Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 473

   (Emisiones privadas de debentures). En las emisiones privadas de
debentures sólo serán aplicables las disposiciones de los artículos 450 a
472 cuando las condiciones de la emisión se remitan a ellas.

   Los títulos deberán contener constancia expresa del carácter privado 
de la emisión, se colocarán en forma directa, no se cotizarán en Bolsa, 
ni respecto de ellos se podrá hacer publicidad para su colocación. 

                               SECCION VI

               De las sociedades en comandita por acciones
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