Fecha de Publicación: 07/10/1991
Página: 48-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/02/1992, 15/10/1991, 23/12/1991.

Artículo 21

   Los activos y pasivos que, dentro del año contado a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, no hubieran sido liquidados, así como
aquellos que resulten necesarios para el cumplimiento de los cometidos 
que se indican en los artículos 22 a 25 de esta ley, se afectarán al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución del Poder
Ejecutivo.

   En cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio
procederá a la registración correspondiente, a pedido del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, con la sola presentación de certificados
que aquél expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes 
de cada bien raíz, título y modo de adquisición y a la inscripción del
instrumento respectivo.


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