Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 445

   A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta
constituida por los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia
de quitas concedidas por las empresas comprendidas en el decreto-ley N°
15.322, de 14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente:
   A) En el ejercicio que opere la quita.
   B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los
      siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.
   Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación
del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los
meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.
   Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios cerrados
entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988.
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