Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 124

   (Participaciones y compensaciones a socios o accionistas). En el
contrato de fusión o en el acto de escisión, al establecerse la
distribución de participaciones sociales entre socios o accionistas,
podrá estipularse el pago de compensaciones en dinero, pero éstas no
excederán el 10% (diez por ciento) del valor nominal que se adjudique a
cada uno.

   Subsistirán los derechos de terceros sobre las participaciones, cuotas
sociales o acciones en las sustitutivas de aquéllas y en las
compensaciones que se hayan convenido.


                             SUB-SECCION I

                              De la fusión
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