Fecha de Publicación: 17/10/1990
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:

 "Las necesidades de personal de la Administración Pública serán 
cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, sean 
presupuestados o contratados con carácter permanente, de los escalafones 
civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del Servicio Exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza".

                              CAPITULO II
    
                  INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

                              Inciso 02

                     Presidencia de la República
                       
Ayuda