Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 308

   (Usufructo de acciones). La calidad de socio corresponderá al nudo
propietario.

   El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas
durante el usufructo.

   El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del
pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de
la duración de sus derechos.

   El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de
accionista, inclusive la participación en los resultados de la 
liquidación corresponderá al nudo propietario salvo pacto en contrario y el usufructo legal.

   Cuando las acciones no estén totalmente integradas el usufructuario
para conservar sus derechos deberá efectuar los pagos que correspondan,
sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario. 
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