidas dispuestas en el artículo 12 de la presente
ley.
   Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto
y en la que no se constate infestación podrán ser enajenadas en las
condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 15

   (De las zonas de saneamiento y de los tratamientos preventivos). La
Dirección de Sanidad Animal queda facultada para declarar "zonas de
saneamiento" para piojera ovina con el objetivo de que todos los
establecimientos incluidos en ellas estén obligados a cumplir todas las
disposiciones tendientes al saneamiento inmediato, las que serán
especificadas en la reglamentación de la presente ley.
   Igualmente, la Dirección de Sanidad Animal podrá establecer, cuando
las circunstancias epidemiológicas de la ectoparasitosis lo ameriten, y
en consulta con la Comisión nacional Honoraria de Salud Animal, el o los
tratamientos preventivos, obligatorios y totales a aplicar a los ovinos
integrantes de los establecimientos comprendidos en zonas (Sección
Policial), departamento, o a nivel nacional, a definir según la situación
por la Dirección antedicha.
   Las obligaciones de los propietarios o tenedores de ovinos y las
formalidades (fecha, productos registrados, comunicaciones, tránsito de
ovinos) con respecto al o los tratamientos preventivos de los ovinos
serán precisadas en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 16

   (Sanciones). Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de
hacienda lanar infestada con piojera ovina, que no cumplan con las
disposiciones de la presente ley, así como los que infrinjan las medidas
sanitarias dispuestas para las "zonas de saneamiento", serán pasibles de
las siguientes sanciones:
   A) Por impedir, interferir o no colaborar con la inspección del
establecimiento: UR 4 (cuatro unidades reajustables).
   B) Por evidente ocultamiento de existencia de animales parasitados: UR
4 (cuatro unidades reajustables) más UR 0,04 (cuatro centésimas de unidad
reajustable) por cada ovino del establecimiento.
   C) Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas y
establecimientos en saneamiento: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más
UR 0,04 (cuatro centésimas de unidad reajustable) por animal ingresado o
en tránsito.
   D) Por invasión de animales parasitados a predios limpios: UR 4
(cuatro unidades reajustables) más UR 0,4 (cuatro décimas de unidad
reajustable) por animal invasor.
   E) Por extracción sin autorización de un predio interdicto: UR 4
(cuatro unidades reajustables) más UR. 0,04 (cuatro centésimas de unidad
reajustable) por cada ovino del establecimiento.
   F) Por tránsito u ovinos sueltos con piojos en los que se pueda
identificar su dueño: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho
centésimas de unidad reajustable) por ovino en tránsito o en la calle.
   G) Por concurrencia de ovinos parasitados a remates-ferias,
exposiciones o liquidaciones: UR 8 (ocho unidades reajustables más UR
0,08 (ocho centésimas de unidad reajustable) por ovino perteneciente a la
majada.
   H) Por incumplimiento en el saneamiento o tratamiento dispuesto: UR 8
(ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas de unidad
reajustable) por ovino del establecimiento.
   I) Por introducción intencional de animales infestados con piojera
ovina: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas de
unidad reajustable) por animal del establecimiento.
   J) En caso de reincidencia, las multas duplicarán el valor.
   K) Incumplimiento de los médicos veterinarios: los médicos
veterinarios que incumplan las disposiciones de la presente ley serán
pasibles de las siguientes sanciones:
   1) Omisión de denuncia: UR 8 (ocho unidades reajustables).
   2) incumplimiento da saneamiento: suspensión del registro en la
Dirección de Sanidad Animal por un año y UR 16,5 (dieciséis con cinco
unidades reajustables).
   Reincidencia: eliminación del registro para actuar en campañas
sanitarias y UR 50 (cincuenta unidades reajustables).
   Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación, que no
tengan previstas sanciones específicas, serán pasibles de una multa de UR
1 (una unidad reajustable a UR 25 (veinticinco unidades reajustables).

Artículo 17

   (Excepciones). Exceptúase de la aplicación de sanciones a los
propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que denuncien
espontáneamente la infestación por piojera ovina a la autoridad
sanitaria, siempre y cuando no se comprobare que han incurrido,
previamente, en ocultamiento o hayan introducido intencionalmente la
parasitosis.

Artículo 18

   (Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley y, en particular, el artículo 467 de la Ley Nº 13.892, de 19
de octubre de 1970, y el decreto-ley Nº 15.225, de 10 de diciembre de
1981.

Artículo 19

   (Reglamentaciones). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de
mayo de 1996. HUGO BATALLA, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario.

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    Ministerio del Interior
     Ministerio de Educación y Cultura

                                           Montevideo, 24 de mayo de 1996

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATALLA - CARLOS GASPARRI - DIDIER OPERTTI - ANTONIO GUERRA.
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