(Suplencias. Vacancias). El contrato social podrá establecer el
régimen de suplencias del administrador o de los directores para el caso
de vacancia temporal o definitiva. Si no hubieran previsiones
estatutarias, se aplicarán las disposiciones siguientes.
Si se produjera la vacante del cargo de administrador el órgano de
control interno nombrará un sustituto provisorio. Si no existiera órgano
de control, cualquier accionista podrá pedir al órgano estatal de control
que designe un administrador provisorio entre los accionistas
mayoritarios. El administrador provisorio deberá convocar, dentro del
plazo de sesenta días, la asamblea extraordinaria que nombrará el
definitivo.
Los administradores provisorios sólo podrán realizar actos de gestión
urgentes.
En el caso de vacancia en el cargo de director, el sustituto será
nombrado por los directores restantes y actuará hasta la próxima
asamblea.
Si no se lograra acuerdo entre éstos o se hubiera producido la vacancia
de todos o de la mayoría de los cargos, se aplicará lo dispuesto en el
inciso segundo de este artículo.
Respecto a los suplentes será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 86.