Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 146

   (Pactos de continuación). Se admitirá el pacto de continuación de la
sociedad con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido o con el
representante del socio incapaz.

   El pacto obligará a los sucesores del socio fallecido y al cónyuge
supérstite en su caso. Si el socio fallecido fuera de responsabilidad
ilimitada, sus sucesores podrán condicionar su permanencia en la sociedad
a la transformación del tipo social, de manera que su responsabilidad no
exceda la participación del causante. Este derecho deberá necesariamente
ejercerse dentro del término de un año a contar de la muerte del socio.

   Mientras no se acredite la calidad de sucesores del socio fallecido
ellos serán representados por el albacea con tenencia de bienes y en su
defecto por quien designe el Juez de la sucesión.
   En caso de declararse yacente la herencia del socio fallecido, quedará
sin efecto el pacto de continuación.

   Si se hubiere pactado la continuación de la sociedad para el caso de
incapacidad sobreviniente de un socio regirá lo dispuesto en el artículo
45.
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