Fecha de Publicación: 07/10/1991
Página: 48-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/02/1992, 15/10/1991, 23/12/1991.
Ley 16.211

(Servicios Públicos).- El Poder Ejecutivo podrá conceder u otorgar permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

                               DECRETAN:
                               
                               CAPITULO I
    
                          DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Servicios públicos).- El Poder Ejecutivo podrá conceder u otorgar
permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo.
En caso que la ley haya asignado a un Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado la prestación de un servicio público, el Directorio o
Director General del Ente o Servicio podrá otorgar la concesión o
permiso, con aprobación del Poder Ejecutivo. En todos los casos el
otorgamiento deberá ser efectuado mediante llamado público a los
interesados sobre la base de la igualdad de oferentes (artículo 482 y
siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y artículos 653 y
655 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990), la concesión o el
permiso podrán incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo y
personales, así como la constitución de derechos reales o personales
respecto de los bienes muebles o inmuebles útiles o necesarios para la
ejecución del servicio por el período de concesión.

   El otorgamiento de concesiones y permisos se hará por un plazo
determinado y reservándose la Administración el derecho de controlar que
los servicios sean prestados en forma continua, regular y eficiente. Para
la fijación de tarifas se tomará en cuenta el costo del servicio, de
acuerdo a prácticas contables generalmente aceptadas y márgenes de
utilidad razonables (artículo 51 de la Constitución de la República).

   En el otorgamiento de concesiones y permisos se favorecerá la libre
concurrencia procurando evitar situaciones de monopolio de hecho.

   La concesión o el permiso otorgados de conformidad con este artículo,
no confieren al concesionario o permisario la facultad de expropiar. Esta
será ejercida en todo caso por al Poder Ejecutivo o por el Ente o
Servicio Descentralizado, según corresponda.

   El acto administrativo que otorga la concesión o el permiso será
publicado en el Diario Oficial, así como el contrato respectivo.

Artículo 2

   La Administración Central y los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados podrán autorizar, contratar o subcontratar con terceros
la ejecución de otras actividades de sus competencias que no constituyan
cometidos esenciales del Estado ni servicios públicos o sociales.

   Como parte de tales autorizaciones y contratos se podrá asimismo
transferir o constituir derechos reales y personales respecto de sus
bienes. En el caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se
requerirá para ello resolución dictada con el voto favorable de cuatro
integrantes cuando el Directorio tenga 5 miembros y de la unanimidad en
los Directorios de 3.

Artículo 3

   Por la vía de los actos y contratos referidos en los artículos 1º y
2º no se podrá privar a un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado de
la prestación directa de todos sus cometidos.

   Tampoco se podrá, por la misma vía, suprimir monopolios legalmente
establecidos en favor de personas jurídicas estatales.

Artículo 4

   Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
del dominio comercial e industrial del Estado, con la excepción del Banco
de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay y Banco
de Previsión Social, acompañarán al primer presupuesto de cada período de
Gobierno un informe explicativo de los planes y metas del organismo para
el quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes.
Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la vinculación
del presupuesto con las metas y programas.

   Los presupuestos sucesivos, hasta el fin del período, serán 
acompañados también de informes circunstanciados sobre el cumplimiento de
las metas y programas, así como de la armonización de aquellos con éstos.

   En la elaboración de los presupuestos, planes, programas y metas, se
deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder
Ejecutivo.

   Para el presente período se dará cumplimiento a lo estipulado en el
inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada en
vigencia esta ley. 

Artículo 5

   Los organismos referidos en el artículo anterior:

A) No desarrollarán actividades que no están incluidas en sus
   presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde en
   perjuicio del Ente o Servicio dando cuenta de ello en el siguiente
   informe anexo al presupuesto.

B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean
   suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas
   ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:

   a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del organismo
      y con aprobación del Poder Ejecutivo se juzgue que existen motivos
      suficientes para justificar la pérdida de recursos;

   b) Que el organismo en su conjunto sean superavitario o, caso
      contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal
      actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en los
      presupuestos el monto del subsidio interno o externo y en los
      informes, el resultado de las actividades deficitarias.

                            CAPITULO II

                             P L U N A    

Artículo 6

  Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 11.740, de 12 de noviembre de 1951, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3°.- Son cometidos de PLUNA:

A) 1º) Explotar, directa o indirectamente, en este último caso con
       autorización del Poder Ejecutivo, las líneas aéreas de transporte
       de pasajeros, correo y carga que fueren aprobadas por el Poder
       Ejecutivo.

   2º) Prestar, de igual forma, servicios terrestres y turísticos afines
       o complementarios a la actividad aero-comercial.

B) PLUNA tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de
   sus cometidos y, en particular:

   1º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que 
       determine la reglamentación, podrá contratar con terceros la 
       prestación de los servicios previstos en el literal A).

   2º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma en que
       determine la reglamentación podrá asociarse con capitales privados
       a fin de prestar los servicios previstos en el literal A) 
       (artículo 188, incisos 3 y 4 de la Constitución de la República). 
       En este caso, la asociación se hará a través de la participación
       en sociedades comerciales, con integración de PLUNA en la
       dirección y en el capital. A estos efectos, podrá aportar aquella
       parte de su patrimonio que fuere necesaria y conveniente". 


                         CAPITULO III

                   REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 7

 Agrégase como inciso primero del artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, la siguiente disposición:

   "Compete al Poder Ejecutivo con el asesoramiento de Dirección de
    Comunicaciones la fijación de la política nacional en materia de 
    telecomunicaciones".

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de 
noviembre de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 3º.- A tales fines, le compete específicamente:

   1) Realizar los estudios y planes de desarrollo del sector así como la
      supervisión de todas las actividades y el control del cumplimiento
      de las normas que las rigen.

   2) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
      nacional.

   3) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones
      radioeléctricas y de televisión cualesquiera que fuere su 
      modalidad.

   4) Otorgar autorizaciones precarias para:
      
      a) El funcionamiento de agencias noticiosas.
 
      b) La instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto
         emisoras de radiodifusión. Los servicios así autorizados estarán
         sometidos al control del autorizante en todos los aspectos de su
         instalación y funcionamiento, de acuerdo con el reglamento que 
         dicte el Poder Ejecutivo".   

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de 
noviembre de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
compete directamente al Poder Ejecutivo:

   1) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al
      establecimiento de telecomunicaciones.

   2) Autorizar y controlar el funcionamiento de estaciones de televisión
      y radiodifusión.

   3) Autorizar y controlar la instalación de nuevos servicios de
      telecomunicaciones sea con fines comerciales o de uso propio.

   4) Autorizar y controlar la fijación de precios o tarifas de servicios
      de telecomunicaciones.

   5) Controlar la calidad, regularidad y alcance de los servicios de
      telecomunicaciones autorizados.

   6) Formular normas para el control técnico, fijación de reglas y
      patrones industriales, interoperabilidad y manejo del espectro de
      las telecomunicaciones, así como controlar su implementación".

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 4° del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio 
de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  "ARTICULO 4°.- Son cometidos de ANTEL:

   A) 1) Prestar en forma directa o indirecta servicios de
         telecomunicaciones, urbanas, rurales y de larga distancia,
         nacionales o internacionales.

      2) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento
         de autorizaciones para:

         a) La conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que no
            sean de propiedad de la institución.

         b) La explotación de servicios de telecomunicaciones por parte
            de empresas privadas.

  B) ANTEL tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento
     de sus cometidos. En particular:

     1) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que
        determine la reglamentación, podrá contratar con
        terceros la prestación de los servicios indicados en el literal
        A), numeral 1º de este artículo.

     2) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que
        determine la reglamentación, podrá asociarse con capitales
        privados a fin de prestar dichos servicios (artículo 188, incisos
        3 y 4 de la Constitución de la República). En este caso, la
        asociación se hará a través de la participación en sociedades
        anónimas con acciones nominativas, con integración de ANTEL, en
        la dirección y en el capital. A estos efectos, podrá aportar
        aquella parte de su patrimonio que fuere necesaria o conveniente
        y su participación no podrá ser inferior al cuarenta por ciento
        (40%) del capital accionario. En el caso de participación
        minoritaria del Ente, el total de los capitales de origen
        nacional deberá constituir mayoría accionaria, sin que pueda
        alterarse dicha mayoría mediante una posterior transferencia de
        acciones, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo instrumentará los
        controles que aseguren, en todo momento y circunstancia, que el
        origen del referido capital sea efectivamente nacional. Los
        funcionarios del Ente tendrán derecho preferencial para adquirir
        acciones hasta el ocho por ciento (8%) del capital accionario,
        debiendo establecer la reglamentación un régimen de descuentos
        sobre el valor nominal de las mismas, facilidades para su
        adquisición, límites a la propiedad accionaria de cada
        funcionario partícipe y plazo de tenencia obligatoria de las
        acciones.

        De procederse a la constitución de sociedades de economía mixta,
        compete al Poder Ejecutivo:

   I) Controlar la regularidad y eficiencia de los servicios, previo
      informe de ANTEL cuando lo estime pertinente, y aplicar sanciones
      por incumplimiento, las que podrán alcanzar a la revocación de
      autorizaciones y aplicación de multas. Esto último en casos de
      graves perjuicios para el Estado o la comunidad, causados por el
      incumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas en la
      constitución de la sociedad o impuestas por la ley.

   II) Con las más amplias facultades de Derecho Público:

       a) Garantizar la prestación de servicios de telecomunicaciones que
          considere de interés nacional, sea a través de las aludidas
          sociedades, sea de manera directa por ANTEL o bajo otras 
          formas.

       b) Asegurar la prestación de servicios de telecomunicaciones de
          interés social que puedan ser considerados no redituables.

  III) Sin perjuicio de las facultades legales de fiscalización que
       competen al Estado, asegurar que las sociedades cuenten con
       auditorías independientes, cuyos informes se elevarán al Poder
       Ejecutivo y serán adjuntados a los presupuestos anuales de ANTEL.

   IV) Dictar las normas pertinentes a efectos de:

       a) Que las sociedades referidas elaboren presupuestos en los que 
          se establezcan los planes de inversión y endeudamiento, 
          requiriendo para esto último, así como para la venta de 
          inmuebles el voto favorable de los Directores que representan a
          ANTEL.

       b) Que en materia de aumentos de capital con nuevos aportes, así
          como en los previstos por el artículo 343 de la Ley Nº 16.060
          de 4 de setiembre de 1989, las resoluciones de la asamblea de
          accionistas requieran el voto afirmativo de ANTEL.

       c) Establecer los parámetros adecuados para realizar una
          precalificación de los potenciales socios privados y las normas
          que regirán su elección final, para lo cual se aplicará lo
          dispuesto en los artículos 483 de la Ley Nº 15.903 de 10 de
          noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de
          la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 490 de la Ley Nº
          15.903 y, en lo posible, las demás disposiciones vigentes en
          materia de licitación pública.

    V) Informar al Poder Legislativo de las operaciones técnicas y
       económicas constitutivas de las sociedades y sus modificaciones
       posteriores, así como de los informes de auditoría y la aplicación
       de sanciones si fuere el caso.

    3) Convenir provisoriamente con entidades extranjeras corresponsales
       los arreglos para el establecimiento de las telecomunicaciones,
       pudiendo ratificar dichos convenios una vez aprobados por el Poder
       Ejecutivo".

Artículo 11

   En caso que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le confiere
el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República y
transfiera la Dirección Nacional de Comunicaciones a otra Secretaría de
Estado, no será de aplicación lo dispuesto en la parte final del inciso
segundo del artículo 11 del Decreto-Ley N° 15.671, de 8 de noviembre de
1984.


Artículo 12

   A todos los efectos previstos en esta ley y en los Decretos-Leyes N° 
14.235, de 25 de julio de 1974 y N° 15.671, de 8 de noviembre de 1984, se
entenderá por telecomunicación toda trasmisión, emisión o recepción de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos. 

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 14.235, de 25 de julio 
de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  "ARTICULO 12.- Compete al Directorio igualmente proponer al Poder
  Ejecutivo la aprobación de tarifas de sus servicios, con excepción de
  las correspondientes a los servicios suplementarios o derivados, las 
  que serán fijadas directamente por aquél.

  Las tarifas se fijarán en función del costo de aquellos, el que se
  integrará con el correspondiente porcentaje de depreciación del activo
  fijo, fondo para renovación y margen de utilidad específicamente
  establecidos". 

Artículo 14

   La adjudicación de líneas telefónicas que se administran en forma
directa por ANTEL, no podrán hacerse en forma individual por los miembros
del Directorio de ANTEL.

  Dichas adjudicaciones deberán ajustarse al reglamento sancionado por el
Directorio de acuerdo a criterios objetivos.

  Sólo por resolución fundada del Directorio, podrán hacerse
adjudicaciones que constituyan una excepción. 

                          CAPITULO IV

                             ILPE

Artículo 15

   Suprímese el Servicio Descentralizado Industria Lobera y Pesquera del 
Estado (ILPE) creado por Decreto-Ley N° 14.499 de 5 de marzo de 1976.

 

Artículo 16

   Encomiéndase al Directorio del Servicio la liquidación de su
patrimonio actuando en carácter de Comisión Liquidadora, con todas las 
facultades necesarias para el cumplimiento de ese objeto. 

Artículo 17

   La Comisión Liquidadora procederá a realizar los activos y cancelar 
los pasivos de ILPE.

   Para lo primero, podrá, cuando las características de la operación lo
justifiquen y con autorización fundada del Poder Ejecutivo, prescindir de
las disposiciones vigentes en materia de licitaciones públicas, sin
perjuicio de lo estipulado en el artículo siguiente.

   En tal caso, el Poder Ejecutivo dispondrá, en su lugar, otro
procedimiento de adjudicación o negociación que respete los requisitos de
igualdad entre oferentes y previa y amplia publicidad.

Artículo 18

   En la enajenación de la planta industrial del terminal pesquero sita 
en el Puerto de Montevideo, con todas las instalaciones anexas, se dará
preferencia a cooperativas o sociedades comerciales integradas, sea por
trabajadores de ILPE, sea por armadores de buques pesqueros de bandera
nacional, o por quienes se dediquen a la comercialización de productos 
del mar y que no fueren propietarios de plantas de frío o de 
procesamiento de pescado.

   Dicha preferencia se establecerá claramente en el llamado
correspondiente.

   En el caso de que resultare desierto el llamado a los oferentes
descriptos en el inciso primero, la enajenación se hará por licitación
pública y si ésta fracasara quedará habilitado el Poder Ejecutivo a
proceder como se estipula en el artículo 17. 

Artículo 19

   La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta días de su instalación,
elaborará y someterá a consideración del Poder Ejecutivo las bases del
llamado a interesados y, una vez aprobadas dichas bases, procederá a
convocar a aquellos en los términos que resulten de las mismas.

   La celebración del negocio jurídico correspondiente con el oferente 
que resulte seleccionado, se hará con autorización del Poder Ejecutivo. 

Artículo 20

   En los activos, objeto de negociación se podrá incluir la cesión del
derecho de uso, actualmente en favor de ILPE, del predio ubicado en el
Puerto de Montevideo, por un máximo de treinta años. 

Artículo 21

   Los activos y pasivos que, dentro del año contado a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, no hubieran sido liquidados, así como
aquellos que resulten necesarios para el cumplimiento de los cometidos 
que se indican en los artículos 22 a 25 de esta ley, se afectarán al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución del Poder
Ejecutivo.

   En cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio
procederá a la registración correspondiente, a pedido del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, con la sola presentación de certificados
que aquél expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes 
de cada bien raíz, título y modo de adquisición y a la inscripción del
instrumento respectivo.


Artículo 22

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través del 
Instituto Nacional de Pesca (INAPE) tendrá el monopolio de la faena de 
lobos marinos en todas las costas e islas del país y de su caza en las zonas de derecho exclusivo de pesca.

   Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se transferirán
a INAPE los recursos humanos y materiales necesarios de que dispone
actualmente Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) para el
funcionamiento del área de lobería.

   El Poder Ejecutivo determinará, con el asesoramiento de la Comisión
Liquidadora, la nómina de funcionarios a transferir, los que serán
considerados como personal excedente a los efectos de su redistribución,
la que se efectuará de acuerdo al procedimiento y en las condiciones
legalmente previstas, en lo que fuere aplicable. 

Artículo 23

   El Instituto Nacional de Pesca tendrán a su cargo la conservación y
preservación de los lobos marinos y tendrá al respecto los más amplios
poderes de policía en todas las costas e islas del país y en las zonas de
derecho exclusivo de pesca. 

Artículo 24

   El servicio social de suministro de pescado a precio de costo a los
expendios municipales, Instituto Nacional del Menor, Ministerio de Salud
Pública para el exclusivo destino a los hospitales, al Instituto Nacional
de Alimentación así como al Hospital de Clínicas de la Universidad de la
República, será cumplido por la Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento. 

Artículo 25

   El Estado a través del Instituto Nacional de Pesca se hará cargo de
todos los derechos y obligaciones nacionales e internacionales de la
Industria Lobera y Pesquera del Estado sin condición alguna.

                               CAPITULO V
 
                           ENERGIA ELECTRICA

Artículo 26

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 6º del Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977 por los siguientes:
      
  "El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Energía
y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, 
podrá autorizar la integración al sistema interconectado de UTE de 
centrales de generación y líneas de trasmisión de propiedad de otros 
sujetos de derecho o que fueren explotados o administrados por éstos.

   Las condiciones de interconexión y del intercambio energético serán
convenidas en cada caso entre la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas y los organismos o empresas interesadas y
sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo". 

Artículo 27

   Agréganse al artículo 4° del Decreto-Ley N° 15.031, de 4 de julio de 1980 los siguientes literales:

"I) La compra y venta de energía eléctrica a empresas autorizadas a
    funcionar con sus centrales generadoras.

J) Prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica en las áreas 
   de su especialidad y anexas, tanto en el territorio de la República 
   como en el exterior. A tales fines podrá asociarse en forma accidental 
   o permanente con otras empresas, nacionales o extranjeras, así como
   contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus tareas".

                           CAPITULO VI

                      DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 28

   La aplicación de la presente ley no afectará los derechos de los
funcionarios públicos comprendidos, los que podrán optar entre acogerse a
los beneficios establecidos en los artículos 32 y 36 de la Ley N° 16.127,
de 7 de agosto de 1990, ser redistribuidos de acuerdo a lo establecido en
ella, o aceptar el ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho
privado manteniendo sus retribuciones y niveles jerárquicos, sin 
perjuicio de las limitaciones impuestas por la reorganización de los 
servicios. 

Artículo 29

   Los recursos obtenidos por las enajenaciones efectuadas en mérito a esta ley, en la forma que establezca la reglamentación, serán destinados 
a los siguientes fines:

   a) Capitalización del Banco de Previsión Social;

   b) Inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública; y

   c) Planos de vivienda o construcción, refacción o equipamiento de
      hospitales del Ministerio de Salud Pública.


Artículo 30

   En las contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto 
en la presente ley y sin perjuicio de otras disposiciones aquí referidas,
el Estado tomará las medidas jurídicas y prácticas pertinentes a efectos 
de:

   a) Promover el ejercicio de la libertad de la elección de los
      consumidores.

   b) Evitar en todo caso la formación de monopolios de hecho. El Poder
      Ejecutivo garantizará el cumplimiento del presente precepto y 
      cuando ello no fuera posible por razones técnicas o prácticas, 
      establecerá las garantías que aseguren su control;

   c) Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios,
      subvenciones u otras prácticas análogas, particularmente en 
      perjuicio de oferentes nacionales;

   d) Obtener niveles tecnológicos de excelencia;

   e) Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar
      a consultores o empresas consultoras independientes,
      preferentemente nacionales;

   f) Disponer, previamente a las transferencias de bienes o el aporte a
      sociedades comerciales, de avalúos practicados según las normas
      generalmente aceptadas en la materia;

   g) Resguardar que las diversas contrataciones estén revestidas de la
      publicidad adecuada para asegurar la debida transparencia de las
      operaciones y permitir el más amplio concurso de interesados;
 
   h) Precaver contra la eventualidad de que controversias con 
      co-contratantes extranjeros puedan redundar en conflictos con otros
      Estados;

   i) Asegurar la máxima imparcialidad en los procedimientos.  

Artículo 31

   La Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados comunicarán circunstanciadamente a la Asamblea General por la vía correspondiente, y dentro de los tres días hábiles, de las 
contrataciones efectuadas. 
       
                              CAPITULO VII
 
                              DEROGACIONES

Artículo 32

   Deróganse los artículos 8º y 9º inciso 2, 11 y 19 de la Ley N° 11.740,
de 12 de noviembre de 1951, artículos 3º, 6º, 7º y 9º del Decreto-Ley N° 
14.235, de 20 de julio de 1974, Decreto-Ley N° 14.499, de 5 de marzo de
1976, artículo 12 del Decreto-Ley N° 15.671, de 8 de noviembre de 1984 y la Ley N° 15.777, de 18 de noviembre de 1985, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 
de setiembre de 1991.

                                              JUAN ADOLFO SINGER
                                                  Presidente
     HORACIO D. CATALURDA
          Secretario

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública 
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
           Ambiente

                                       Montevideo, 10 de octubre de 1991.

   Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 


LACALLE HERRERA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- EDUARDO MEZZERA.- ENRIQUE BRAGA
SILVA.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- RICARDO GOROSITO.-
AUGUSTO MONTESDEOCA.- ENRIQUE ALVARO CARBONE.- CARLOS E. DELPIAZZO.- ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.- RAUL LAGO.
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