Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.903

Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1986.


Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                              DECRETAN:

                              CAPITULO I

                       DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 
correspondiente al Ejercicio 1986, con un resultado deficitario de 
ejecución presupuestal de N$ 38.612:293.200 (nuevos pesos treinta y ocho 
mil seiscientos doce millones doscientos noventa y tres mil doscientos) y 
un resultado deficitario total de N$ 41.701:216.200 (nuevos pesos 
cuarenta y un mil setecientos un millones doscientos dieciséis mil 
doscientos), según los anexos que acompañan a la presente ley y que 
forman parte integrante de la misma.

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1988, excepto en 
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4

   Los créditos establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e 
inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores del 1º de enero de 
1987. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los 
artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 5

   El ajuste de los créditos presupuestales por suministros dispuesto 
por el artículo 20 del decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, 
para el caso de la Dirección Nacional de Subsistencias, se efectuará en 
la forma prevista por el artículo 69 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril 
de 1986, aplicando la variación del índice general de los precios del 
consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 6

   Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el 
artículo 76 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 76.- En los incisos 02 al 26, los déficit que se originen 
   por modificación de la paridad monetaria o por variación de los
   precios, en gastos de funcionamiento e inversión que se financien con
   Rentas Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional, siempre que el
   ajuste de precios o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el
   respectivo contrato. 
   Esto será de aplicación en los siguientes casos: 
   a) Cuando se trate de compromisos por los cuales se ha constituido la
      respectiva reserva de residuos pasivos, por el excedente no 
      cubierto por dicha reserva. 
   b) Cuando se trate de reliquidaciones de gastos presentadas por el 
      acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio. 
   c) Por las diferencias producidas entre el momento del compromiso del
      gasto y su pago para gastos de funcionamiento, o entre el momento 
      de la emisión de la orden y su pago para gastos de inversiones, 
      cuando los créditos resultaren insuficientes. 
   La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de 
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la 
Nación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el Programa 
001 del Inciso 24 "Diversos Créditos". 
   Derógase el artículo 113 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 
1981.

Artículo 7

   Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley el 
artículo 77 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 77.- El pago de intereses de mora, por deudas que afecten a 
   un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 26, deberá ser 
   autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de
   la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a una
   partida estimativa en el Programa 001 del Inciso 24 "Diversos 
   Créditos".

Artículo 8

   A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo
incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución
Presupuestal, los créditos no financiados de los acreedores contra el
Estado, las partidas pendientes de regularización y las modificaciones
indispensables a las normas generales sobre ejecución presupuestal,
funcionarios y ordenamiento financiero.
   Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento, el informe sobre 
el estado de la situación económico-financiera de la República, con 
enunciación de los resultados obtenidos por la política aplicada por el 
Poder Ejecutivo y su correspondiente evaluación anual. 
   Derógase el decreto-ley N° 14.695, de 26 de agosto de 1977.

Artículo 9

   El ordenador primario de los gastos por viáticos y pasajes que 
demanden las misiones oficiales al exterior, será el Ministerio de 
Economía y Finanzas o quien éste delegue. El citado Ministerio, podrá 
afectar los créditos presupuestales de los diversos Programas de los 
Incisos 02 al 26, los que serán reforzados automáticamente con cargo al 
artículo 29 del decreto-ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978.
 
                              CAPITULO II 

                NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES

Artículo 10

   Los ascensos se realizarán dentro de cada Unidad Ejecutora por 
escalafón o grupo ocupacional y serie de clases de cargos, de grado en 
grado, salvo normas presupuestales expresas.

Artículo 11

   A los efectos de lo dispuesto por el artículo 2° del decreto-ley 
N° 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 
2º de la Ley N° 15.748, de 14 de junio de 1985, no se considerará la 
prima establecida por el artículo 12 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril 
de 1986.

Artículo 12

   Declárase que las incompatibilidades parciales que se regulan por las 
normas generales aplicables a los funcionarios públicos, no generan la 
compensación por dedicación total.

Artículo 13

   Presupuéstase a los funcionarios contratados sin término, por 
aplicación de lo dispuesto por los artículos 25 de la Ley N° 15.737, de 8
de marzo de 1985, 44 y 45 de la Ley N° 15.739, de 28 de marzo de 1985, y
9º, 10 y 12 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en 
aquellos casos en que dichos funcionarios, a la fecha de su cese, 
hubieren ocupado cargos presupuestados o cuando siendo contratados al 
momento de su destitución, los funcionarios de similar categoría en su 
repartición hubieran sido presupuestados globalmente. 
   Los demás funcionarios restituidos quedarán en situación de 
contratación para tareas permanentes sin término. 
   Lo establecido precedentemente operará luego de recompuesta su 
situación funcional. 
   La contaduría correspondiente habilitará los cargos y créditos en un 
renglón específico, eliminando las actuales partidas de contrataciones. 
   Dichos cargos y créditos se eliminarán al vacar. 
   En los casos de postergaciones de funcionarios presupuestados o 
contratados, el órgano competente determinará los cargos a que tengan 
derecho y la contaduría habilitará el crédito para pagar la diferencia 
entre los cargos anteriores y éstos, en un renglón específico que se 
eliminará al vacar. 
   Los funcionarios postergados se considerarán, a todos los efectos, 
como titulares de los cargos a los que quedan asimilados. 
   Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los 
Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los 
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos 
Departamentales y, asimismo, al personal de las instituciones indicadas 
en el literal d) del artículo 35 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre 
de 1985, que resulte reincorporado a la banca oficial. 
   La presente disposición será aplicable, en lo pertinente, a los 
funcionarios que se incorporen al amparo de las disposiciones citadas en 
el inciso primero, con posterioridad a su promulgación.

Artículo 14

   Los funcionarios públicos que perciban hasta cuatro salarios mínimos 
nacionales, afiliados o que se afilien a instituciones médicas de 
asistencia colectiva, de los Incisos 02 "Presidencia de la República", 03
"Ministerio de Defensa Nacional", personal civil que no sea beneficiario 
del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, 05 "Ministerio de 
Economía y Finanzas", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de 
Industria y Energía", 09 "Ministerio de Turismo", 10 "Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 
"Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social", 16 "Poder Judicial", 17 
"Tribunal de Cuentas", 18 "Corte Electoral", 19 "Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo", 25 "Administración Nacional de Educación 
Pública" y 28 "Banco de Previsión Social", percibirán una contribución, 
a partir de la promulgación de la presente ley, para el pago de las 
cuotas mensuales de salud. Dicha contribución será de los montos 
siguientes: 

   A) Para los que perciban una asignación mensual de hasta dos salarios
      mínimos nacionales: N$ 1.650 (nuevos pesos mil seiscientos 
      cincuenta) mensuales. 
   B) Para los que superen dos y hasta cuatro salarios mínimos 
      nacionales: N$ 1.100 (nuevos pesos mil cien) mensuales. 

   A los efectos de la presente disposición, se considerarán como 
retribuciones mensuales todos los ingresos percibidos con carácter 
permanente, sujetos a montepío, con excepción de la prima por antigüedad,
horas extras y beneficios sociales. 
   Los montos establecidos precedentemente serán reajustados en las 
mismas oportunidades y porcentajes en que se varíen las retribuciones 
mensuales de los funcionarios beneficiados, de acuerdo a lo establecido 
por el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el 
salario mínimo nacional.

Artículo 15

   Ningún funcionario podrá percibir el beneficio establecido en el 
artículo precedente en más de un cargo o función, debiendo optar en su 
caso por percibirlo en uno solo de ellos. 
   Dicho beneficio no estará sujeto a descuento alguno y no tendrán 
derecho a percibirlo aquellos funcionarios que directa o indirectamente, 
tengan cubierta total o parcialmente, por otro organismo público o 
paraestatal la asistencia médica, ya sea mediante el reintegro de la 
cuota mutual o por asistencia directa. Cada funcionario optará 
individualmente. 
   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y 
contralor del referido beneficio.

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 2° del decreto-ley N° 15.675, de 16 de 
noviembre de 1984, por el siguiente: 
   "ARTICULO 2°.- El aporte a que se refiere el artículo anterior será 
   preceptivo en todos los casos, salvo en el del literal E), el que será
   optativo".

Artículo 17

   Sustitúyese el literal b), del artículo 53 de la Ley N° 15.809, de 8 
de abril de 1986, por el siguiente: 
    
   "b) No se incluirán en la racionalización los cargos militares, 
       policiales y de particular confianza".

Artículo 18

   Deróganse los artículos 31 y 32 del decreto-ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 19

   A partir del 1º de mayo de 1987, el 50% (cincuenta por ciento) del 
monto de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos), referido en el inciso 
segundo del artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, se 
incorporará a todos los grados de la escala establecida en dicha norma.

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 32 de la Ley número 15.851, de 24 de 
diciembre de 1986, por le siguiente: 
   "ARTICULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos 
   públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia
   directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y 
   Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos. 
     Los Legisladores Nacionales en ningún caso podrán tener más de tres
funcionarios en comisión simultáneamente. 
     El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período
de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que
éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado. 
     Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la 
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la 
solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina 
de origen y en particular los referidos a la remuneración cualquiera sea 
su naturaleza y al ascenso".

Artículo 21

   Las instituciones y organismos públicos que acuerden con empresas
privadas la realización de proyectos de investigación científica o 
desarrollo tecnológico, podrán asignar remuneraciones extraordinarias al 
personal científico y técnico de su dependencia, que participe en la 
ejecución de dichos proyectos, con cargo a los fondos que al efecto 
provean las empresas aludidas.

Artículo 22

   Incorpórase al artículo 29 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley N° 15.851, de 24 
de diciembre de 1986, a los profesionales que posean título universitario
de "Ingeniero en Computación".

Artículo 23

   Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y 
organismos del Poder Ejecutivo y de los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, que se encontraren prestando funciones en comisión en 
los organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la 
República y  el personal de éstos, que estuviere cumpliendo tareas en la 
misma calidad en otro organismo incluido en el artículo 220 de la 
Constitución de la República o en un Ente Autónomo o Servicio 
Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo al 31 
de diciembre de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos, de 
acuerdo a las siguientes condiciones: 
   A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes 
      a la promulgación de la presente ley. 
   B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de 
      seis meses de antigüedad en la oficina de destino, al 30 de junio 
      de 1987. 
   C) Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación 
      se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último 
      grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la 
      repartición de origen el cargo correspondiente. 
   D) Cuando se trate de contratados, se suprimirá el monto necesario 
      en el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de 
      destino. 
   E) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución 
      del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará 
      compensación inmodificada. 
   La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el 
organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del 
jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría 
General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en 
su caso.

Artículo 24

   A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la 
presente ley, sustitúyense los artículos 2° y 3° del decreto-ley N° 
15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 2° 
de la Ley N° 15.748, de 14 de junio de 1985, por el siguiente: 
   "ARTICULO 2°.- Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior, 
   tendrán derecho a percibir el beneficio especial referido, en función 
   del total de sus retribuciones mensuales permanentes, sin excepción 
   alguna, de acuerdo a la siguiente escala: 
     a) Si no supera un salario mínimo nacional, el beneficio será del 
        40% (cuarenta por ciento) de éste. 
     b) Si supera un salario mínimo nacional y no supera 1,3 salarios 
        mínimos nacionales, será del 38% (treinta y ocho por ciento). 
     c) Si supera 1,3 salarios mínimos nacionales y no supera 1,6 
        salarios mínimos nacionales, será del 36% (treinta y seis por 
        ciento).  
     d) Si supera 1,6 salarios mínimos nacionales y no supera 1,8 
        salarios mínimos nacionales, será del 32% (treinta y dos por 
        ciento). 
     e) Si supera 1,8 salarios mínimos nacionales y no supera 2 
        salarios mínimos nacionales, será del 28% (veintiocho por 
        ciento). 
     f) Si supera 2 salarios mínimos nacionales y no supera 2,1 salarios 
        mínimos nacionales, será del 24% (veinticuatro por ciento). 
     g) Si supera 2,1 salarios mínimos nacionales, será del 20% (veinte 
        por ciento). 
     En los casos de funcionarios cuyas retribuciones sean sólo por 
   concepto de horas de clase y en número comprendido entre once y 
   treinta horas, se liquidará la prima por hogar constituido, que
   hubiere correspondido al dictado de treinta horas de clase. 
     Para aquellos cuyas retribuciones sean sólo por concepto de horas de
   clase y su número sea inferior a once, se liquidará la prima por hogar
   constituido del 20% (veinte por ciento). 

     Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán la prima por hogar 
   constituido del 20% (veinte por ciento) del salario mínimo nacional.

     El funcionario que perciba la prima por hogar constituido dejará de
   percibir el adelanto establecido por los decretos N° 327/983, de 16 de
   diciembre de 1983 y N° 18/984, de 12 de enero de 1984. 

     En ningún caso de ascenso o de incremento de horas de clase, podrá 
   implicar disminución de la remuneración por todo concepto.

Artículo 25

   Los topes y beneficios a que refiere el artículo anterior, se 
incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el 
salario mínimo nacional de la actividad privada. 
   Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos 
pesos.

Artículo 26

   Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la 
administración pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio 
Civil, percibirán una compensación especial del 15% (quince por ciento) 
sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios 
sociales y la prima por antigüedad. 
   Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo 
nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los 
topes legales vigentes en la materia.

Artículo 27

   Los cargos y funciones que se crean, suprimen o transforman por la 
presente ley, serán adecuados por el Poder Ejecutivo, previo informe de 
la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la 
Nación, una vez aprobadas las racionalizaciones administrativas 
autorizadas por el artículo 53 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986. 
   Para la adecuación de los mismos se atenderá a la situación emergente 
de las mencionadas racionalizaciones de aquellos cargos o funciones de 
igual escalafón, grado y denominación, al 30 de junio de 1986. Si la 
variación de éstos no fuera uniforme, se considerará aquella que 
signifique el menor incremento en grado. 
   Si al 30 de junio de 1986 no existieran cargos o funciones de igual 
escalafón, grado  y denominación, se estará a los dos primeros conceptos 
y en su defecto a la variación del escalafón respectivo. 
   La Contaduría General de la Nación habilitará o suprimirá los 
créditos necesarios.

Artículo 28

   Los empleados del Frigorífico Melilla que al 10 de mayo de 1987, hayan
estado prestando servicios en dicha empresa, podrán optar por ser
contratados por el Poder Ejecutivo, con igual remuneración a la que estén
percibiendo en el momento en que se realice la opción.
   Dicha opción deberá efectuarse en un plazo de sesenta días a partir 
de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
   Los empleados serán distribuidos por el Poder Ejecutivo, previo 
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
   La Contaduría General de la Nación habilitará el respectivo crédito.
   La incorporación a la administración implicará renuncia al empleo en 
el Frigorífico Melilla.

Artículo 29

   Los funcionarios comprendidos en el régimen del artículo 58 de la 
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, cuando no existan las vacantes 
requeridas en su propio organismo, podrán solicitar su inclusión en el 
régimen establecido en los artículos 8º y siguientes de la Ley N° 
15.851, de 24 de diciembre de 1986. 
   Derógase el inciso tercero del artículo 58 de la Ley N° 15.809, de 8 
de abril de 1986.

Artículo 30

   Sin perjuicio de las disposiciones sobre supresión y provisión de 
vacantes así como plazos para las mismas, la designación de funcionarios 
en los Escalafones A (Profesionales Universitarios), B (Técnico), C 
(Administrativo) y D (Especializado) o similares, cualquiera sea su 
denominación, de los órganos y organismos referidos en el artículo 637 
de la presente ley, sólo podrá realizarse mediante concurso.

Artículo 31

   La designación de nuevos funcionarios presupuestados o contratados 
para servicios auxiliares de los organismos mencionados en el artículo 
anterior, sólo podrá realizarse mediante sorteo. 
   A los efectos de este artículo se entiende por servicios auxiliares 
los correspondientes a tareas de limpieza, portería, transporte de 
materiales o expedientes, conserjería, manejo de ascensores, 
conservación y similares así como otras tareas en las que teniendo 
predominio el esfuerzo físico, no requieran una especial habilidad 
manual o destreza en el manejo de máquinas o herramientas como es el 
caso de obreros no especializados.

Artículo 32

   El sistema de concursos y sorteos establecido precedentemente no 
regirá para la designación de funcionarios militares, policiales y 
diplomáticos; los cargos de la judicatura o de particular confianza; y 
funcionarios designados por el Poder Legislativo o con su intervención.

Artículo 33

   Tratándose de funcionarios contratados podrá prescindirse del 
concurso o sorteo, según los casos, en circunstancias de real urgencia 
de las que se dará cuenta a la Asamblea General dentro de los diez días 
de efectuadas las designaciones.

Artículo 34

   La Oficina Nacional del Servicio Civil procurará asimismo ofrecer 
cursillos de capacitación a los aspirantes que deban concursar.

Artículo 35

   Dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente 
ley la Oficina Nacional del Servicio Civil elevará al Poder Ejecutivo un 
proyecto de reglamentación del sistema de concursos y sorteos, 
estableciendo las normas y procedimientos a que se ajustarán entre los 
cuales deberá tener en cuenta las siguientes: 
   A)  Los llamados a concursos y sorteos tendrán amplia publicidad la 
       que, salvo casos de urgencia justificada deberá hacerse con       
       anticipación no menor de sesenta días.
   B)  Los tribunales de concurso deberán estar integrados por un
       mínimo de tres personas de reconocida idoneidad.
   C)  Se establecerán las medidas necesarias para que salvo casos
       excepcionales, la identidad de los concursantes sólo se conozca
       después de realizada la adjudicación de puntajes.

Artículo 36

   Las designaciones de nuevos funcionarios que se efectúen luego de la 
entrada en vigencia de las precedentes disposiciones y de su 
reglamentación, en contravención a las mismas, serán nulas.

Artículo 37

   Deróganse los artículos 333 a 336 de la Ley N° 13.318, de 28 de 
diciembre de 1964.

                              CAPITULO III

                              INVERSIONES

Artículo 38

   Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la 
Constitución de la República, distribuirán los créditos presupuestales 
entre sus programas y proyectos de inversión, comunicando la apertura 
anual al Tribunal de Cuentas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y 
Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los primeros noventa días 
de cada ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 39

   Las modificaciones entre componente nacional e importado de las 
asignaciones presupuestales, gestionadas por los organismos comprendidos 
en el Presupuesto Nacional, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, 
previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 40

   Las obligaciones emergentes de las autorizaciones concedidas al 
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)", y al 
Inciso 26 "Universidad de la República", por los artículos 607 y 612 de 
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, son de cargo de Rentas 
Generales.

Artículo 41

   Apruébanse para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de 
Inversiones Públicas para el período 1987-1989 contenidas en el anexo a 
la presente ley, que incluye los créditos concedidos por las Leyes Nos. 
15.809, de 8 de abril de 1986 y 15.851, de 24 de diciembre de 1986. 
   El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General, antes del 31 de 
marzo de 1988, un informe sobre las consecuencias ecológicas, 
factibilidad física y técnica del proyecto 724-Cebollatí: obras de 
protección y desagüe, correspondiente al programa 002 del Inciso 02 
Presidencia de la República. La ejecución del proyecto aprobado sólo 
podrá iniciarse luego de transcurridos cuarenta y cinco días de 
presentado tal informe. 
   Transfiérese el importe correspondiente al proyecto 775 al proyecto 
702, del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 42

   Sustitúyese el artículo 85 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986, por el siguiente: 
   "ARTICULO 85.- Las asignaciones presupuestales que se comprometan y 
   no se ejecuten en un ejercicio, correspondientes a proyectos que no 
   tienen previsto crédito para el ejercicio siguiente, deberán ser 
   reprogramadas respetando el monto total de créditos autorizados por 
   programa para ese ejercicio y sin perjuicio de las facultades del 
   artículo 89. A tales efectos el jerarca del inciso, dentro de los 
   primeros treinta días de cada ejercicio, deberá comunicar a la Oficina
   de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación 
   dicha reprogramación".

Artículo 43

   Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986, por el siguiente: 
   "ARTICULO 88.- Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de 
   un mismo programa así como los cambios en la descripción de los 
   proyectos, gestionados por los organismos comprendidos en el 
   Presupuesto Nacional, serán autorizados por los jerarcas de cada
   inciso previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y 
   Presupuesto, o por el jerarca que corresponda en el caso de los
   incisos no comprendidos en la Administración Central. En todos los 
   casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, al Tribunal
   de Cuentas y a la Asamblea General. El informe de la Oficina de 
   Planeamiento y Presupuesto deberá ser emitido dentro de los quince
   días siguientes a la solicitud. Transcurrido dicho plazo, se entenderá
   opinión favorable. 
     Las trasposiciones entre proyectos de distintos programas de un
   mismo inciso deberán ser aprobadas por ley, salvo en el caso de los 
   entes de enseñanza, los que serán autorizados por el jerarca 
   respectivo".

Artículo 44

   Las modificaciones de las fuentes de financiación, entre proyectos de 
un mismo programa, requerirán la autorización del Ministerio de Economía 
y Finanzas y comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a 
la Contaduría General de la Nación.

Artículo 45

   Sustitúyese el artículo 45 del decreto-ley N° 14.416, de 28 de agosto 
de 1975, por el siguiente:  
   "ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo autorizará la aplicación de los 
   fondos referidos en el artículo 43, mediante la aprobación de un 
   preventivo anual de ingresos y egresos ajustado a las normas 
   específicas que les rigen. 
     A tal efecto, las unidades ejecutoras, por intermedio de sus 
   contadurías centrales o quienes hagan sus veces, deberán presentar, 
   ante la Contaduría General de la Nación, antes del 31 de octubre de 
   cada año, el preventivo anual de ingresos y egresos que proyecte para 
   el año siguiente.  
     El Poder Ejecutivo deberá expedirse antes del 1° de enero 
   subsiguiente y comunicar al Tribunal de Cuentas de la República los 
   preventivos aprobados".

Artículo 46

   Sustitúyese el artículo 48 del decreto-ley N° 14.416, de 28 de agosto 
de 1975, por el siguiente: 
   "ARTICULO 48.- Los gastos comprendidos en el preventivo de egresos a 
   que refiere el artículo 45 de esta ley sólo podrán comprometerse si 
   existe crédito y disponibilidad financiera suficiente para 
   solventarlos. 
     Las Unidades Ejecutoras podrán modificar, por razones fundadas, sus 
   preventivos anuales de ingresos y egresos de fondos públicos 
   extrapresupuestales que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo 
   hasta dos veces por año. 
     Las referidas modificaciones se gestionarán ante la Contaduría 
   General de la Nación antes del 31 de octubre del año de vigencia del 
   preventivo que se modifica, debiendo recabarse nuevo pronunciamiento
   del Poder Ejecutivo".

Artículo 47

   Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986, por el siguiente: 
   "ARTICULO 89.- Las ampliaciones o incorporaciones de proyectos a 
   financiar con fondos extrapresupuestales serán autorizadas por el
   Poder Ejecutivo en oportunidad de la aprobación del preventivo de 
   ingresos y egresos a que refiere el artículo 45 del decreto-ley N° 
   14.416, de 28 de agosto de 1975 y previo informe de la Contaduría 
   General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 
     En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la 
   Constitución de la República, serán autorizados por el jerarca 
   correspondiente. 
     De dichas actuaciones se dará cuenta a la Asamblea General".

Artículo 48

   Sustitúyese el artículo 91 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986, por el siguiente: 
   "ARTICULO 91.- Los proyectos de inversión que se prevean aplicar o 
   incorporar en oportunidad de la aprobación de la Rendición de Cuentas
   y Balance de Ejecución Presupuestal anual, deberán ser presentados
   ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 30 de abril de
   cada año".
    
                              CAPITULO IV 
   
                 INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL 
                         
                              INCISO 02 

                      PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 49

   Increméntase, a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 050 "Honorarios" en N$ 8:349.014 (nuevos pesos ocho millones trescientos 
cuarenta y nueve mil catorce), en el Programa 004 "Política, 
Administración y Control del Servicio Civil", para financiar las 
retribuciones de los docentes nacionales y extranjeros, que impartan 
clases en los cursos de capacitación para funcionarios públicos.

Artículo 50

   El crédito del Rubro 9, Asignaciones Globales, del Programa 004, 
"Política, Administración y Control del Servicio Civil", de 
N$ 19:540.374 (nuevos pesos diecinueve millones quinientos cuarenta mil 
trescientos setenta y cuatro) autorizado por el artículo 134 de la Ley 
N° 15.809, de 8 de abril de 1986, se transfiere a los rubros que se  
detallan: 

RUBRO        DENOMINACION                           IMPORTE 
_____        ____________                           _______ 

2            Materiales y Suministros          N$ 6:839.000
3            Servicios no personales           N$ 8:793.300
4.70         Motores y partes para reemplazo   N$   977.000
9            Asignaciones Globales             N$ 2:931.074

Artículo 51

   La partida establecida por el artículo 25 del decreto-ley N° 14.985, 
de 28 de diciembre de 1979, incrementada por el artículo 110 de la Ley 
N° 15.809, de 8 de abril de 1986, se actualizará a partir del 1º de 
enero de 1987 por el régimen establecido por el artículo 6º de la Ley N°
15.809.

Artículo 52

   Prorrógase hasta el 22 de abril de 1988, el plazo fijado por el 
literal e) del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985.

Artículo 53

   La Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá utilizar en el 
Ejercicio 1987 el crédito previsto en el planillado anexo a la presente 
ley para los Ejercicios 1988 y 1989, en los proyectos de inversión de 
dicha Unidad Ejecutora denominados "Reparación de Edificios" y 
"Adquisición de Vehículos", para la ejecución de las obras del Centro de 
Capacitación de Funcionarios Públicos.

Artículo 54

   Autorízase a la Oficina Nacional del Servicio Civil, a efectuar la 
venta de las publicaciones que realice a través del Instituto Nacional 
del Libro, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, y a fijar 
el precio de las mismas. El producido total de dichas ventas se 
destinará a solventar las erogaciones que las citadas publicaciones, 
generen.

Artículo 55

   Créase una partida por una sola vez de nuevos pesos 165:000.000 
(ciento sesenta y cinco millones), para atender los gastos que demande 
el proyecto de funcionamiento "III Censo Económico Nacional", el que 
deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 1989. De dicha partida se 
destinarán N$ 93:000.000 (nuevos pesos noventa y tres millones), para 
retribuciones personales y N$ 72:000.000 (nuevos pesos setenta y dos 
millones), para gastos. 
   La parte correspondiente a remuneraciones se ajustará conforme con 
los aumentos salariales del sector público, y de acuerdo con la 
variación del índice general de los precios del consumo en la parte 
correspondiente a gastos.  
   El personal requerido para las tareas del referido censo será 
designado de acuerdo al régimen establecido por el artículo 127 de la 
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 
   A los funcionarios contratados a tales efectos no les serán 
aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos 
de función pública. 
   La Dirección General de Estadística y Censos presentará al Ministerio 
de Economía y Finanzas el cronograma de egresos previsto y éste le 
entregará mensualmente los recursos necesarios.

Artículo 56

   Sustitúyese la denominación de la Unidad Ejecutora 005 "Vértice 
Noroeste", del programa 002 "Planificación del Desarrollo y del 
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 
"Presidencia de la República", por el de "Dirección de Proyectos de 
Desarrollo", que funcionará en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 
   La "Dirección de Proyectos de Desarrollo" será la unidad ejecutora 
responsable de los proyectos de inversión que se aprueban por la 
presente ley (artículo 41 ), referidos a actividades de electrificación y
de caminería rural de las Cuencas Lecheras y Arroceras; así como los 
denominados "Vértice Noroeste" y el identificado en el artículo 61 de la 
presente ley (Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó-Rivera). En tal 
sentido coordinará la ejecución de los mismos con los organismos 
dependientes de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados y Gobiernos Departamentales. La ejecución de las 
actividades podrá realizarse, asimismo, con la participación del sector 
privado. Lo dispuesto será sin perjuicio de las atribuciones que por 
esta misma ley se atribuyen a las Comisiones Honorarias para el 
Desarrollo que respectivamente actuarán en cada uno de los proyectos.

Artículo 57

   La ejecución de los proyectos de inversión referidos en el artículo 
anterior, asignados a la Dirección de Proyectos de Desarrollo, podrá ser 
convenida entre la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y los 
organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Dichos Convenios deberán 
prever las condiciones de la inversión y de los aportes que correspondan 
a cada una de las partes. 
   En lo relativo a los proyectos de inversión de electrificación y caminería rural (artículo 41) los Convenios con las Intendencias podrán establecer las obras de caminería rural, y su mantenimiento en las condiciones pactadas en los convenios internacionales que los financian,
y la aplicación a dicho mantenimiento de los recursos correspondientes.

Artículo 58

   La Dirección de Proyectos de Desarrollo definirá las condiciones de 
la ejecución de los proyectos de desarrollo cometidos a su cargo, con el 
asesoramiento de una Comisión Honoraria para el Desarrollo que se creará 
al efecto para cada uno de los proyectos aprobados. 
   Sin perjuicio del asesoramiento referido dichas Comisiones se 
expedirán: A) Previamente a su suscripción sobre los Convenios que, en 
aplicación de lo establecido en el artículo anterior, celebre a partir 
de la vigencia de la ley la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y B) 
Respecto del plan anual preventivo de aplicación de los recursos 
afectados a cada proyecto. 
   Trimestralmente evaluarán los informes que en tales períodos realice 
el Director referidos al cumplimiento de los objetivos de los proyectos 
de su cargo. 
   La reglamentación establecerá los plazos de que dispondrá para 
expedirse cada Comisión Honoraria actuante. El Director de Proyectos de 
Desarrollo podrá apartarse por resolución fundada, del dictamen de la 
Comisión Honoraria. 
   Las Comisiones Honorarias para el Desarrollo estarán compuestas por 
nueve miembros titulares y sus respectivos alternos, que desempeñarán 
honorariamente sus funciones. Estará integrado por un miembro designado 
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos por las Intendencias 
Municipales de las zonas a que refiere cada proyecto, dos designados por 
los integrantes del Directorio de la Corporación Nacional para el 
Desarrollo que representan al Estado en decisión adoptada con un mínimo 
de cuatro votos conformes, tres designados por las Instituciones 
Gremiales o Cooperativas representativas que actúen en los respectivos 
sectores productivos a los que destinan los proyectos de inversión a 
realizar y, el noveno miembro, que presidirá, será designado por el 
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a propuesta de los 
restantes miembros, propuesta que deberá contar con por lo menos cinco 
votos conformes. 
   El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para las 
designaciones previstas para cada Comisión. Determinará igualmente las 
condiciones para la designación sustitutiva, cuando no se realice en 
tiempo por las respectivas instituciones. En cada caso, las 
designaciones deberán recaer en persona de reconocida vinculación a los 
ámbitos de actuación de las instituciones en cuestión. La Comisión 
establecerá, en un plazo de noventa días de instalada, su reglamento de 
funcionamiento.

Artículo 59

   La Dirección de Proyectos de Desarrollo será dirigida por un 
Director, designado por el Presidente de la República, a propuesta de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tales efectos se crea el cargo 
de Director de Proyectos de Desarrollo Regional (Escalafón R) en el 
"Programa Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal 
del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad 
Ejecutora 005, "Dirección de Proyectos de Desarrollo". Tendrá una 
retribución equivalente a la establecida en el literal d) del artículo 
9º de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986. 
   A fin de atender la administración y supervisión previstas en los 
programas y proyectos de inversión a que refiere el inciso segundo del 
artículo 56 de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta 
23 funcionarios con cargo a los créditos asignados a los proyectos de 
inversión autorizados. 
   La Dirección de Proyectos de Desarrollo determinará las condiciones y 
formas de designación, de los funcionarios a contratar, los que cesarán 
automáticamente una vez finalizada la ejecución de las obras o servicios 
para los cuales se les contrató.

Artículo 60

   El Director de la Dirección de Proyectos de Desarrollo será ordenador 
primario de los fondos provenientes de préstamos así como de aportes o 
contrapartidas nacionales --públicos o privados-- destinados al 
desarrollo de los proyectos asignados a la unidad ejecutora.

Artículo 61

   Transfiérese al programa 002 "Planificación del Desarrollo y 
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", Unidad Ejecutora 
005, los recursos afectados al Grupo de Trabajo Permanente 
Tacuarembó-Rivera por el artículo 11 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, y la ampliación establecida por el artículo 153 de la
Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986. 
   Los recursos que se asignen al Programa Nacional de Interconexión 
Vial se aplicarán para financiar el aporte de las cuotas partes de las 
Intendencias Municipales involucradas en la ejecución de los convenios 
que se establezcan con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 
   Asimismo, los que se asignen para programas de desarrollo del sector 
primario se distribuirán en los proyectos que se determinen en acuerdo 
de las Intendencias Municipales con la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto, en la forma establecida por el inciso siguiente. 
   La aplicación de los recursos a que refiere este artículo por la 
Dirección de Proyectos de Desarrollo, se realizará mediante convenios 
con las Intendencias Municipales de Tacuarembó y Rivera, a cuyos efectos 
se autoriza a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a otorgar la 
documentación correspondiente.

Artículo 62

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en nombre del Estado, 
transferirá a la Administración Nacional de Trasmisiones Eléctricas (UTE)
las obras de electrificación rural efectuadas por la Dirección de 
Proyectos de Desarrollo, conviniendo en esa oportunidad las condiciones 
para el reembolso de la inversión realizada así como para su 
amortización. Asimismo, procederá a entregar a las Intendencias 
Municipales correspondientes, las obras de caminería rural convenidas 
con las mismas, una vez cumplido el plazo del financiamiento externo de 
dichas inversiones.

Artículo 63

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá convenir con los 
particulares el financiamiento de los costos de mantenimiento de los 
caminos ejecutados con cargo a los proyectos autorizados por esta ley de 
Cuenca Lechera y Cuenca Arrocera. 
   El FIMTOP proveerá el saldo de los recursos necesarios para atender 
en tiempo la ejecución anual de dicho mantenimiento durante el período 
de diez años siguientes a que dichos caminos fueran librados al uso 
público.

Artículo 64

   Los artículos 56 a 63 de la presente ley entrarán en vigencia a 
partir de su promulgación. 

                               INCISO 03 

                    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 65

   Declárase comprendido en las disposiciones del artículo 42 de la Ley 
N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, al personal subalterno del 
escalafón Bf "Personal Militar", perteneciente a los distintos programas 
del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional". 
   A los efectos de la aplicación de esta disposición, se considerará 
que el grado inmediato superior al Suboficial Mayor y Suboficial de 
Cargo, es Teniente 1ro. y Alférez de Navío, respectivamente, 
correspondiéndole la percepción de la asignación por permanencia en el 
grado, cuando cumpla cuatro años de antigüedad en el mismo. 
   Deróganse los artículos 117 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 
1973, y 5º del decreto-ley N° 15.547, de 17 de mayo de 1984. 
   Esta disposición regirá a partir del 1° de mayo de 1987.

Artículo 66

   Transfórmanse en el Programa 009 "Prefectura Nacional Naval", Unidad 
Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval", veintidós cargos de Marinero 
de 1ra. (PNN), y once cargos de Marinero de 2da. (PNN), en veintitrés 
cargos de Cabo de 2da. (PNN), suprimiéndose los restantes. 
   Esta disposición regirá a partir del 1° de mayo de 1987.

Artículo 67

   Créase en el Programa 002 "Ejército", Unidad Ejecutora 002 "Comando 
General del Ejército", un cargo de Coronel en el escalafón del Cuerpo 
del Servicio de Intendencia del Ejército establecido en el artículo 142 
del decreto-ley N° 15.688, de 30 de noviembre de 1984. La referida 
vacante será provista por Tenientes Coroneles del citado cuerpo, que se 
hallaren en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley y 
que a la fecha de vigencia del mencionado decreto-ley, hubieren reunido 
las condiciones requeridas para ascender al grado de Coronel. Dicho 
cargo se suprimirá al vacar. 
   La presente creación regirá a partir del 1° de febrero de 1987.

Artículo 68

   Transfórmanse en el Programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas 
Armadas", Unidad Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones 
Militares", dos cargos de Soldado de 1ra. y un cargo de Cabo de 1ra. del 
Escalafón Bf "Personal Militar", en tres cargos del escalafón AcC, grado 
E3, Operador de Sistema. 
   Esta disposición regirá a partir del 1° de mayo de 1987.

Artículo 69

   Los cargos del personal superior de los Cuerpos Técnicos y 
Profesionales, Administrativos y Especializados del Ejército, Programa 
002 "Ejército" Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército", 
estructurados por el artículo 53 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, se incorporarán progresivamente al Cuerpo de Servicios de 
Intendencia del Ejército, a medida que queden vacantes y siempre que no 
exista personal superior en los grados inmediatos inferiores de esos 
cuerpos en condiciones de llegar a ocupar dichas vacantes. 
   El personal superior que actualmente integra dichos cuerpos, 
mantendrá su actual situación jurídica hasta su pase a situación de 
retiro, pudiendo ascender en los mismos cuando reúna las condiciones 
requeridas. 
   A partir de la vigencia de la presente ley, sólo podrán ocupar 
vacantes en el grado de Alférez de los referidos cuerpos, los 
Suboficiales Mayores que a la fecha de la misma reúnan las condiciones 
requeridas para ascender a dicho grado.

Artículo 70

   Créase en el Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutora 
001 "Ministerio de Defensa Nacional, una partida anual de N$ 800.000 
(nuevos pesos ochocientos mil), para atender el pago de dietas de los 
profesores del curso de capacitación y perfeccionamiento del personal 
administrativo subalterno de dicho Ministerio. 
    Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 71

   Modifícanse los siguientes coeficientes de la tabla de sueldos del 
escalafón Bf "Personal Militar", establecidos en el artículo 47 de la 
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986: 

"DENOMINACION DEL GRADO                     COEFICIENTE 
 ______________________                     ___________   
Sargento, Suboficial de 2da.                    3,7 
Cabo de 1ra.                                    3 
Cabo de 2da.                                    2,5 
Soldado de 1ra. - Marinero de 1ra.              2,1 
Soldado de 2da. - Marinero de 2da.              1,4 
Aprendiz                                        0,8 
Cadete                                          0,7" 
   Sustitúyese el inciso final del artículo 47 referido, por el 
siguiente: 
   "A estas retribuciones se adicionan N$ 1.783 (nuevos pesos un mil 
   setecientos ochenta y tres) -- 50% (cincuenta por ciento) del aumento 
   dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de enero 
   de 1987 - y las compensaciones de permanencia en el grado, progresivo 
   por antigüedad y todas las demás otorgadas por la legislación 
   vigente". 
   Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 72

   Suprímense doscientos noventa cargos vacantes de Soldado de 2da. o 
Marinero de 2da. 
   Esta disposición regirá desde la fecha de promulgación de la presente 
ley. 
   Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de 
cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina-Armada 
Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículo 182 de la Ley N° 15.809, de 
8 de abril de 1986).

Artículo 73

   Declárase que el cargo de Abogado del Programa 002 "Ejército", Unidad 
Ejecutora 002 "Comando General del Ejército", referido en el artículo 
104 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1978, en la redacción dada 
por el artículo 116 del decreto-ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, 
pertenece al escalafón Bf "Personal Militar". 
   Este cargo podrá ser ocupado por un Abogado Militar, que tendrá como
mínimo el grado de Teniente Coronel, o por un Abogado sin estado 
militar, quien en tal caso será equiparado al grado de Teniente Coronel 
e integrará el escalafón Bf.  
   Al vacar se transformará en un cargo de Abogado AaA E4).

Artículo 74

   Increméntase en el Programa 003 "Marina-Armada Nacional", Unidad 
Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", el Rubro 2 en la suma de 
N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones); N$ 40:000.000 (nuevos 
pesos cuarenta millones), provenientes del renglón correspondiente a 
suministros de carne y N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), 
provenientes del renglón correspondiente a suministros de Industria 
Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).

Artículo 75

   Créase el programa "Información de Defensa", cuya unidad ejecutora 
será la "Dirección General de Información de Defensa", con los cometidos 
fijados por el artículo 10 de la Ley N° 15.848, de 22 de diciembre de 
1986. 
   El Ministerio de Defensa Nacional transferirá a este programa, los 
recursos que a la fecha hubiere asignado en el Programa 007 "Organismos 
Conjuntos de las Fuerzas Armadas", al Subprograma 002 "Inteligencia de 
las Fuerzas Armadas", suprimiéndose este último.

Artículo 76

   Exímese a la Unidad Ejecutora 080 "Dirección General de 
Infraestructura Aeronáutica", de lo dispuesto por el literal b), del 
artículo 10 de la Ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953 y de lo 
establecido por el artículo 5° del decreto-ley N° 14.755, de 5 de enero 
de 1978. 
   A esos efectos se autoriza el empleo de los saldos existentes a la 
fecha de la promulgación de la presente ley, en las cuentas que 
administran los recursos extrapresupuestales del mencionado programa.

Artículo 77

   El personal civil no equiparado, perteneciente al Inciso 03 
"Ministerio de Defensa Nacional", estará amparado por las normas 
laborales y disciplinarias vigentes para la Administración Central. 
   Los funcionarios civiles equiparados continuarán rigiéndose por el 
Estatuto del Funcionario Público y las normas especiales, legales y 
reglamentarias en aplicación. 
   En materia de calificación y ascenso se aplicará para todo el 
personal civil las normas que regulan el tema para la Administración 
Central contemplando la naturaleza del inciso, lo que será materia de 
reglamentación.

Artículo 78

   El Programa 003, "Marina - Armada Nacional", podrá anualmente 
trasponer el crédito necesario del Rubro 200 Derivado 802, al Rubro 200, 
para atender el gasto que demande el aprovechamiento de combustible de 
los buques o aeronaves de la Armada, fuera del territorio nacional. 
   Los ajustes que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del 
decreto-ley N° 14.985, de 28 diciembre de 1979, se efectúen en el Rubro 
200 Derivado 802, se realizarán sobre el crédito del mencionado renglón, 
sin el abatimiento operado por las trasposiciones que se autorizan por 
el inciso precedente.

                              INCISO 04  

                        MINISTERIO DEL INTERIOR 

Artículo 79

   A partir del 1º de mayo de 1987, la compensación al cargo para los 
Oficiales del escalafón del personal policial, se regirá por la 
siguiente escala:  

   15%   Grado 14 
   10%   Grado 13  
    8%   Grados 12 y 11  
    5%   Grados 10, 9, 8, 7 y 6

Artículo 80

   Créanse en los mismos subescalafones, especialidades y unidades 
ejecutoras, los cargos cuyos titulares reintegrados en los mismos cargos 
vacantes, sean redistribuidos por aplicación de lo dispuesto por el 
artículo 38 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 81

   Créanse en el Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", veinte 
cargos de Oficial Ayudante (PT) Odontólogos, destinados a atender el 
servicio en las Jefaturas de Policía del Interior. 
   Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente 
ley.

Artículo 82

   Modifícanse a partir del 1º de mayo de 1987, los siguientes 
coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón del personal policial, 
establecidos en el artículo 48 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986: 

"DENOMINACION                            COEFICIENTE
 ____________                            ___________

Suboficial Mayor                             4,1
Sargento 1ro.                                3,7
Sargento                                     3,3

DENOMINACION                             COEFICIENTE
____________                             ___________

Cabo                                         2,9
Agente de 1ra., Coracero de 1ra.,
Guardia de 1ra., Bombero de 1ra.             2,5
Agente de 2da., Coracero de 2da.,
Guardia de 2da., Bombero de 2da.             2,1
Cadete de la Escuela Nacional de Policía     0,7"
   Sustitúyese el inciso final del artículo 48 referido, por el 
siguiente: 
   "A estas retribuciones se adicionan N$ 1.783 (nuevos pesos un mil    
   setecientos ochenta y tres) --50 % (cincuenta por ciento) del
   aumento dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de
   enero de 1987-- y todos los demás complementos otorgados por la       
   legislación vigente a los funcionarios que ocupen los cargos indicados
   por concepto de compensación al cargo, permanencia en el grado y 
   progresivo por antigüedad".

Artículo 83

   Créanse los siguientes cargos: 
Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno-Interior" 
Jefatura de Policía de Artigas 
   20 Agente de 2da. 
Jefatura de Policía de Canelones 
   120 Agente de 2da. 
Jefatura de Policía de Maldonado 
   20 Agente de 2da. 
Jefatura de Policía de Rocha 
   10 Agente de 2da. 
Jefatura de Policía de San José 
   10 Agente de 2da. 
Jefatura de Policía de Soriano 
   10 Agente de 2da. 
Jefatura de Policía de Treinta y Tres 
   10 Agente de 2da. 
Programa 007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego" 
   30 Bombero de 2da. 
Programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial" 
   15 Agente de 2da. (PA) 
Programa 012 "Capacitación Profesional" 
   5 Agente de 2da.  
Programa 014 "Identificación Civil" 
   10 Sargento 1ro. (PE) (Papilóscopo) 

   Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente 
ley.

Artículo 84

   Modifícase a partir de la promulgación de la presente ley, la 
denominación del Programa 009 "Administración Carcelaria", por la de 
"Administración del Sistema Penitenciario Nacional". La unidad ejecutora 
será la "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de 
Recuperación".

Artículo 85

   Sustitúyese el inciso primero, del artículo 207 de la Ley N° 15.809, 
de 8 de abril de 1986, por el siguiente: 
   "Transfiérense del Programa 002 "Ejército", del Inciso 03 "Ministerio 
   de Defensa Nacional", al Programa 005 "Mantenimiento del Orden 
   Interno-Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", ciento
   ochenta cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da. con sus
   respectivos créditos presupuestales, que se transforman en igual
   número de Agente de 2da.". 
   Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de 
cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina - Armada 
Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículo 182 de la Ley N° 15.809, de 8 
de abril de 1986).

Artículo 86

   Transfórmanse en el Programa 004 "Mantenimiento del Orden 
Interno-Montevideo", un cargo de Teniente 2do. (GG) y un cargo de Alférez
(GG), en un cargo de Teniente 1ro. (GG) y un cargo de Teniente 2do. (GG).
Al solo efecto de la antigüedad, éstas transformaciones regirán desde el
8 de abril de 1986.

Artículo 87

   Créase en el Programa 004 "Mantenimiento del Orden 
Interno-Montevideo", un cargo de Comandante (RGR) escalafón del personal
policial, subescalafón de policía ejecutiva, Grado 12, debiéndose 
suprimir en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 
"Secretaría del Ministerio del Interior", la primera vacante que se 
produzca en la jerarquía de Inspector Mayor, Grado 12, de igual 
escalafón y subescalafón.

Artículo 88

   Modifícase la denominación presupuestal del cargo Oficial Principal 
(PT) Procurador, perteneciente al Programa 002 "Política y Control de 
Migración", por el de Oficial Principal (PT) Abogado. Al solo efecto de 
la antigüedad esta modificación regirá desde el 8 de abril de 1986.

Artículo 89

   Créase en el Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno-Interior",
Unidad Ejecutora 012 "Jefatura de Policía de Lavalleja", un 
cargo de Inspector Mayor, escalafón del personal policial, subescalafón 
de policía ejecutiva Grado 12, suprimiéndose en el Programa 001 
"Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del 
Interior", la primera vacante que se produzca en la jerarquía del 
Inspector Mayor, Grado 12, de igual escalafón y subescalafón. Al solo 
efecto de la antigüedad, los ascensos que se produzcan como consecuencia 
de esta creación, serán conferidos con fecha 1º de febrero de 1987.

Artículo 90

   Créanse en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 
"Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Inspector Mayor 
(PT) Ingeniero de Sistemas y uno de Comisario Inspector (PT) Ingeniero 
de Sistemas, destinados a atender la Dirección y Subdirección del Centro 
de Procesamiento de Datos.

Artículo 91

   Transfiérense del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al 
Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno-Interior", doscientos 
cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da. con sus 
respectivos créditos presupuestales que se transforman en igual número 
de cargos de Agente de 2da. 
   Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de 
cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina-Armada  
Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículo 182 de la Ley N° 15.809, de 8 
de abril de 1986).

Artículo 92

   Transfiérense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el 
Programa 013, las asignaciones existentes en el Renglón 021.321 "Sueldos 
básicos asimilados al Escalafón Civil", al Renglón 022.321 "Sueldos 
Básicos de Cargos, Escalafón Policial" incluidos en el escalafón L 
"Personal Policial". 
   El personal mencionado efectuará las aportaciones que correspondan y 
tendrá como retribución el sueldo básico; la partida otorgada por el 
Decreto N° 180/985, de 15 de mayo de 1985; prima por antigüedad y 
beneficios sociales a que tenga derecho el personal policial 
presupuestado.

Artículo 93

   Créase en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del 
Inciso 04 "Ministerio del Interior" una partida de N$ 2:000.000 (nuevos 
pesos dos millones), con destino a atender las reparaciones por lesión 
de derechos funcionales, como consecuencia de la aplicación del Decreto 
de 28 de noviembre de 1986, de acuerdo a lo establecido en el artículo 
204 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 
   Dicha partida será distribuida en los programas que correspondan a 
los funcionarios cuyos cargos presupuestales deban regularizarse.

Artículo 94

   Créase con el carácter de particular confianza, el cargo de Director 
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, y estará 
comprendido en el literal e) del artículo 9º de la Ley N° 15.809, de 8 
de abril de 1986.  
   El titular de dicho cargo será el jerarca inmediato de los directores 
de todos los establecimientos de reclusión y recuperación del país. 
   Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente 
ley.

Artículo 95

   Créanse en el Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" los cargos 
de Director de Sanidad Policial y Director del Hospital Policial, los 
que tendrán la calidad de particular confianza y estarán comprendidos en 
los literales g) y h), del artículo 9º de la Ley N° 15.809, de 8 de 
abril de 1986, respectivamente. 
   Los cargos que se crean precedentemente, deberán ser desempeñados por 
técnicos con especial versación en materia hospitalaria. 
   Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente 
ley. 

                               INCISO 05 

                   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 96

   Créase a partir de la promulgación de la presente ley, en la Unidad 
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de 
Economía y Finanzas", del Programa 001 "Administración de Recursos de 
Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", el cargo de Director de 
Administración (Ab E7). Será aplicable a este cargo lo dispuesto en el 
artículo 227 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 
   Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 
34 del decreto-ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción 
dada por el artículo 222 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 97

   Fíjase en N$ 65:160.000 (nuevos pesos sesenta y cinco millones ciento 
sesenta mil), la partida establecida por el artículo 65 del decreto-ley 
N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en el Programa 012 "Coordinación 
del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", para atender la 
contratación de auxiliares administrativos destinados a prestar 
servicios en las Oficinas Económico-Comerciales, de la Unidad Ejecutora 
012 "Dirección General de Comercio Exterior". Dicho personal se 
contratará en el lugar donde estén acreditados los Asesores
Económico-Comerciales. 
   El Director de Comercio Exterior podrá autorizar dichas 
contrataciones, ante propuesta fundada de los Directores de cada oficina 
en el exterior. 
   Esta partida se ajustará de acuerdo a la variación de la cotización 
del dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 98

   Sustitúyese el artículo 41 del decreto-ley N° 15.167, de 6 de agosto 
de 1981, por el siguiente:   
   "ARTICULO 41.- Fíjase en N$ 72:400.000 (nuevos pesos setenta y dos 
   millones cuatrocientos mil), la partida correspondiente al Programa
   012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador",
   para atender los gastos de oficina de las Asesorías y Departamentos
   Económico-Comerciales radicados en el exterior. 
   El Ministerio de Economía y Finanzas fijará la partida 
correspondiente a cada una de las Asesorías y Departamentos. 
   La moneda de cuenta a utilizar será de U$S 1 (un dólar de los Estados
Unidos de América), a N$ 181 (nuevos pesos ciento ochenta y uno). 
   La Contaduría General de la Nación suprimirá en el Inciso 06 
"Ministerio de Relaciones Exteriores", los créditos utilizados en el 
Ejercicio 1987 para atender la referida erogación".

Artículo 99

   Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 
1986, por el siguiente: 
   "ARTICULO 58.- Autorízase, en el Programa 012 "Coordinación del 
   Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", una partida de N$ 
   36:200.000 (nuevos pesos treinta y seis millones doscientos mil), 
   equivalente a U$S 200.000 (dólares de los Estados Unidos de América 
   doscientos mil), que será destinada a la realización de estudio de 
   mercado y de productos. Asimismo podrán financiarse las adquisiciones 
   y gastos que demande la participación de la República en ferias y 
   exposiciones internacionales, así como la promoción de productos 
   exportables".

Artículo 100

   Asígnase a partir del Ejercicio 1987, para los Programas 001 
"Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción 
Económico-Financiera" y 002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal", una partida anual de N$ 2:400.000 (nuevos pesos dos 
millones cuatrocientos mil) y N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones), 
respectivamente, para atender las erogaciones que demande la elaboración 
del Presupuesto Nacional y las respectivas Rendiciones de Cuentas y 
Balance de Ejecución Presupuestal. 
   La apertura de dichas partidas por rubros, será efectuada por los 
jerarcas de los mencionados programas y se ajustarán, según corresponda, 
por los procedimientos dispuestos en los artículos 6° y 69 de la Ley N° 
15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 101

   La Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Subsistencias", del 
Programa 010 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de 
Primera Necesidad", pasará a denominarse "Dirección Nacional de Comercio 
y Abastecimiento".

Artículo 102

   La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento ejercerá los 
cometidos asignados al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de 
Precios por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y 
modificativas. 
   Las atribuciones asignadas al Consejo Nacional de Subsistencias y 
Contralor de Precios por los artículos 7º y 9º de la Ley N° 12.079, de 
11 de diciembre de 1953, y por los artículos 37, 40, 41 y 42 de la Ley N°
12.802, de 30 de noviembre de 1960, serán ejercidas por la Dirección 
Nacional de Comercio y Abastecimiento, por intermedio de su Dirección 
comercializadora "Subsistencias". 
   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 103

   Los funcionarios que a partir del 1º de mayo de 1987, designe el 
Poder Ejecutivo como Representante Alterno y Secretario Técnico en la 
Representación Uruguaya ante la Asociación Latinoamericana de 
Integración, percibirán una remuneración complementaria que agregada a 
sus retribuciones totales alcance, mientras desempeñen aquella misión, 
un 65% (sesenta y cinco por ciento) y un 55% (cincuenta y cinco por 
ciento), respectivamente, de la asignación que le corresponde al cargo 
de Embajador, de acuerdo al inciso primero del artículo 80 de la Ley N° 
13.892, de 19 de octubre de 1970. 
   Deróganse los artículos 277 y 278 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril 
de 1986.

Artículo 104

   Las sociedades anónimas que se constituyan definitivamente a partir 
de la publicación de la presente ley deberán inscribirse ante la 
Inspección General de Hacienda, dentro del plazo de ciento cincuenta 
días de la notificación de la autorización para funcionar, suministrando 
los datos y documentos que esta Oficina requiera. 
   Las sociedades anónimas constituidas definitivamente con anterioridad 
a dicha publicación, deberán inscribirse en igual forma en el plazo que 
establezca la reglamentación de este artículo. 
   Toda modificación de los datos de inscripción deberá registrarse 
dentro de los treinta días de producida. 
   Las sociedades anónimas que no dieren cumplimiento a las obligaciones 
previstas en los incisos primero y segundo serán sancionadas con una 
multa de 100 UR (cien unidades reajustables), que se incrementará en 10 
UR (diez unidades reajustables) por cada mes de atraso en efectuar la 
inscripción. 
   En un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente 
ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo dispuesto por 
este artículo y el plazo establecido en el inciso primero se computará 
desde la publicación del reglamento en el Diario Oficial.

Artículo 105

   Los funcionarios que a partir de la vigencia de la presente ley, 
pasen a prestar servicios en la Dirección General Impositiva por 
redistribución, pase en comisión o cualquier otro modo, sólo podrán 
percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío,
excepto los Renglones 077 "Quebrantos de Caja", 061.301 "Por Trabajo en 
Horas Extras", 061.302 "Por tareas que impliquen cambio de su residencia 
habitual", y 061.304 "Por funciones distintas a la del cargo", hasta una 
suma equivalente a la percibida por los funcionarios del mismo escalafón 
y grado de la planilla presupuestal de la Dirección General Impositiva, 
con igual calificación. 
   Cuando las retribuciones percibidas por los funcionarios indicados en 
el inciso anterior, determinadas en las condiciones previstas en el 
mismo, sean superiores a las de los funcionarios de la Dirección General 
Impositiva, el excedente se deducirá de los importes que les 
correspondería percibir por concepto del beneficio establecido por el 
artículo 234 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 
   La suma que se deduzca a dichos funcionarios, será vertida a Rentas 
Generales. 
   En aquellos casos en que no exista equivalencia de escalafones y  
grados, con las planillas presupuestales de la Dirección General 
Impositiva, la equiparación se efectuará con los cargos de los 
funcionarios del organismo que cumplan análogas funciones.

Artículo 106

   La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 2 
"Materiales y Artículos de Consumo", Subrubro 2.4 "Productos de Papel, 
Libros e Impresos", del Programa 005 "Recaudación de Impuestos", los 
importes necesarios hasta un máximo de N$ 80:000.000 (nuevos pesos 
ochenta millones), para financiar el costo de las publicaciones y 
formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los 
impuestos que recaude. 
   El máximo establecido en el inciso anterior se actualizará de acuerdo 
a lo establecido por el artículo 69 de la Ley de Presupuesto N° 15.809, 
de 8 de abril de 1986.

Artículo 107

   La Dirección General Impositiva podrá contratar hasta treinta 
funcionarios para desempeñar las funciones de Ingeniero de Sistemas, 
Analista Programador, Operador de Sistemas o Digitador, con una 
retribución total equivalente a la fijada por todo concepto para 
idéntica función, a los funcionarios del Centro de Computación de la 
Contaduría General de la Nación. 
   Estos funcionarios no estarán comprendidos en el beneficio 
establecido por el artículo 234 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986 y no tendrán derecho a la opción a que se hace referencia en el 
inciso siguiente. 
   Los funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General 
Impositiva actualmente afectados al cumplimiento de las funciones de 
referencia, podrán optar, de acuerdo con la reglamentación que a tal 
efecto dicte el Poder Ejecutivo, por su incorporación al régimen de 
retribución establecido en el inciso primero de este artículo. 
   En tal caso tampoco les alcanzará el beneficio establecido en el 
artículo 234 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 
   Los funcionarios que pasen a desempeñar dichas funciones en las 
vacantes que se produzcan en las mismas, estarán amparados por el 
régimen establecido en este artículo. 
   La reglamentación establecerá asimismo los títulos habilitantes y 
demás requisitos que deberán acreditar los funcionarios para su 
incorporación al régimen de referencia.

Artículo 108

   El actual régimen de encargado de unidad y de sector de la Dirección 
General Impositiva, se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1988. 
   A partir de esa fecha los encargados de unidades sólo podrán ser 
funcionarios del grado superior del escalafón y serie correspondiente y 
los encargados de sector sólo podrán ser funcionarios de los dos grados 
superiores del escalafón y serie correspondiente.

Artículo 109

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrán ser 
encargados de unidades los funcionarios que revistan en los tres grados 
superiores de cada escalafón y serie correspondiente. 
    Dichos encargados de unidad no podrán superar el total de 
veinticinco, debiendo establecer el Poder Ejecutivo, en la 
reglamentación correspondiente, cuales serán los mismos. 
    Habrá además diez funcionarios cumpliendo tareas de asesoramiento 
directo a los jerarcas, percibiendo cuatro de ellos el nivel de 
remuneración de encargado de unidad y seis de ellos el de encargado de 
sector.

Artículo 110

   El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección 
General Impositiva, atribuirá la titularidad de las funciones referidas 
precedentemente.

Artículo 111

   Fíjase una partida por una sola vez de nuevos pesos 72:581.000 
(setenta y dos millones quinientos ochenta y un mil), equivalente a U$S 
401.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos un mil), 
como contrapartida nacional al Convenio sobre Cooperación Técnica no 
Reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF 2827-UR), 
para realizar un sistema de registro único de contribuyentes y cuenta 
tributaria en la Dirección General Impositiva. 
   Este crédito regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 112

   Increméntase en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), el Rubro 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", Renglón 061.301 "Por trabajo en 
Horas Extras", del Programa 009 "Administración del Catastro Nacional y 
de Inmuebles del Estado".

Artículo 113

   Declárase que el inciso primero del artículo 260 de la Ley N° 15.809, 
de 8 de abril de 1986, es aplicable a los dos titulares de los cargos de 
Subdirector General existentes en la Unidad Ejecutora 009, "Dirección 
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado", 
del Programa 009, "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles 
del Estado".

Artículo 114

   Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y 
Administración de Inmuebles del Estado a acordar con las Intendencias 
Municipales la puesta al día del catastro urbano, suburbano y rural de 
los distintos departamentos. Podrá la mencionada oficina solicitar de 
aquéllas la colaboración material y las sumas de dinero necesarias, para 
retribuir a los funcionarios por trabajos extraordinarios y por horas 
extras que realicen en el cumplimiento de dicha tarea, así como para 
contratar obras con profesionales universitarios y efectuar 
adquisiciones de materiales imprescindibles a los fines establecidos. 
Estas sumas se depositarán en una cuenta especial que se habilitará en 
el Banco de la República Oriental del Uruguay, contra la cual girará la 
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles 
del Estado, previa intervención de la Contaduría Central del Ministerio 
de Economía y Finanzas, y del Tribunal de Cuentas. 

   La mencionada labor se cumplirá, en cada caso, a solicitud de las 
respectivas Intendencias Municipales, dando cuenta, la Dirección citada, 
al Ministerio de Economía y Finanzas, de los convenios celebrados en 
cumplimiento de lo dispuesto en esta norma.

Artículo 115

   Sustitúyese el artículo 577 del decreto-ley N° 14.189, de 30 de abril
de 1974, y modificativos, por el siguiente:

   "ARTICULO 577.-  Establécense las siguientes tasas anuales para las 
   respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección de 
   Loterías y Quinielas: 

                              Montevideo       Interior
                              __________       ________   
                                 UR              UR

   A) Quinielas y Tómbolas
      Agentes                    60              30
      Subagentes                  2               1
      Corredores                  1               0,50
   B) Loterías
      Agentes                    10              10".


                              INCISO 06 

                 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 116

   Agrégase al artículo 288 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, 
el siguiente inciso: 
   "Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se 
   encuentren en la situación a que refiere el inciso final del artículo 
   37 del decreto-ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción 
   dada por el artículo 296 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, 
   percibirán la remuneración correspondiente a su cargo y grado en el 
   inciso, abonándoseles además la diferencia de sueldo resultante entre 
   el cargo y la remuneración que le correspondiere a un aspirante 
   seleccionado que no revista tal calidad".

Artículo 117

   Inclúyese a partir de la promulgación de la presente ley, a los 
funcionarios de los escalafones AaB, AcA y AcC comprendidos en lo 
dispuesto por el artículo 280 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986, en el beneficio establecido por el artículo 44 de la Ley N° 
15.767, de 13 de setiembre de 1985.

Artículo 118

   Los funcionarios del Servicio Exterior menores de setenta años, 
cuando alcancen los límites máximos de edad fijados para cada grado del 
escalafón, dejarán vacante el cargo que ocupan en el escalafón "Servicio 
Exterior" y serán incorporados a cargos del escalafón R, creado por el 
artículo 28 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 con la 
denominación que le otorgue el Ministerio de Relaciones Exteriores y con 
una retribución equivalente a un grado superior al que ocupaban y en 
régimen de dedicación total. 
   Estos cargos se crearán automáticamente, en cada caso, para lo cual 
la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
correspondientes y se suprimirán al vacar. 
   Los funcionarios incorporados al escalafón R, no podrán ser 
destinados a cumplir funciones en el exterior y podrán optar por la 
redistribución en otro inciso. 
   Las disposiciones previstas en el presente artículo, se harán 
extensivas a aquellos funcionarios que, habiendo alcanzado los límites 
de edad referidos, no hayan sido redistribuidos en otras reparticiones 
del Estado al 1º de enero de 1987.

Artículo 119

   El Ministerio de Economía y Finanzas otorgará un fondo permanente en 
moneda extranjera, adicional al establecido por el artículo 16 del 
decreto-ley N° 14.867, de 24 de enero de 1979, equivalente a un 
duodécimo de las distintas partidas de gastos de funcionamiento giradas 
al exterior en el ejercicio anterior. 
   Los montos que se anticipen del citado fondo se reintegrarán al 
mismo, con cargo a los recursos presupuestales correspondientes.

Artículo 120

   Agrégase al artículo 17 del decreto-ley número 14.206, de 6 de junio 
de 1974, el siguiente inciso: 
   "Los Ministros y Ministros Consejeros que sean acreditados en calidad 
   de Embajador, percibirán los haberes y demás compensaciones 
   correspondientes a esta última categoría presupuestal, durante el 
   término de su misión en el exterior".

Artículo 121

   Increméntase el Rubro 3 "Servicios no Personales", en los Programas 
001 "Administración" y 002 "Ejecución de la Política Internacional", en 
N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) y en N$ 9:000.000 (nuevos pesos 
nueve millones), respectivamente.

Artículo 122

   Apruébase el presupuesto para el Ejercicio 1986 de la Delegación 
Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, con cargo al 
Fondo Energético, por un monto global de N$ 82:091.000 (nuevos pesos 
ochenta y dos millones noventa y un mil). Dicho monto se desglosa de la 
siguiente manera: N$ 21:790.000 (nuevos pesos veintiun millones 
setecientos noventa mil), para expropiaciones; N$ 17:500.000 (nuevos 
pesos diecisiete millones quinientos mil), para prestaciones; N$ 
42:800.000 (nuevos pesos cuarenta y dos millones ochocientos mil), para 
Centro de Frontera y Zona del Lago, y N$ 1.000 (nuevos pesos un mil), 
para gastos de administración.

Artículo 123

   Agrégase al artículo 44 del decreto-ley número 14.206, de 6 de junio 
de 1974, el siguiente inciso: 
   "La presente disposición será de aplicación exclusivamente a los 
   funcionarios que al 31 de diciembre de 1985 integran dicho 
   escalafón".

Artículo 124

   Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a microfilmar 
aquella documentación probatoria de actuaciones financieras y contables. 
El microfilme y sus copias tendrán validez legal a esos efectos.

Artículo 125

   Agrégase al artículo 39 del decreto-ley número 14.206, de 6 de junio 
de 1974, el siguiente literal: 
   "f) las vacantes que se produzcan en los cargos mencionados en el 
       literal precedente, podrán ser provistas inmediatamente que se 
       generen, sin atender a los plazos previstos en el párrafo primero 
       del presente artículo". 

Artículo 126

   Para la racionalización administrativa del escalafón del Servicio 
Exterior, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 53 de la Ley
N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
   La racionalización tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1987,
no significará costo presupuestal y podrá utilizar los créditos por
vacantes existentes al 30 de junio de 1986. El plazo para su presentación
vencerá a los sesenta días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 127

   Sustitúyese a partir del 1° de abril de 1987, el artículo 48 del 
decreto-ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, por el siguiente: 
   "ARTICULO 48.- El coeficiente a que hace referencia el artículo 63 de 
   la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y 
   concordantes, variará de 0,65 a 2,50 en fracciones de 0,01, 
   ajustándose a las escalas de los organismos internacionales".

                              INCISO 07 

              MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 128

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de la partida a que refiere el artículo 307 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, en la parte que corresponda al primer semestre de 1986,
en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 129

   Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 
"Por Trabajo en Horas Extras", de las Unidades Ejecutoras 001 
"Dirección General" y 003 "Dirección de Administración Financiera", del 
programa 001 "Administración Superior", en las sumas de N$ 3:850.000 
(nuevos pesos tres millones ochocientos cincuenta mil) y de N$ 500.000 
(nuevos pesos quinientos mil), respectivamente.

Artículo 130

   Asígnase a partir del 1º de enero de 1987, una partida anual de N$ 
28:200.000 (nuevos pesos veintiocho millones doscientos mil), que se 
distribuirá de la siguiente forma: 

    Programa                            Rubro      N$
    ________                            _____      __

    004 "Recursos Naturales Renovables"   3     4:200:000
    005 "Servicios Agronómicos"           2     9:600:000
    005 "Servicios Agronómicos"           3     2:400:000
    005 "Servicios Agronómicos"           4.7   2:400:000
    006 "Servicios Veterinarios"          3     9:600:000

Artículo 131

   Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, en N$ 29:000.000 
(nuevos pesos veintinueve millones), la partida establecida en el 
artículo 311 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 132

   Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 064.304 
"Retribución Adicional por Suplementos a Personal Técnico", en N$ 
120:000.000 (nuevos pesos ciento veinte millones). 
   En el presente ejercicio no podrá utilizarse más que los dos tercios 
del referido aumento.

Artículo 133

   Declárase que la retribución adicional por suplementos a personal 
técnico, a que se refiere el artículo 306 de la Ley N° 15.809, de 8 de 
abril de 1986, que perciben los Directores de División del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, no está comprendida dentro de los 
porcentajes máximos de compensación al grado, fijados por el artículo 50 
de dicha ley.

Artículo 134

   Las dependencias del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura 
y Pesca, radicadas en el interior del país, sin perjuicio del 
cumplimiento de los cometidos privativos asignados a las unidades 
ejecutoras a las que se encuentran jerarquizadas, coordinarán su 
actuación con otras subordinadas a unidades ejecutoras distintas, en 
toda acción del Ministerio, en el medio en que sea requerido su concurso.
Asimismo éstas deberán prestar la colaboración necesaria a las unidades 
ejecutoras, que no tengan dependencias de dicho medio y deban cumplir en 
el mismo la actividad que les fuere requerida. 
   La reglamentación establecerá la forma de coordinación de los 
servicios aludidos y utilización racional de los recursos humanos y 
materiales con los que se cuente, de conformidad con lo dispuesto por el 
artículo 688 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 135

   Extiéndese a todas las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, 
tratamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a 
cargo de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 12.293, de 3 de julio 
de 1956, con la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley N° 
15.553, de 21 de mayo de 1984.
   A tal efecto, una vez que la resolución respectiva haya quedado 
firme, las actuaciones serán remitidas a la Dirección General de los 
Servicios de Contralor Agropecuario para que proceda al cobro por la vía 
judicial en la forma dispuesta por la referida norma.

Artículo 136

   Las erogaciones por concepto de viáticos, horas extras, combustibles,
alimentación o similares, cuando éstas tengan carácter excepcional, que
deban efectuar las distintas dependencias del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura  y Pesca", en ocasión de la prestación de
servicios requeridos por terceros, sean particulares u organismos
públicos, serán de cargo de éstos, de acuerdo con las normas que regulan
dichos servicios y la reglamentación que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo.

Artículo 137

   Autorízase a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Investigación", 
del Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología", a 
identificarse en su gestión administrativa como "Centro de 
Investigaciones Agrícolas Alberto Boerger" (CIAAB), sin perjuicio de la 
denominación que actualmente ostenta dentro del programa mencionado.

Artículo 138

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la 
unidad ejecutora competente, fijará el arancel anual de mantenimiento en
el registro de Propiedad de Cultivares, establecido por el decreto-ley
N° 15.173, de 13 de agosto de 1981.

Artículo 139

   Una vez aprobada la racionalización administrativa a que refiere el 
artículo 53 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, se abatirán las 
partidas de subvenciones referidas en el artículo 618 de la mencionada 
ley, correspondientes a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, 
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, Comisión Honoraria del 
Plan de Promoción Granjera y Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo 
Agropecuario, y se incrementarán en iguales montos los créditos 
presupuestales del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 
Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" correspondientes a 
dichas unidades ejecutoras o a las que las sucedan. 
   La Contaduría General de la Nación ajustará los créditos 
presupuestales necesarios para la aplicación de la presente disposición.

Artículo 140

   Suprímese la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, 
creada por el artículo 4º de la Ley N° 12.787, de 15 de noviembre de 
1960. 
   Los cometidos, bienes, derechos y obligaciones asignados a dicha 
Comisión, pasarán a la Dirección de Contralor de Insumos Agropecuarios. 
   Los funcionarios respectivos pasarán a ocupar cargos presupuestados 
en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en la 
Unidad Ejecutora 032 "Dirección de Contralor de Insumos Agropecuarios", 
del Programa 008 "Servicios de Contralor Agropecuario", manteniendo sus 
remuneraciones y categorías funcionales.

Artículo 141

   Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) como persona 
jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de 
Las Piedras, para la ejecución de la política vitivinícola nacional. 
   El mismo estará exonerado del pago de tributos, aportes y 
contribuciones, y en lo no expresamente previsto en la presente ley, su 
régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente 
en cuanto al régimen  de contabilidad y estatuto laboral. La Inspección 
General de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas, ejercerá la 
fiscalización de la gestión financiera del Instituto con las más amplias 
facultades; debiendo elevarse a la misma, la Rendición de Cuentas del 
ejercicio anual del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) dentro 
de los noventa días del cierre del mismo. La reglamentación de la ley 
determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su 
publicidad.

Artículo 142

   Sus bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera fuere su 
origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6° del artículo 
1732 del Código de Comercio.

Artículo 143

   Sus atribuciones y cometidos serán los siguientes: 

   a) Promover el desarrollo de la vitivinicultura en todas sus etapas 
      mediante actividades de investigación, extensión y divulgación. 
   b) Proponer al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte días de 
      la constitución de sus autoridades, un proyecto de ley de 
      vitivinicultura. 
   c) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía vitivinícola, 
      analizando en particular sus costos de producción, precios y 
      mercados. 
   d) Incrementar, mejorar y promover la producción y distribución del 
      material de multiplicación de la vid. 
   e) Asesorar con carácter general a los viveristas, viticultores e 
      instituciones públicas, en el manejo del cultivo de la vid y su 
      explotación racional. 
   f) Organizar la protección de los viñedos contra enfermedades, plagas, 
      virus, granizo, heladas y otras causas que afecten notoriamente su 
      proceso productivo. 
   g) Desarrollar por sí a través de convenios con otras instituciones, 
      tareas de experimentación en el campo de la ecología vitícola y de 
      la explotación de las industrias derivadas de la vid. 
   h) Promover el desarrollo de las cooperativas agrarias, de producción 
      agroindustriales o de comercialización vinculadas a la 
      vitivinicultura. 
   i) Promover y divulgar las cualidades de la uva y de sus derivados, 
      propendiendo a incentivar el consumo. 
   j) Aplicar la normas, leyes y decretos vigentes relativos a las 
      atribuciones y cometidos precedentes, para lo cual tendrá la 
      función de fiscalización en toda la actividad del sector. A estos 
      efectos, podrá contratar los servicios técnicos de instituciones 
      públicas o privadas y encomendarles la realización de análisis y 
      otras tareas específicas, siempre que ofrezcan garantías 
      suficientes de idoneidad en la materia.

Artículo 144

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) asesorará
preceptivamente al Poder Ejecutivo en lo siguiente:
   a) Fijaciones de precios mínimos para la comercialización de la uva y
      sus subproductos.
   b) Formas y condiciones de producción, elaboración, envasado, 
      circulación, destilación, comercialización, importación y 
      exportación de los productos regulados por esta ley. 
        En cada caso se determinarán los métodos o prácticas de 
      elaboración, o tratamiento, que serán de libre aplicación, y 
      aquellas para las cuales se requerirá comunicación previa o 
      posterior a la administración del Instituto Nacional de 
      Vitivinicultura, o en su caso la autorización de éste. 
   c) Normas sobre tipificación, composición, calidad potabilidad, y 
      aptitud para el consumo, de los productos a que se refiere esta 
      ley. 
   d) Reglamentación de la utilización y comercialización de los 
      productos, ingredientes y aditivos que se empleen para la 
      obtención y procesamiento de los productos regulados por esta ley; 
      pudiendo establecerse normas acerca de la composición, calidad, e 
      inocuidad de los mismos o reglamentar lo inherente a la 
      fiscalización e inspección de los viñedos, viveros y lugares donde 
      se opere, industrialice, deposite, destile y comercialice 
      cualesquiera de los productos regulados por esta ley. 
   e) Fijación de normas relativas a la extracción de muestras, su 
      conservación y plazo de vigencia de éstas.

Artículo 145

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), se coordinará con 
el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca. 
   Estarán a cargo del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) las 
tareas de inspección y contralor relativas al cumplimiento de las normas 
que dicte el Poder Ejecutivo en materia vitivinícola.

Artículo 146

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será dirigido y 
administrado por un Consejo de Administración de nueve miembros, 
integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, designados 
respectivamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que 
lo presidirá, Ministerio de Industria y Energía y Ministerio de Economía
y Finanzas; dos designados por los viticultores, dos por los bodegueros, uno por los Grupos Crea de Viticultores, y uno por las Cooperativas Vitivinícolas. Los miembros permanecerán en sus cargos por el plazo de cuatro años y podrán ser reelectos, hasta la designación de 
sus sustitutos.

Artículo 147

   Cada miembro de la actividad privada será designado con representante 
alterno, los que ejercerán automáticamente el cargo en ausencia del 
titular. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo 
a sustituciones temporarias de los delegados del sector público.

Artículo 148

   El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley, determinará los 
criterios para las designaciones por los sectores privados y designará 
directamente a éstos, cuando las entidades privadas no hubieren 
formalizado su propuesta dentro del plazo de treinta días de serle 
sugerida; en tal caso, las designaciones de titular y alterno, recaerán 
necesariamente en personas vinculadas al sector en cuestión.

Artículo 149

   Créase la tasa de promoción y control vitivinícola, que gravará la 
expedición de las boletas de circulación y calidad de vinos nacionales e 
importados por parte del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI),
la que será recaudada por éste, en oportunidad de la expedición de aquéllas, las que servirán además, como justificativo del pago del
tributo. El monto de la tasa será de N$ 1,50 (nuevos pesos uno con cincuenta centésimos), por litro de vino y su producto será actualizado anualmente en función de las variaciones que se produzcan en el valor medio de los vinos nacionales.

Artículo 150

   El producto de la tasa de promoción y control vitivinícola, será 
vertido en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del 
Uruguay, a nombre del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). 
   Asimismo, serán depositados en dicha cuenta, y formarán parte del 
patrimonio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) lo 
proveniente de: 
   1) Los recursos procedentes de préstamos que las leyes autoricen a  
      contratar con organismos internacionales de crédito.  
   2) Con el producto de las multas e intereses de mora por sanciones e 
      infracciones a disposiciones del régimen legal vigente. 
   3) Con el valor sustitutivo del producto incautado y con el producto 
      de la enajenación del mismo y de las maquinarias incautadas. 
   4) Con las donaciones y legados que pueda recibir de particulares o 
      instituciones públicas o privadas ya sean nacionales, extranjeras 
      o internacionales. 
   La tasa de promoción y control vitivinícola, entrará en vigencia a 
los treinta días de constituido el Consejo del Instituto Nacional de 
Vitivinicultura, de cuya circunstancia se dará amplia publicidad a sus 
efectos. 

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) no entregará a los 
contribuyentes los elementos de  control que expida en el ejercicio de 
sus funciones, sin que se acrediten por su parte, el cumplimiento de sus 
obligaciones pecuniarias con el fondo o la obtención de plazo para su 
pago, concedido por el mismo.

Artículo 151

   Contra las resoluciones del Instituto Nacional de Vitivinicultura 
(INAVI), procederá recurso de reposición, que deberá interponerse dentro 
de los veinte días hábiles, a partir del siguiente de la notificación 
del acto al interesado. 
   Una vez interpuesto el recurso, el Presidente dispondrá de treinta 
días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta 
por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho 
plazo. 
   Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer 
únicamente, por razones de legalidad, demanda de anulación del acto 
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en los Civil de Turno, a la 
fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda, 
deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada 
la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta 
por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal 
y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. 
   El Tribunal fallará en única instancia.

Artículo 152

   El Consejo de Administración, dentro de los noventa días de su 
instalación, dictará su reglamento interno, que fijará el funcionamiento 
del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). Su presupuesto será 
determinado por el Consejo de Administración.

Artículo 153

   En un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta días, contados de 
la constitución del Consejo, el Poder Ejecutivo reglamentará las 
relaciones del organismo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca, y la transferencia de la infraestructura funcional y formal del 
organismo estatal que, al momento de sancionarse esta ley, posee el 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en esta materia, a la 
jurisdicción del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Artículo 154

   A efectos de poder proceder a su instalación y gastos, en el primer 
ejercicio, asígnase al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), 
una partida, que reintegrará con la recaudación de la tasa que se le 
atribuye, de nuevos pesos 1:000.000 (un millón).

Artículo 155

   El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que refiere el 
decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por el 
decreto-ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974, será equivalente a un 
décimo del fijado para la unidad reajustable en el mes de enero de 1987 
y se ajustará automáticamente al 1º de julio de cada año en función de 
la variación de dicho índice.

Artículo 156

   Derógase el artículo 313 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 
   Los ingresos provenientes de la expedición de Guías de Propiedad y 
Tránsito a que refiere el decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973, 
declarado ley por el decreto-ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974, 
corresponderán a la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del 
País, Marcas y Señales (DICOSE), que los destinará al cumplimiento de 
sus fines específicos. 
   Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 157

   Transfiérese del dominio del Estado (Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca) al Banco Hipotecario del Uruguay, la propiedad de 
la fracción de terreno y construcciones que conforma en la actualidad el 
"Barrio Anglo", situado en la Primera Sección Judicial de Río Negro, que 
constituye el padrón suburbano Nº 2367 y que es parte de la fracción 
empadronada en su conjunto con los Nos. 2367, 2368 y 3716 en el plano 
levantado por el ingeniero agrimensor Luis A. Carballo, de abril de 
1972, inscripto en la Dirección General del Catastro Nacional y 
Administración de Inmuebles del Estado con el Nº 1148, el 25 de abril de 
1972.  
   La mensura y deslinde del área final del padrón suburbano Nº 2367 
cuya transferencia de dominio se autoriza por este artículo, comprenderá 
exclusivamente la zona de viviendas con total exclusión de toda otra 
área. 
   Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y 
Administración de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano 
correspondiente. 
   La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el otorgamiento de la respectiva escritura que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio.

Artículo 158

   Autorízase al Estado (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca), 
a transferir al Banco Hipotecario del Uruguay la suma de U$S 77.933,62 
(dólares de los Estados Unidos de América setenta y siete mil 
novecientos treinta y tres con 62 centavos), depositada en la cuenta Nº 
2222-31305/1 del Banco de la República Oriental del Uruguay. 
   Dicha cifra se destinará a financiar los costos resultantes de la
incorporación del núcleo habitacional a que refiere el artículo 
anterior, a las redes de agua corriente de Obras Sanitarias del Estado 
(OSE), y de energía eléctrica de Usinas y Trasmisiones Eléctricas del 
Estado (UTE). De existir saldos positivos, se destinarán a la 
construcción de viviendas de carácter social.

Artículo 159

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a concertar 
con el Estado un préstamo de hasta la suma de N$ 10:000.000 (nuevos 
pesos diez millones), con destino a la explotación agrícola-ganadera a 
desarrollar en el Establecimiento Anchorena, dentro de las normas 
previstas para las líneas de crédito "Banco de la República Oriental del 
Uruguay - Plan Agropecuario", bajo la supervisión técnica del Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca y en cumplimiento del legado aceptado 
por resolución del Poder Ejecutivo de 22 de junio de 1965. 
   Dicho préstamo será cancelado con el producto de la explotación del 
establecimiento.

Artículo 160

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la 
Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, a concertar en 
nombre del Estado, préstamos destinados a la construcción, adecuación y 
adquisición de silos y toda otra infraestructura de almacenaje de granos 
que se incluya en su programa de inversiones. 
   Dichos préstamos se cancelarán con el producto del impuesto previsto 
en el artículo 321 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 161

   Facúltase al ordenador primario a delegar en el Director General del 
Instituto Nacional de Pesca, la competencia de designación para efectuar 
las contrataciones de personal destinado a atender las tareas del buque 
de investigación. 
   Para estos casos no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 
440 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. 
   Tales contrataciones estarán sujetas al plazo y condiciones que 
establezca el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca.

Artículo 162

   Créase en el Programa 001 "Administración Superior", una partida de 
N$ 18:100.000 (nuevos pesos dieciocho millones cien mil), en carácter de 
proyecto de funcionamiento. La misma será destinada a atender 
exclusivamente los gastos que demande el relevamiento topográfico, así 
como la confección de las cartas y estudios necesarios para el 
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 15.845, de 15 de diciembre de
1986. 
   
                               INCISO 08 

                   MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 163

   Declárase que la disposición contenida en el numeral 10), del 
artículo 85 de la Constitución de la República, no comprende lo relativo 
a las definiciones técnicas de las unidades incluidas en el decreto-ley 
N° 15.298, de 7 de julio de 1982, quedando facultado el Poder Ejecutivo 
para adoptar las definiciones que para dichas unidades de medida apruebe 
la Conferencia General de Pesas y Medidas, dando cuenta a la Asamblea
General.

Artículo 164

   La ejecución del Programa 002 "Formulación, Implementación y 
Contralor de la Política Nacional e Industrial", se cumplirá por el 
Director Nacional de Industrias. 
   A estos efectos, deberá coordinar y controlar el cumplimiento de los 
subprogramas a cargo de las unidades ejecutoras subordinadas a su 
jerarquía, ejerciendo además la Dirección de la Unidad Ejecutora 002 
"Centro Nacional de la Política y Desarrollo Industrial". 
   Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 165

   Autorízase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear del 
Ministerio de Industria y Energía la prestación de los siguientes 
servicios analíticos: 
   1) Análisis espectrométricos de la actividad de muestras de leche y 
      derivados lácteos. 
   2) Análisis espectrométricos de muestras de suelos. 
   3) Análisis espectrométricos de origen vegetal. 
   4) Análisis espectrométricos de muestras cárnicas de cualquier 
      especie, subproductos y derivados. 
   5) Análisis espectrométricos de muestras de agua. 
   6) Análisis espectrométricos de muestras de aerosoles atmosféricos. 
   7) Análisis de elementos traza en alimentos y demás sustancias de 
      origen biológico. 
   8) Análisis elemental de minerales y muestra geológicas.
   9) Análisis de elementos en agua, aceites minerales, solventes y 
      demás muestras en estado líquido. 
  10) Análisis elementales de aerosoles atmosféricos y demás partículas 
      ambientales. 
  11) Otros análisis acordes con la técnica analítica requerida. 

   Esta disposición entrará a regir a partir de la promulgación de la 
presente ley.

Artículo 166

   El Poder Ejecutivo fijará los precios de los servicios que la 
Dirección Nacional de Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria y 
Energía, preste a organismos públicos y a particulares, de acuerdo a lo 
dispuesto en el artículo anterior. 
   La misma se hará en base a su costo real de realización, incluyendo 
los costos directos y los de amortización de equipos que se utilizaren 
en la prestación del servicio. 
   Esta disposición entrará a regir a partir de la promulgación de la 
presente ley.

Artículo 167

   Modifícanse los importes de las tasas creadas por el artículo 343 de 
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, los que quedarán fijados, para 
el Ejercicio 1988, en los siguientes valores: 
   - Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos 
     nucleares, radioactivos, generadores de radiación ionizante, 
     N$ 8.000 (nuevos pesos ocho mil). 
   - Por servicio anual de dosimetría personal externa, N$ 7.200 (nuevos 
     pesos siete mil doscientos). 
   Ambos servicios serán abonados en el momento de su contratación. 
   El Poder Ejecutivo actualizará los valores fijados, de acuerdo al 
procedimiento establecido por el artículo 69 de la Ley N° 15.809, de 8 
de abril de 1986.

Artículo 168

   Fíjanse los siguientes tributos por trámites de patentes de 
invención, patentes de modelos de utilidad y patentes de diseños 
industriales, que regirán a partir de los diez días siguientes a la 
publicación de la presente ley en el Diario Oficial. 
   El importe de estos derechos se ajustará automáticamente el 31 de 
mayo y 30 de noviembre de cada año, de acuerdo con el porcentaje de 
variación operado en el valor de la unidad reajustable, en el semestre 
inmediato anterior. 

   Se procederá al redondeo en la centena inmediata superior de las 
cantidades que resulten fraccionadas. 

                                           MARCAS 

                                       UR          N$ 

                                    1.104,62 

Por solicitud de registro marca
denominativa una clase                  2,67      2.950
Por clase adicional                     1,67      1.850
Por solicitud de registro marca
emblemática o mixta                     3,73      4.120
Por clase adicional                     2,73      3.020
Por modificación a la solicitud
original de registro                    1,67      1.850
Por oposición a una clase               6,74      7.450
Por oposición a cada clase adicional    4,88      5.395 
Por solicitud de primera renovación 
a una clase                             5,59      6.180
Por cada clase adicional                4,34      4.795
Por segunda y ulteriores renovaciones
a una clase                             7,69      8.500
Por cada clase adicional                5,88      6.500
Por transferencias a una clase          5,05      5.580
Por cada clase adicional                4,34      4.795
Por búsqueda de antecedentes marcas
denominativas cada dos clases           1,58      1.750

                                           MARCAS 
                                        UR          N$  

Por búsqueda de antecedentes marcas
emblemáticas cada dos clases            1,13      1.250
Por búsqueda de antecedentes marcas
mixtas cada dos clases                  2,26      2.500
Por solicitud de registro de licencias  6,20      6.850

                         PATENTES DE INVENCION

Por solicitud                           9,51     10.500
Por solicitud con reivindicación de
prioridad o reválida                   14,12     15.600
Por oposición                           6,74      7.450
Por solicitud de inscripción de
transferencia                           5,05      5.580
Por solicitud de búsqueda en archivo
de patentes nacionales                  1,58      1.750
Por solicitud de búsqueda en archivo
de patentes extranjeras                 2,13      2.350
Por solicitud de licencia obligatoria   5,16      5.700
Por declaración de explotación          5,16      5.700
Por solicitud de registro de licencia
convencional                            6,20      6.850
Por la primera a quinta anualidad cada  
una                                     4,44      4.900 
   
                                           MARCAS  

                                      UR            N$  
 
Por la sexta a décimoquinta 
anualidad cada una                   8,87          9.800 
Por constancia de titularidad        1,81          2.000 

       PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES 

Por solicitud                            5,02     5.550
Por solicitud con reivindicación de
prioridad o reválida                     7,06     7.800
Oposiciones                              6,74     7.450
Por solicitud de inscripción de
transferencia                            5,05     5.580
Por solicitud de prórroga                2,58     2.850
Por solicitud de búsqueda en archivo 
de patentes nacionales                   1,58     1.750 
Por solicitud de búsqueda en archivos
de patentes extranjeras                  2,13     2.350
Por solicitud de licencia obligatoria    2,58     2.850
Por declaración de explotación           2,58     2.850 
Por la primera a la quinta anualidad     1,27     1.400 
Por la sexta a décima anualidad cada       
una                                      2,53     2.800 
Por solicitud de registros de  
licencia convencional                    4,48     6.850  
Por constancia de titularidad            1,81     2.000 

                         OTROS DERECHOS 

                                           MARCAS 

                                     UR            N$ 
Por solicitud de anotación de 
cambio de nombre o domicilio        1,67          1.850 
Por solicitud de expedición de 
testimonio urgentes por foja        1,36          1.500 
por solicitud de expedición de 
testimonios comunes por foja        0,91          1.000 
Por solicitud de expedición de 
certificados urgentes por foja      1,16          1.280 
Por solicitud de expedición de 
certificados comunes por foja       0,76            840 
Por presentación de recursos, 
peticiones y acciones de 
anulación                           1,36          1.500 
Por renuncias totales o parciales   1,67          1.850 
Por solicitud de inscripción en 
la matrícula de agentes            25,35         28.000 
Por derecho a examen                3,39          3.750 
Por servicio de microfilmación 
por cada foja                       0,18            200

Artículo 169

   Derógase el artículo 20 de la Ley 9.956, de 4 de octubre de 1940. Esta
disposición entrará en vigencia a partir de los diez días de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 170

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley número 10.089, de 12 de 
diciembre de 1941, por el siguiente:  
  "ARTICULO 14.- Iniciada la explotación industrial de la patente el 
  titular de la misma, el cesionario o el licenciado, en su caso, dará de
  ello aviso al Centro Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que
  constate en qué condiciones se realiza a efectos de lo dispuesto en los
  artículos 10 y 13".

Artículo 171

   Facúltase al Centro Nacional de la Propiedad Industrial a editar y 
vender publicaciones relativas a la propiedad industrial, pudiendo éste 
afectar el producido de las mismas, deducidos los costos respectivos, a 
la promoción, difusión e investigación de actividades propias a sus
cometidos.

Artículo 172

   Sustitúyese el artículo 347 de la Ley número 15.809, de 8 de abril de 
1986, por el siguiente: 
   "ARTICULO 347.- Las tasas a que refiere el artículo anterior se 
   calcularán de acuerdo con la siguiente escala, expresada en unidades 
   reajustables. 
   1) Hasta 5 m² de superficie de calefacción, 8,0934 UR más 0,3854 por 
      cada metro cuadrado o fracción. 
   2) Por más de 5 m² y hasta 10 m², 10,0204 UR más 0,2898 UR por cada   
      metro cuadrado o fracción que exceda los 5 m².
   3) Por más de 10 m² y hasta 50 m², 11,4663 UR más 0,1928 UR por cada 
      metro cuadrado o fracción que exceda los 10 m².
   4) Por más de 50 m², 19,1744 UR más 0,972 UR por cada metro cuadrado
      o fracción que exceda los 50 m².
      Las cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a la 
      decena superior".

Artículo 173

   Sustitúyese el artículo 5° del decreto-ley N° 15.298, de 7 de julio 
de 1982, por el siguiente:  
   "ARTICULO 5°.- Créase en el Ministerio de Industria y Energía, la 
   Dirección Nacional de Metrología Legal a la cual se le transfieren 
   todos los recursos humanos y materiales del actual Departamento de 
   Pesas y Medidas, órgano de la Dirección Nacional de Subsistencias, 
   dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 174

   Fíjanse los siguientes valores para las tasas creadas por el artículo
331 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
   1) Tasa de aprobación de modelo
      Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo
      a la siguiente tabla: 

Precio de venta al                             Tasa (N$)
   público (N$)
   Hasta 5.000                                   500
de 5.001 a 10.000          500 + 100%  del exceso sobre      5.000 
de 10.001 a 20.000       1.000 +  50%  del exceso sobre     10.000
de 20.001 a 50.000       1.500 +  25%  del exceso sobre     20.000
de 50.001 a 100.000      2.000 +  10%  del exceso sobre     50.000 
de 100.001 a 500.000     2.500 +   5%  del exceso sobre    100.000 
de 500.001 en adelante   3.000 +   1%  del exceso sobre    500.000 

   2) Tasa por verificación primitiva.
      Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la 
      siguiente tabla: 
Precio de venta al                             Tasa (N$)
     público (N$)                          5% sobre precio de venta 
     Hasta 5.000                                  al público 
de 5.001 a 10.000        250 +   10%  del exceso sobre      5.000 
de 10.001 a 20.000       500 +  7,5%  del exceso sobre     10.000
de 20.001 a 50.000     1.000 +    5%  del exceso sobre     20.000
de 50.001 a 100.000    2.000 +  2,5%  del exceso sobre     50.000
de 100.001 a 500.000   3.000 +    1%  del exceso sobre     100.000
de 500.001 en adelante 5.000 +  0,5%  del exceso sobre     500.000

   3) Tasa por verificación periódica. 
      Su valor será el 50% (cincuenta por ciento) de la que 
      correspondería satisfacer por verificación primitiva. 
   4) Serán sujetos pasivos de las tasas las personas naturales o 
      jurídicas que presenten modelos para su aprobación o verificación
      o que sean titulares de los instrumentos de medición, que sean 
      objeto de verificación. 
   5) A los efectos de lo dispuesto por este artículo, entiéndese por 
      "Precio de Venta al Público" el vigente al 31 de enero de cada año 
      por el industrial, comerciante o importador, que comercializa el 
      instrumento de medición, en función del cual se aporta el Impuesto 
      al Valor Agregado del mismo.

Artículo 175

   Autorízase al Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial la 
venta de formularios referidos a los trámites, solicitudes y 
certificados que se cursen ante dicho Centro en la suma de N$ 40 (nuevos 
pesos cuarenta), por juego. Dicho precio será actualizado semestralmente 
de acuerdo a la variación de la unidad reajustable. 
   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación 
de la presente ley.

Artículo 176

   Autorízase al Programa 002 "Formulación e Implementación y Contralor 
de la Política Nacional de Industrias", a percibir y pagar al exterior, 
por cuenta y orden de los usuarios, los costos derivados de las 
solicitudes de documentación e información realizadas a través del 
Servicio de Información Industrial y Tecnológica, que realiza el Centro 
Nacional de Tecnología y Productividad Industrial. 
   A estos ingresos no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 
594 de la presente ley.

Artículo 177

   Exceptúase de lo establecido en el literal c) del artículo 26 de la 
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, para la incorporación definitiva de
los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de 
Industria y Energía, siempre que los mismos reúnan los demás requisitos 
establecidos en el mencionado artículo. 
   La Contaduría General de la Nación será la encargada de efectuar las 
adecuaciones escalafonarias pertinentes.

Artículo 178

   Agrégase al artículo 3º de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, 
el siguiente literal:
    "m) Participar en el exterior en las diversas fases de la operación 
    petrolera --prospección, exploración, producción y comercialización--
    sea directamente o mediante asociación con otras empresas públicas o
    privadas, nacionales o extranjeras. 
      Estarán comprendidas en esa competencia las actividades, negocios 
    y contrataciones, en todas sus formas, que se estime necesario 
    realizar en el exterior para el cumplimiento de esos cometidos. 
      Los contratos que se proyecten, requerirán la autorización del 
    Poder Ejecutivo". 

                              INCISO 09 

                        MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 179

   Incorpórase al Presupuesto Nacional, el Inciso 09 "Ministerio de 
Turismo". El Ministerio tendrá a su cargo la ejecución de los programas 
presupuestales siguientes: 

   001 "Administración Superior"      - Unidad Ejecutora 001 
                                       "Ministerio de Turismo 
                                       (Secretaría)". 
                                      - Unidad Ejecutora 002 
   002 "Investigación, Desarrollo       "Centro de Investigación y 
       y Promoción del Turismo".        Promoción del Turismo".

Artículo 180

   Créanse a partir del 2 de abril de 1986, en la Unidad Ejecutora 001 
"Ministerio de Turismo (Secretaría)", del Programa 001 "Administración 
Superior", un cargo de Director General de Secretaría y un cargo de 
Subdirector General, que tendrán el carácter de particular confianza.

Artículo 181

   Transfórmase la denominación del cargo de Director Nacional de 
Turismo por la de Director del Centro de Investigación y Promoción del 
Turismo.

Artículo 182

   Créanse los siguientes cargos en el Inciso 09 "Ministerio de 
Turismo", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 
"Ministerio de Turismo (Secretaría)". 

           Denominación                  Escalafón           Grado
           ____________                  _________           _____

2   Director de División (Contador)
    (uno al vacar, Asesor I a 21)            A                 22 
1   Director de División (Abogado)           A                 22 
1   Director de División (Arquitecto)        A                 22 
2   Asesor I (Abogado)                       A                 21
    (uno se suprime al vacar)                 
1   Asesor I (Escribano)                     A                 21 
3   Asesor II (Contador) (uno se             A                 20 
    suprime al vacar)                        
1   Asesor II (Arquitecto)                   A                 20 
2   Asesor III (Abogado)                     A                 19 
2   Asesor IV (Abogado)                      A                 18 
1   Asesor V (Ingeniero)                     A                 17 
1   Asesor V (Escribano)                     A                 17 
1   Asesor V (Médico)                        A                 17 
1   Asesor V (Abogado)                       A                 17 
1   Asesor V (Licenciado en Historia)        A                 17 
1   Técnico III (Procurador)                 B                 16 
1   Técnico III (Administración Pública)     B                 16 
1   Técnico V (Arquitectura)                 B                 14 
1   Director de División (Administrativo)    C                 20 
1   Subdirector de División
    (Administrativo)                         C                 19 
6   Jefe de Departamento (Administrativo)    C                 17 
    (uno se suprime al vacar)
6   Subjefe de Departamento 
    (Administrativo)                         C                 15 
13  Jefe de Sección (Administrativo)         C                 14 
13  Administrativo I                         C                 13 
14  Administrativo II                        C                 12 
15  Administrativo III                       C                 10 
16  Administrativo IV                        C                  8 
1   Director de División                     D                 19
    (Relaciones Públicas)                                
1   Director de División                     D                 19 
    (Servicios Turísticos)
1   Jefe de Departamento (Publicidad)        D                 17 
1   Jefe de Departamento (Información)       D                 17 
1   Jefe de Departamento (Inspección)        D                 17 
1   Jefe de Departamento (Estadística)       D                 17 
1   Jefe de Departamento                     D                 17 
   (Servicios Turísticos)                              
3   Especialista I                           D                 16 
3   Especialista II                          D                 14 
2   Especialista III                         D                 12 
14  Especialista IV                          D                 10 
1   Jefe de Sección (Mantenimiento)          E                 14 
3   Oficial I (Mantenimiento)                E                 13 
1   Intendente                               F                 14 
1   Subintendente                            F                 13 
1   Encargado I (Chofer)                     F                 12 
7   Auxiliar I (Chofer)                      F                 10 
1   Encargado II (Portero)                   F                 10 
6   Auxiliar II (Portero)                    F                  9 
3   Auxiliar II (Telefonista)                F                  9 
//información ilegible en el 
  original// (Portero)                       F                  7 

   El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Turismo y previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional
del Servicio Civil adecuará los cargos que se transfieren por el artículo 85 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que se suprimirán al vacar, a la estructura de cargos que se crea precedentemente, los que se
financiarán con los créditos transferidos y con una partida de N$
38:000.000 (nuevos pesos treinta y ocho millones).
   Asígnase una partida de N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós 
millones) al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del
Programa 001 "Administración Superior", destinada a la contratación de personal administrativo y técnico.
   Asígnase una partida de N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones), al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", destinada a la
contratación de asesores y técnicos de investigación y desarrollo
turístico.  
   Establécese el régimen de cuarenta y ocho horas semanales para los
funcionarios del Ministerio de Turismo.
   Las disposiciones contenidas en este artículo regirán a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 183

   Increméntase en el Programa 001 "Administración Superior", y en los 
montos que a continuación se detallan, los créditos presupuestales 
siguientes: 

    Rubro                                          N$ 
    _____                                          __ 
 
     2                                          12:015.000 
     3                                          11:775.000 

   Asígnanse en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción 
del Turismo", los siguientes créditos presupuestales: 

    Rubro                                          N$ 
    _____                                          __ 

     2                                          12:015.000 
     3                                           6:175.000 
     7                                           5:175.000 

   Habilítase el Subrubro 4.70 en el Programa 001 "Administración 
Superior", con una dotación presupuestal de nuevos pesos 1:600.000 (un 
millón seiscientos mil), y en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo 
y Promoción del Turismo", con una dotación presupuestal de N$ 320.000 
(nuevos pesos trescientos veinte mil).  
   Para el Ejercicio 1987, las referidas partidas regirán a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 184

   Habilítanse en el Programa 001 "Administración Superior", el Rubro 7 
"Subsidios y otras Transferencias", por un monto de N$ 3:204.000 (nuevos 
pesos tres millones doscientos cuatro mil), el Rubro 3 "Servicios no 
Personales", por un monto de N$ 9:612.000 (nuevos pesos nueve millones 
seiscientos doce mil) y el Rubro 9 "Asignaciones Globales", por un monto 
de N$ 1:602.000 (nuevos pesos un millón seiscientos dos mil), a los 
efectos de la instalación del Centro de Informes en el Exterior. 
   Para el ejercicio 1987, la partida creada precedentemente regirá a 
partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 185

   Créase en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del 
Turismo", una partida de nuevos pesos 4:000.000 (cuatro millones), para 
contratar mediante llamado público o contratación directa el personal 
eventual no administrativo, necesario para la ejecución de obras 
incluidas en los planes de mantenimiento de hoteles y paradores que 
administra. Dicho personal cesará automáticamente una vez finalizada la 
ejecución de obras o servicios para los cuales se les contrató. 
   Para el Ejercicio 1987, la partida creada precedentemente regirá a
partir de la promulgación de la presente ley.

                              INCISO 10 
           
                MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 186

   Los proyectos de mantenimiento incluidos en los planes de 
inversiones, se regirán por lo dispuesto en los incisos segundo y 
cuarto, del artículo 54 del decreto-ley N° 15.167, de 6 de agosto de 
1981.  
   Será de aplicación para dichos créditos, lo dispuesto por el artículo
16 del decreto-ley N° 14.867, de 24 de enero de 1979, y los artículos 
107 y 108 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 187

   Autorízase al Programa 002 "Servicios para la Registración,
Calificación y Contralor de Cumplimiento de las Empresas Nacionales de
Obras Públicas, Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios
Complementarios", a disponer del remanente de  los fondos provenientes
del convenio aprobado por resolución del Poder Ejecutivo, de 25 de mayo
de 1972, para solventar los gastos de inversión del referido registro,
de conformidad con las normas vigentes en materia de contabilidad y
administración financiera.

Artículo 188

   Declárase que los cargos de Director de División y Jefe de
Departamento del escalafón Ab, y los cargos de Asistente de Profesional
II de Contabilidad y Ayudante Técnico I de Contabilidad, del escalafón
AcC, de la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y
Oficinas Dependientes", y los cargos de Jefe de Sección y Subjefe de
Sección, del escalafón Ab, de la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional
de Topografía", serán de dedicación total.
   Los actuales titulares de los cargos a los que se les atribuye por
esta ley el carácter de dedicación total, podrán renunciar al régimen a que refiere este artículo, dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, en cuyo caso no se percibirá la compensación
complementaria.

Artículo 189

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá trasponer los
proyectos con sus respectivos créditos incluidos en el Plan de
Inversiones, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación,
adjudicación o contratación de la obra de que se trate, manteniendo
incambiado el monto máximo de ejecución correspondiente al ejercicio a 
que se traspone el proyecto.

Artículo 190

   Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley se podrán ejecutar hasta los montos y por los ejercicios que
se determinan seguidamente:

                  N$               Ejercicio
                  __               _________

             18.773:276.000          1987
             19.297:738.000          1988
             20.841:838.920          1989 

   Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, se deberá
aprobar por decreto la distribución del programa y fuente de
financiamiento.

Artículo 191

   Agréganse al artículo 95 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, los siguientes incisos:
   "La referida reglamentación preverá descuentos de hasta el 50%
   (cincuenta por ciento), en caso de pago al contado de dichos adeudos. 
     Los recargos por mora e intereses de financiación se regularán de 
   la siguiente manera: 
   A) Para los deudores del impuesto creado por el artículo 16 de la Ley
      N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificativas y 
      concordantes, se sustituyen los recargos por mora previstos en el
      Código Tributario por un ajuste anual que dependerá de la variación
      de la cotización del dólar o la variación tarifaria de los 
      servicios interdepartamentales, optándose en cada caso por el menor
      de ambos.
   B) Los intereses de financiación a aplicarse al monto resultante de
      la deuda original más los recargos por mora, será un ajuste anual 
      que dependerá de la variación de la cotización del dólar o la  
      variación tarifaria de los servicios interdepartamentales,
      optándose en cada caso por el menor de ambos.
   C) Para los deudores del impuesto creado por el artículo 15 de la
      referida Ley N° 12.950, modificativas y concordantes, y de las 
      multas por infracciones a los diferentes reglamentos que regulan el
      transporte, se sustituyen los recargos por mora vigentes, por un  
      recargo de 3% (tres por ciento), capitalizable mensualmente, desde  
      el 1° de enero de 1986 hasta la fecha de pago o de firma del 
      convenio respectivo.
      La vigencia de este artículo es la que corresponde a la Ley N° 
15.851, debiéndose formular nuevamente los convenios en vigencia o volver
a calcular los pagos realizados que se hayan efectuado hasta la fecha, al
amparo de lo dispuesto por el presente artículo".

Artículo 192

   Sustitúyese el artículo 154 del decreto-ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
   "ARTICULO 154.- La contravención a lo dispuesto por el artículo
   anterior, una vez comprobada debidamente, en expediente que se
   instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el
   Ministerio competente, según los casos, con la obligación de eliminar
   los efectos de las acciones promovidas, restituyendo a la faja su 
   conformación original, o con la prohibición de extraer materiales. En
   caso de demora o resistencia, o demora en el cumplimiento de la 
   obligación de eliminar los efectos de las acciones y de restituir a la
   faja su conformación original, el Ministerio competente podrá hacerlo
   por sí mismo, siendo de cargo del infractor los gastos que ello
   ocasione.
     Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrá una multa entre
   los límites de 100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco
   mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción".

Artículo 193

   Sustitúyese el artículo 153 del decreto-ley N° 14.859, de 15 de
diciembre de 1978, por el siguiente:
   "ARTICULO 153.- Establécese una faja de defensa en la ribera del
   Océano Atlántico, el Río de la Plata, río Uruguay y de la Laguna
   Merín, para evitar modificaciones perjudiciales a su configuración y
   estructura.
      El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros, medidos
   hacia el interior del territorio a partir del límite superior de la
   ribera, establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.
      Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y el Océano
   Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el
   Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).
      En el río Uruguay, el límite exterior de dicha faja será 
   determinado por el Ministerio competente, en función de las costas
   correspondientes a los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas
   como referencia para las diferentes zonas del río.
      Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y
   pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros
   del límite superior de la ribera, el ancho de la faja de defensa se
   extenderá solamente hasta dichas rutas o ramblas.
      Cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que
   modifique su configuración natural, requerirá la autorización previa
   del Ministerio competente, quien la denegará cuando dicha acción pueda
   causar efectos perjudiciales a la configuración o estructura de la
   costa.
      En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones
   de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de
   la faja de defensa, sólo podrán efectuarse hasta una cota no inferior
   al nivel situado cincuenta centímetros por encima del límite superior
   de la ribera".

Artículo 194

   Sustitúyese el artículo 147 del decreto-ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
   "ARTICULO 147.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 144
   serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:
     1) Con una multa graduada entre 100 UR (cien Unidades Reajustables)
        y 5.000 UR (cinco mil Unidades Reajustables) según la gravedad de
        la infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará
        el Poder Ejecutivo.
     2) Con la caducidad del permiso o concesión de uso de aguas que
        hubiera otorgado al infractor.
          Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se
        entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere,
        cuando el hecho constituyere delito.
          No se podrán iniciar las obras o construcción de plantas
        industriales cuyo funcionamiento implique vertimiento de 
        efluentes industriales, sin haber obtenido la aprobación del
        proyecto de planta de tratamiento de los referidos efluentes, por
        parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
          El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será
        sancionado por dicho Ministerio de la siguiente manera:
        1) Con la multa prevista en el numeral 1) de este artículo.
        2) Con la suspensión de las obras y clausura del establecimiento
           hasta tanto se obtenga la aprobación mencionada".

Artículo 195

   Cuando el trazado de un camino nacional ocupe, afecte o sustituya
total o parcialmente caminos de otra categoría, éstos serán calificados
como nacionales en la parte ocupada, afectada o sustituida.
   El Poder Ejecutivo, previo dictamen de las reparticiones técnicas
competentes, podrá autorizar la permuta o enajenación a los propietarios
frentistas de la nueva ruta, de los tramos en desuso del antiguo trazado.

Artículo 196

   Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 12.950, de 23 de noviembre de
1961, modificado por el artículo 1º del decreto-ley N° 15.315, de 23 de
agosto de 1982, por el siguiente:
   "ARTICULO 15.- Créase a partir del año 1987, un impuesto anual por
   eje cuyo importe básico será de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil),
   que gravará a los camiones, tractores con semi-remolque y remolques
   con una capacidad de carga superior a los 5.000 kg.
     El importe básico gravará a los camiones, tractores con
   semi-remolque y remolques, que en atención a sus características,
   potencia de motor y número de ejes, presenten mayor potencialidad de
   desgaste de la infraestructura vial. Los vehículos que en función a
   las mismas consideraciones presenten una potencialidad media de    
   desgaste, según la clasificación que establezca la reglamentación,
   estarán gravados por los 5/6 del importe básico, y los que la misma 
   reglamentación identifique como los de menor desgaste potencial
   estarán gravados por los 2/3 del importe básico. Facúltase al Poder
   Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1988, para actualizar
   anualmente el valor establecido por el inciso anterior, aplicando los
   índices de aumento que determine la Dirección General de Estadística y
   Censos, operado en los precios del consumo para el ejercicio inmediato
   anterior".

Artículo 197

   Las canteras ubicadas en todo el territorio del país, cuyos materiales
fueran necesarios para la ejecución de obras públicas establecidas en el
Presupuesto Nacional, no estarán comprendidas en lo dispuesto por el
decreto-ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, rigiendo a estos efectos lo
dispuesto por los artículos 55 y siguientes de la Ley N° 10.024, de 14 de
junio de 1941.

Artículo 198

   A los efectos de lo dispuesto por el artículo 24 del decreto-ley N°
10.382, de 13 de febrero de 1943, el Poder Ejecutivo, previa conformidad
de la Intendencia Municipal respectiva, fijará las zonas urbanas y 
suburbanas de los caminos nacionales que atraviesan ciudades, villas o 
pueblos.

Artículo 199

   La partida anual autorizada por el artículo 361 de la Ley N° 15.809, 
de 8 de abril de 1986, destinada a atender las erogaciones emergentes del
Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica, entre la Universidad
de la República y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se
ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el que fije el
Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.
   A estos efectos se tomarán en cuenta todos los aumentos fijados con
posterioridad al 1º de enero de 1986.

                              INCISO 11

                   MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 200

   Derógase el artículo 326 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967.

Artículo 201

   Increméntase por el Ejercicio 1987, el Renglón 061.301 "Por Trabajo en
Horas Extras", del Programa 002 "Publicación e Impresiones Oficiales",
Unidad Ejecutora 002 "Diario Oficial", en N$ 1:280.180 (nuevos pesos un
millón doscientos ochenta mil ciento ochenta) y en la Unidad Ejecutora
003 "Dirección General de la Imprenta Nacional", en N$ 12:100.484 (nuevos
pesos doce millones cien mil cuatrocientos ochenta y cuatro).

Artículo 202

   A partir del 1º de mayo de 1987, las dotaciones presupuestales de los
cargos técnicos y especializados de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de
Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Programa 004, "Fomento
de la Investigación Técnico-Científica", serán equivalentes a las de la
Universidad de la República, en la forma que a continuación se expresa:
   A) Las de Investigador Jefe Profesional, escalafón A Grado 22 e
      Investigador Jefe Profesional, escalafón B Grado 21, a las de
      Profesor Titular, Grado 5. 
   B) Las de Investigador Asistente, escalafón D Grado 19, a las de
      Profesor Agregado, Grado 4.
   C) Las de Investigador Ayudante, escalafón D Grado 17, a las de
      Profesor Adjunto, Grado 3.
   D) La de Asesor V Veterinario, escalafón A Grado 17;
      Técnico I Bibliotecólogo, escalafón B Grado 16;
      Técnico III Preparador, escalafón B Grado 13;
      Jefe de Departamento Electrónica, escalafón D Grado 17;
      Especialista Traductorado, escalafón D Grado 15;
      Jefe de Sección Bioterio, escalafón D Grado 14;
      Jefe de Sección Electrónica, escalafón D Grado 14;
      Jefe de Sección Fotografía, escalafón D Grado 14;
      Jefe de Sección Mecánica, escalafón D Grado 14;
      Jefe de Sección Secretaría Científica, escalafón D Grado 14;
      Especialista I Biblioteca, escalafón D Grado 14;
      Especialista II Preparador, escalafón D Grado 13;
      Ayudante de Bioterio, escalafón D Grado 10;
      Especialista III Sección Secretaría Científica, escalafón D Grado
      8;
      Oficial I Albañil, escalafón E Grado 10;
      Oficial I Carpintero, escalafón E Grado 10;
      Oficial I Electricista, escalafón E Grado 10; a las de igual
      escalafón y grado de la Universidad de la República.
Equiparado al padrón de Racionalización Presupuestal artículo 53 de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 203

   Transfiérese a partir del Ejercicio 1987, la dotación vigente de N$
542.788,20 (nuevos pesos quinientos cuarenta y dos mil setecientos 
ochenta y ocho con veinte centésimos) anuales, del Renglón 941 "Refuerzo
de Rubros de Gastos", al Rubro 9 "Asignaciones Globales", que se
habilita, y la suma de N$ 371.100,50 (nuevos pesos trescientos setenta y
un mil cien con cincuenta centésimos), acordada al Renglón de suministros
de carne 200.854 "Carnes y Menudencias", al Renglón 200.812 (ANCAP - Varios), correspondientes al Programa 004 "Fomento de la Investigación
Técnico-Científica", Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable".

Artículo 204

   Facúltase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, 
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), a actuar como ordenador primario,
en la administración de los fondos destinados a la construcción de las 
obras del complejo de espectáculos del organismo.

Artículo 205

   Créase en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del
Programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de
Radio y Televisión Oficiales", un partida de N$ 6:000.000 (nuevos pesos
seis millones), para designar hasta diez animadores y profesores de
danza, que podrán ser destinados, conforme a la reglamentación que se
dictará, a prestar funciones de su especialidad, con fines de difusión y
docencia en escuelas, liceos, dependencias del Consejo del Niño, clubes
sociales y deportivos, centros locales o de barrio e instituciones
similares que no tengan fines de lucro.
   Los respectivos cargos serán ocupados con la misma remuneración que
les correspondería si continuaran la práctica activa de su profesión, por
los integrantes efectivos del Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), que tengan un mínimo
de veinte años de servicios en el mismo y que, en virtud de su edad, no
estén en condiciones de proseguir su carrera artística y no se hallen
habilitados o no deseen jubilarse.

Artículo 206

   Inclúyense desde el 1º de mayo de 1987, en el literal e), del
artículo 9º de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, los cargos de
Director de TV Nacional y Director de Radiodifusión Nacional; en el literal f), el de Subdirector de TV Nacional, y en el literal h), el de Director de Canal 8 de Melo, del Programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión
Oficiales".

Artículo 207

   Sustitúyese el artículo 412 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 412.- Los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura
   cuyos cargos estén equiparados en sus retribuciones a cargos del Poder
   Judicial en régimen de dedicación total, percibirán el 62,5% (sesenta
   y dos con cinco por ciento), el 83,125% (ochenta y tres con ciento
   veinticinco por ciento) o el 100% (cien por ciento) de tales
   retribuciones, según revisten en régimen de seis horas, de ocho horas
   o de dedicación total, respectivamente.
     La aplicación de la equiparación no podrá significar, en ningún 
   caso, que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración
   menor que la de un cargo de igual o inferior grado del mismo
   escalafón, que sea originario de la misma unidad ejecutora y que tenga
   el mismo régimen horario o de dedicación total.
     En este caso la remuneración del cargo superior se fijará tomando 
   como base la remuneración correspondiente al cargo y régimen con el
   que procede la comparación, incrementada en un 5% (cinco por ciento),
   respetando la escala jerárquica.
     No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los funcionarios
   que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieren percibiendo
   sus dotaciones sobre la base del 68,96% (sesenta y ocho con noventa y
   seis por ciento) de las correspondientes a la escala de equiparación
   de sus respectivos cargos, por aplicación del Decreto número 465/985,
   de 22 de setiembre de 1985, se les continuará aplicando este último 
   porcentaje, mientras mantengan el mismo régimen horario".
     En caso de modificarse el porcentaje de dedicación total establecido
   en el artículo 8º de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, o de
   crearse otro régimen de compensación similar dentro de los cargos de
   equiparación, los porcentajes referidos precedentemente variarán  
   proporcionalmente en cada régimen, de modo de mantener la equivalencia
   entre los distintos regímenes horarios o de dedicación.

Artículo 208

   Declárase que lo dispuesto por el artículo 297 de la presente ley,
para los funcionarios del Poder Judicial, es aplicable a todos los
funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que
tengan equiparación de remuneraciones con cargos de dicho Poder.

Artículo 209

   Establécese a partir del 1º de mayo de 1987, que la equiparación
dispuesta por el artículo 401 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
para los cargos de Secretario Abogado de las Fiscalías de Gobierno de
1er. y 2do. Turnos, corresponde se realice con equivalencia a los
cargos de Juez de Paz de Ciudad.
   La redistribución de funcionarios dentro del Ministerio de Educación y
Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén equiparados a otras
unidades del Presupuesto Nacional, se efectuará por un grado no superior
al último grado ocupado del escalafón correspondiente de la unidad de
destino.

Artículo 210

   Transfórmanse en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de
Registros", los cargos de Director de Departamento Escribano (AaA E3) y
Actuario Adjunto Juzgado Letrado (AaA E2), provenientes del Registro
Público y General de Comercio, en Director de División Escribano (AaA E5)
y Subdirector de División Escribano (AaA E4), respectivamente.
Transfórmase asimismo el cargo de Actuario Adjunto (AaA E2) contratado, 
en un cargo presupuestal de Director de Departamento Escribano (AaA E3).

Artículo 211

   Interprétase que los cuarenta cargos de Técnico I Escribano (AaA 5)
creados por el numeral 2), del artículo 432 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, en el Programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y
Contratos", deberán ser provistos con el personal que poseyendo título de
escribano público, se encontrare desempeñando a la fecha de promulgación
de la citada ley, tareas propias del título que poseen y suscribiendo
documentación como registradores. Dicha provisión se efectuará en base a
la fecha de ingreso a la función.
   Para la aplicación de lo previsto por el presente artículo, no regirá
lo dispuesto por el inciso segundo, del artículo 22 de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986.

Artículo 212

   Modifícase con retroactividad al 1º de mayo de 1987, el artículo 420
de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, donde dice "Director de
Departamento Contador" (AaA E2) y "Director de División Escribano" (AaA 
E4), debe decir: "Director de Departamento Contador o Abogado" (AaA  E2),
y "Director de División Escribano, Abogado o Contador" (AaA E4)
respectivamente.

Artículo 213

   A los efectos de lo dispuesto por el literal e), del artículo 53 de
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a computar las partidas pertenecientes a otros rubros
de la Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos" (SODRE), utilizados para pagar retribuciones personales
por el sistema de "cachet".

Artículo 214

   Créase una partida anual de N$ 144:000.000 (nuevos pesos ciento
cuarenta y cuatro millones), destinada a incrementar las compensaciones
máximas al grado establecidas en el artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8
de abril de 1986. Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual
complementario.
   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dicha partida
entre los distintos programas, dando cuenta a la Asamblea General, y
reglamentará la asignación de compensaciones a efectos de nivelarlas
obteniendo una adecuada pirámide salarial.
   La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 215

   Créase en el Programa 001 "Administración General", el "Centro del
Diseño", destinándose una partida anual de N$ 4:800.000 (nuevos pesos
cuatro millones ochocientos mil), con cargo a Rentas Generales, para
atender los gastos de funcionamiento en lo atinente al pago de horas
docentes, gastos de equipamiento y acondicionamiento del local.
   Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.

Artículo 216

   Sustitúyense las penas establecidas en los artículos del Código Penal
que a continuación se enumeran por las siguientes: en el artículo 149, 20
UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades 
reajustables) de multa; en el artículo 161, 20 UR (veinte unidades 
reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en 
el artículo 167, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR 
(novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 168, 20 UR 
(veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades 
reajustables) de multa; en el artículo 178, 20 UR (veinte unidades 
reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en 
el artículo 191, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR 
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 194, 100 
UR (cien unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades 
reajustables) de multa; en el artículo 196, 20 UR (veinte unidades 
reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en 
el artículo 198, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 800 UR 
(ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 205, 20 UR 
(veinte unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de 
multa; en el artículo 230, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR 
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 234, 100 
UR (cien unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades 
reajustables) de multa; en el artículo 235, 20 UR (veinte unidades 
reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el 
artículo 251, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR 
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 256, 100
UR (cien unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades 
reajustables) de multa; en el artículo 296, 20 UR (veinte unidades 
reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; 
en el artículo 297, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR 
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 298, 20 
UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades 
reajustables) de multa; en el artículo 300, 20 UR (veinte unidades 
reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; 
en el artículo 302, 100 UR (cien unidades reajustables) a 600 UR 
(seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 319, 20 UR 
(veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades 
reajustables) de multa; en el artículo 323, 20 UR (veinte unidades 
reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en 
el artículo 333, 80 UR (ochenta unidades reajustables) a 800 UR 
(ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 334, 60 UR 
(sesenta unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades 
reajustables) de multa; en el artículo 353, 20 UR (veinte unidades 
reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en
el artículo 356, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien 
unidades reajustables) de multa; en el artículo 358, 20 UR (veinte 
unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de
multa; en los artículos 360, 361, 364, 365 y 366, 10 UR (diez unidades
reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa.

Artículo 217

   Modifícanse los artículos 68 y 84 del Código Penal, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
   "ARTICULO 68.- La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años.
     La pena de prisión durará de tres meses a dos años.
     La pena de inhabilitación absoluta especial durará de dos a diez   
   años.
     La pena de inhabilitación especial de determinada profesión   
   académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años.
     La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.
     La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a
   900 UR (novecientas unidades reajustables)".
   "ARTICULO 84. (Sustitución de la multa).- Si el sentenciado no
   tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de
   sustitución y apremio, la pena de prisión regulándose un día por
   cada 10 UR (diez unidades reajustables).
     El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa descontándose
   de ella, la parte proporcional a la prisión cumplida".

Artículo 218

   Todas las modificaciones que anteceden, serán incorporadas al Código
Penal en la primera edición oficial que se publique.

Artículo 219

   Dispónese que la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y
Cultural de la Nación, lleve un registro de todas las obras de arte que
adquiera a cualquier título el Estado, por intermedio de sus dependencias
nacionales o municipales.
   A esos efectos será obligación de las mencionadas reparticiones,
comunicar a la mencionada Comisión las obras que integran su patrimonio y
las adquisiciones que realicen en el futuro.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 220

   El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable podrá
obtener recursos extrapresupuestales a través de la prestación de
servicios técnicos, asesorías, realización de diagnósticos 
especializados, desarrollos instrumentales o metodológicos u otras tareas
científicas de su competencia, requeridos por instituciones o personas privadas u oficiales, nacionales o extranjeras.
   Estos recursos se destinarán principalmente al financiamiento de los
gastos originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo
de las unidades técnicas que presten dichos servicios, como así para
solventar otras necesidades generales de la institución.
   Dicho instituto reglamentará, dentro de los marcos legales, la
prestación de tales servicios.

Artículo 221

   Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a efectuar 
contrataciones a término, de artistas, profesores y técnicos, radicados 
en el exterior, con cargo al "Fondo Nacional de Educación Física y de 
Servicios Culturales", creado por el artículo 244 del decreto-ley N° 
14.189, de 30 de abril de 1974. 
   Para este tipo de contrataciones no regirá el requisito de suscripción
del contrato respectivo, dispuesto por el artículo 40 de la llamada ley
especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 222

   La unidad ejecutora 021 del Programa 011 "Inscripciones y
Certificaciones relativas al Estado Civil de las Personas", expedirá en 
forma gratuita recaudos y actuaciones de estado civil, cuando mediaren fundadas razones para proceder de acuerdo a ello, previa autorización 
del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 223

   Sustitúyese el artículo 417 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 417.- La tasa del Registro de Estado Civil creada por el 
   artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, tendrá
   los siguientes valores:
     A) Los certificados de estado civil, N$ 80 (nuevos pesos ochenta).
     B) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
        matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de
        transcripciones de partidas consulares, de inscripciones de
        documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos
        en el extranjero, de inscripción de escrituras de adopción, las
        legalizaciones de firmas y los certificados negativos de 
        inscripciones, N$ 120 (nuevos pesos ciento veinte).
     C) El expediente matrimonial, N$ 500 (nuevos pesos quinientos),
        cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a
        partir de dicho mínimo, N$ 900 (nuevos pesos novecientos) por
        cada testigo.
     D) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, 
        N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil), quedando exonerados los
        expedientes de matrimonios "in extremis" o de personas impedidas
        de concurrir por razones de salud o por otras razones ajenas a su
        voluntad.
     E) Las libretas de matrimonio, N$ 300 (nuevos pesos trescientos).
     F) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, N$ 
        300 (nuevos pesos trescientos).
     G) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del
        estado civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de  
        partidas parroquiales, nuevos pesos 1.000 (mil).
     H) Los certificados de declaración testimonial relativos al estado 
        civil de solteros, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil).
     I) Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en la
        República, N$ 900 (nuevos pesos novecientos).

   Estos valores podrán ser ajustados por el Ministerio de Educación y
Cultura, en un monto no mayor a la variación operada en el índice
general de precios del consumo, en el período transcurrido desde la
última fijación o ajuste en su caso.
   Este artículo entrará a regir a partir de la promulgación de la presente ley".

Artículo 224

   Derógase el inciso segundo, del artículo 4° del decreto-ley N° 15.027,
de 17 de junio de 1980.

Artículo 225

   Los cargos de dirección del Consejo del Niño serán provistos por
concurso, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, entre
los funcionarios del organismo. De declararse desierto el concurso, se
podrá realizar nuevamente con libre presentación.
   Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 226

   En las leyes que a continuación se expresan, los extremos de la pena
de multa allí previstos se sustituirán por los siguientes: en los artículos 204 y 205 del decreto-ley N° 14.305, de 29 de noviembre de
1974, 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 37 del Código Rural, 10
UR (diez unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades
reajustables) de multa; en el artículo 33 de la Ley N° 9.956, de 4 de octubre de 1940, 100 UR (cien unidades reajustables) a 300 UR 
(trescientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 24 de la Ley
N° 10.079, de 14 de noviembre de 1941, 200 UR (doscientas unidades
reajustables) de multa y en el artículo 54 de la Ley N° 10.089, de 12 de
diciembre de 1941, 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa.

Artículo 227

   Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 112.- Los establecimientos privados, de tiempo parcial, que 
   atienden durante el día menores del Consejo del Niño, percibirán del
   organismo una retribución de hasta el equivalente al 75% (setenta y
   cinco por ciento), de los importes correspondientes a los
   establecimientos privados que atienden menores a tiempo completo".
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
al efecto.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo del Niño, reglamentará
dicho régimen.

Artículo 228

   Las cuidadoras del Consejo del Niño con más de tres años de 
antigüedad en la función, en caso que decidan adoptar los menores a su
cargo, podrán mantener hasta la mayoría de edad, el derecho al cobro de
la retribución correspondiente, previa resolución favorable del Consejo
del Niño.

Artículo 229

   Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán mensualmente, por cada
menor a su cargo, la cantidad de N$ 5.400 (nuevos pesos cinco mil
cuatrocientos), en concepto de alimentos.
   
   Esta suma será actualizada al comienzo de cada trimestre, de acuerdo con la variación del índice general de precios del consumo de la
Dirección General de Estadística y Censos.
   A esos efectos, transfiérense del Rubro 2 "Materiales y Suministros",
del Programa 013 "Consejo del Niño", los importes que actualmente se
destinan a comprar y distribuir víveres para las referidas cuidadoras.
   La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 230

   Los establecimientos privados de tiempo completo que alberguen 
menores del Consejo del Niño percibirán, por el cuidado y mantenimiento 
integral de los mismos, un reintegro de gastos de hasta el equivalente al
80% (ochenta por ciento) de un salario mínimo nacional. Este importe se 
incrementará hasta 88% (ochenta y ocho por ciento), hasta 96% (noventa y 
seis por ciento), o hasta 160% (ciento sesenta por ciento), según sean 
escolares, liceales o discapacitados.

Artículo 231

   Créanse en la Unidad Ejecutora 006 "Museo Nacional de Antropología",
del Programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y 
Cultural de la Nación", los cargos que le fueron suprimidos por 
aplicación del inciso primero, del artículo 54 de la Ley N° 15.809, de 8
de abril de 1986.

Artículo 232

   Autorízase a la Unidad Ejecutora 022 "Dirección Nacional de Correos",
del Programa 012 "Servicios Postales", a disponer de hasta un 25%
(veinticinco por ciento), de los ingresos que por todo concepto perciba,
para utilizar como complemento de las retribuciones personales de sus
funcionarios.
   En ningún caso la compensación a otorgar al funcionario podrá superar
el 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo básico.
   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las
registraciones contables necesarias para cancelar los adelantos
concedidos.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
   La misma regirá a partir del Ejercicio 1987.

Artículo 233

    Destínase una partida de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta 
millones), con la finalidad de atender los gastos que demande la 
expropiación del inmueble padrón N° 4599, ubicado en la 3ra. Sección 
Judicial del departamento de Montevideo, con frente a la calle Juan 
Carlos Gómez Nos. 1380, 1382 y 1384, declarado Monumento Histórico 
Nacional por Resolución del Poder Ejecutivo, de 14 de octubre de 1986 y 
designado para ser expropiado por Resolución del Poder Ejecutivo de 11 
de noviembre de 1986.

Artículo 234

   Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 "Por
trabajo en horas extras", del Programa 009 "Inscripción y Certificación
de Actos y Contratos", en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones).

Artículo 235

   Créase a partir del 1º de mayo de 1987, una partida anual de N$
40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), en el Programa 005
"Promoción de la Educación Física y los Deportes", destinada a
incrementar las compensaciones máximas al grado, establecidas en el 
artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 
   Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la asignación
de compensaciones a efectos de nivelarlas, procurando una adecuada
pirámide salarial.

Artículo 236

   Destínase una partida de N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones)
anuales, a partir del Ejercicio 1987, para financiar las contrataciones
temporales, que deba efectuar la Comisión Nacional de Educación Física,
con destino a los servicios de verano. Dichas contrataciones se
efectuarán por un plazo máximo de noventa días, sin renovación, y para
efectuar contrataciones de suplencia e interinato en funciones
docentes.

Artículo 237

   Sólo podrán ingresar a los cuadros docentes de la Comisión Nacional de
Educación Física los profesores egresados del Instituto Superior de
Educación Física.

Artículo 238

   Declárase que la asignación horaria, de los funcionarios docentes de 
la Comisión Nacional de Educación Física, se verificará por 
horas-docentes de cuarenta y cinco minutos cada una.

Artículo 239

   Exceptúase al personal docente de la Comisión Nacional de Educación 
Física, de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986.

Artículo 240

   Créanse las Fiscalías Letradas en lo Civil de 5° a 8° Turno, las que
actuarán con los cometidos ya asignados a sus similares existentes
de 1° a 4° Turno.
   Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado en lo Civil, cuatro cargos de
Fiscal Adjunto, cuatro cargos de Secretario Letrado y ocho cargos Ab 06
Administrativo V, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Civil
referidas en el inciso primero.
   Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la 
Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las
Fiscalías de lo Civil y el criterio de redistribución de expedientes,
todo lo cual será sin perjuicio de la homologación por el Poder
Ejecutivo.

Artículo 241

   Créanse las Fiscalías Letradas en lo Penal de 6° a 8° Turno, las que
actuarán con los cometidos ya asignados a las existentes.
   Créanse tres cargos de Fiscal Letrado en lo Penal, tres cargos de
Fiscal Adjunto, tres cargos de Secretario Letrado y seis cargos Ab 06
Administrativo V, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Penal a que
se hace referencia.
   Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las
Fiscalías de lo Penal y el criterio de redistribución de expedientes,
todo lo cual será sin perjuicio de la homologación por el Poder
Ejecutivo.

Artículo 242

   Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 2do. Turno, la
que actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales
Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción de los Juzgados
Letrados de 1ra. Instancia de Salto.
   Créase un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06
Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se
crea por la presente ley.
   Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y
el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.

Artículo 243

   Créase la Fiscalía Departamental de Paysandú de 2do. Turno, la que
actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales, dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de
1ra. Instancia de Paysandú.
   Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06
Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se
crea por la presente ley.
   Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y
el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin
perjuicio de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.

Artículo 244

   Sustitúyese el artículo 165 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de
1970, por el siguiente:
   "ARTICULO 165.- Todas las instituciones de la Administración Central
   y de los Servicios Descentralizados, que editen publicaciones,
   remitirán al Instituto Nacional del Libro, el 10% (diez por ciento)
   de la edición respectiva, con un máximo de sesenta ejemplares de cada
   una de ellas, para que éste los destine al fomento bibliotecario, al
   canje internacional y al cumplimiento de convenios internacionales o
   a su venta".

                              INCISO 12

                     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 245

   Créase una partida en el Programa 002 "Prestación Integral de los
Servicios de Salud", de N$ 29.408.600 (nuevos pesos veintinueve millones
cuatrocientos ocho mil seiscientos) anuales, con la que se atenderán los
gastos de creación de doscientos cargos de Auxiliar de Enfermería
Suplente, con el fin de cubrir los servicios de atención directa de
pacientes internados en salas, servicios de emergencia y centros
quirúrgicos de los establecimientos asistenciales.
   Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 246

   Sustitúyese el artículo 453 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
   
   "ARTICULO 453.- El cargo de mayor jerarquía correspondiente a los
   escalafones administrativo y de oficio, de cada unidad ejecutora,
   quedará comprendido dentro del régimen de dedicación total. En caso de
   existir más de un cargo en dicha situación por escalafón y unidad
   ejecutora, sólo quedará en dicho régimen uno de ellos.
     La percepción del beneficio de dicho régimen, estará supeditada al
   desempeño efectivo de las tareas de Administrador y Encargado de
   Mantenimiento, respectivamente".

Artículo 247

   Créase una partida anual de N$ 83:488.700 (nuevos pesos ochenta y
tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos), para el
pago adicional del 15% (quince por ciento) del sueldo básico, a todos
aquellos funcionarios de los escalafones AaB (Enfermera Universitaria),
AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de Servicio), que actúen en
la atención directa de los pacientes internados en salas, servicios de
emergencia y centros quirúrgicos, por el tiempo que desempeñen
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.
   Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 248

   A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de los
escalafones AaB, AcB y Ad, que se destine al desempeño efectivo de tareas
nocturnas, entre las veintiuna y las seis horas, percibirá una
retribución extraordinaria del 30% (treinta por ciento), sobre las
asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación de este beneficio
se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de dicho
horario. Quedan comprendidas en dicho régimen las ausencias por un día de
descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.
   Derógase el artículo 22 del decreto-ley N° 14.550, de 10 de agosto de
1976, manteniendo la partida vigente, la que se incrementará en N$ 25:848.400 (nuevos pesos veinticinco millones ochocientos cuarenta y ocho
mil cuatrocientos) anuales.
   El Ministerio de Salud Pública distribuirá el referido crédito entre los Programas 001 "Administración Superior" y 002 "Prestación Integral de
los Servicios de Salud".

Artículo 249

   Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el
artículo 444 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
   "ARTICULO 444.- Fíjase una compensación mensual equivalente al 100%
(cien por ciento) del sueldo, a los cargos de Director Profesional (Médico) de Hospitales, Institutos, Centros Departamentales y Auxiliares
de Salud Pública y a los funcionarios que ejerzan la dirección de los Centros de Salud. Los referidos funcionarios deberán cumplir un horario que no sea inferior al de cuarenta horas semanales, determinando el Ministerio de Salud Pública, en cada caso, el horario diario a cumplir.
   La percepción del referido beneficio, estará supeditada al desempeño
efectivo de las tareas de Director de Unidad Ejecutora o de Director de
Centro de Salud, según corresponda".

Artículo 250

   Increméntanse las partidas asignadas a los siguientes rubros del
Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", en las
sumas que en cada caso se indican:
   Rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 522:000.000 (nuevos pesos
quinientos veintidós millones).
   Rubro 3 "Servicios no Personales", N$ 35:300.000 (nuevos pesos treinta
y cinco millones trescientos mil).
   Rubro 4.7 "Motores y Partes para Reemplazo", N$ 3:200.000 (nuevos
pesos tres millones doscientos mil).

Artículo 251

   El crédito no utilizado al 1º de enero de 1987, en el Renglón 061.303
"Prima a la Eficiencia", se transfiere, en sus respectivos programas, al
Renglón 061.304 "Por funciones distintas a las del cargo".
   El Ministerio de Salud Pública reglamentará las funciones retribuidas
en este renglón, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, deberá incluir en el proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio
1987, la sustitución del régimen transitorio previsto anteriormente por uno definitivo, de acuerdo con los principios de la carrera administrativa.

Artículo 252

   Créase una partida anual de N$ 131:478.000 (nuevos pesos ciento 
treinta y un millones cuatrocientos setenta y ocho mil), destinada a
incrementar las compensaciones máximas al grado, establecidas en el
artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario.
   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dicha partida
entre los distintos programas del Inciso 12, dando cuenta a la Asamblea
General, y reglamentará las asignaciones de compensaciones a efectos de
nivelarlas, obteniendo una adecuada pirámide salarial.
   La presente disposición regirá desde el 1º de mayo de 1987.

Artículo 253

   Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.304 
"Por funciones distintas a las del cargo", del Programa  002 "Prestación
Integral de Servicios de Salud", en la suma de N$ 9:830.000 (nuevos
pesos nueve millones ochocientos treinta mil).

Artículo 254

   Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 073 
"Retribución a Médicos Suplentes de Asistencia Externa", del Programa 002
"Prestación Integral de Servicios de Salud", en la suma de N$ 5:000.000 
(nuevos pesos cinco millones).

Artículo 255

   Créase una partida anual de N$ 1:270.000 (nuevos pesos un millón
doscientos setenta mil), en el Programa 002 "Prestación Integral de
Servicios de Salud", para el pago adicional del 15% (quince por ciento)
del sueldo básico a todos aquellos funcionarios de los escalafones AaB
(Enfermera Universitaria), AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de
Servicio), que se desempeñan en forma efectiva en las Salas de Seguridad
del Hospital Vilardebó y de la Colonia de Asistencia Psiquiátrica "Dres.
Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi".
   Igual beneficio percibirán los funcionarios de los referidos
escalafones, que desarrollan sus tareas en forma efectiva en las Salas
del Servicio de Enfermedades Infecto-Contagiosas.
   La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 256

   A partir de la promulgación de la presente ley, los técnicos 
profesionales titulares de cargos por concurso o interinos, que accedan a
los cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras interinamente, podrán 
mantener en suspenso hasta cinco años el cargo anterior.

Artículo 257

   Transfiérense a partir del 1º de enero de 1987 al Renglón 921 "Gastos
Extraordinarios", del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios
de Salud", los créditos existentes en los Renglones 921 del Programa 001
"Administración Superior, la suma de N$ 8:450.843,30 (nuevos pesos ocho
millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y tres con
treinta centésimos), y 921 del Programa 003 "Servicios Especiales", por
la suma de N$ 789.364,50 (nuevos pesos setecientos ochenta y nueve mil
trescientos sesenta y cuatro con cincuenta centésimos).

Artículo 258

   Elévase al 100% (cien por ciento) del valor venal para el Inciso 12,
la base establecida por el numeral 3º, del artículo 343 de la Ley 
N° 13.835, de 7 de enero de 1970, con la modificación dispuesta por el artículo 1º del decreto-ley N° 15.545, de 3 de mayo de 1984.

Artículo 259

   Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 9.892, de 1º de diciembre de
1939, por el siguiente: 
   "ARTICULO 15.- Los interinatos de los funcionarios técnicos se
   calificarán, a los efectos de la adjudicación de méritos, con un
   puntaje de hasta 50% (cincuenta por ciento) del que le hubiera
   correspondido de ocupar el cargo en carácter de titular".
   El régimen previsto en el presente artículo caducará al cumplirse dos
   años de entrada en vigencia de la presente ley, restableciendo su
   vigor el artículo 15 de la Ley N° 9.892 mencionada, en su redacción
   original.

Artículo 260

   Transfiérese a partir del 1º de enero de 1987, al Renglón 200.812
"Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland - 
Alcoholes", del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud",
el crédito actualmente existente en el mismo renglón del Programa 001
"Administración Superior", por un monto de N$ 95.904,10 (nuevos pesos
noventa y cinco mil novecientos cuatro con diez centésimos).

Artículo 261

   Los funcionarios públicos designados para ingresar al régimen de
Residencias Médicas Hospitalarias (decreto-ley N° 15.372, de 4 de abril
de 1983, Ley N° 15.792, de 17 de diciembre de 1985 y Decreto N° 136/986,
de 4 de marzo de 1986), quedarán suspendidos en el ejercicio de los
cargos presupuestados o contratados respectivos, con excepción de los
docentes.

Artículo 262

   Los funcionarios determinados en el artículo anterior percibirán
únicamente la remuneración correspondiente a los cargos que pasaren a
desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el
ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.
   Esta situación no podrá prolongarse por más de tres años, a cuyo
vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en los cargos
en cuyo ejercicio estuvieron suspendidos.
   Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 263

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón N°
15.406, ubicado en la 6ta. Sección Judicial del departamento de Montevideo, el que se destinará a la Unidad Ejecutora 008 "Instituto de
Oncología", del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de
Salud".

Artículo 264

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de
Salud Pública, a dejar sin efecto la incorporación de la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, como unidad ejecutora, bajo la
dependencia jerárquica de dicho Ministerio.
   La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis se regirá, en su
organización y funcionamiento, por lo dispuesto en su Ley de creación N°
13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965.

Artículo 265

   El Ministerio de Salud Pública será el único administrador de los
bienes fiscales que haya adquirido o adquiera por cualquier título o
modo, de los que tenga afectados o se afecten mediante ley especial o resolución del Poder Ejecutivo al efecto, o sean poseídos por dicho Ministerio.
   La presente disposición entrará a regir a partir de la fecha de la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 266

   Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Orgánica de Salud Pública N°
9.202, de 9 de enero de 1934, por el siguiente:
   "ARTICULO 9.- El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la 
   clausura de cualquier establecimiento, en caso de infracción grave de
   las normas vigentes en materia de salud o que por sus condiciones de
   insalubridad pueda constituir un riesgo para la comunidad".

Artículo 267

   Créase la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE),
como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud
Pública, con los cometidos que le atribuye la presente ley.

Artículo 268

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), será
dirigida por:
   A) Un Director General, cargo de particular confianza, cuya 
      retribución será la establecida en el literal b) del artículo 9º de
      la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
   B) Dos Subdirectores, Administrativo y Técnico, también de particular
      confianza, cuya remuneración será la establecida en el literal c)
      del mismo artículo.

Artículo 269

   Compete a la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE), la administración de los establecimientos de atención médica del
Ministerio de Salud Pública.
   Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y
servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), a fin de
evitar la actual superposición de servicios y la sub-utilización de
recursos, de conformidad con las políticas que imparta el Ministerio de
Salud Pública, sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera
de los organismos respectivos.

Artículo 270

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE),
organizará la atención de primer nivel de sus beneficiarios en base a
médicos de familia supervisados en la forma que determine la
reglamentación, que al efecto dicte el Ministerio de Salud Pública.
   La retribución se realizará por concepto de honorarios en base al régimen de capitación, por lo que su titular no adquirirá el carácter de
funcionario público presupuestado o contratado.
   A tal fin se habilita una partida de N$ 160:000.000 (nuevos pesos ciento sesenta millones), en el presupuesto de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (ASSE).
   Queda facultada la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE), para establecer a los médicos de familia un pago diferencial en
función de la localización o cobertura poblacional que les sea asignada.

Artículo 271

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), deberá
elaborar el proyecto de su reglamento orgánico, que elevará al Ministerio
de Salud Pública para su aprobación, dentro de los ciento ochenta días de
su constitución.

Artículo 272

   Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el Programa
"Administración de Servicios de Salud del Estado", dentro del cual se
constituye la Administración de Servicios de Salud del Estado como su
unidad ejecutora.
   La unidad ejecutora referida será, asimismo, responsable del  cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos del Programa
002 "Prestación Integral de Atención Médica".
   El Director General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado revestirá el carácter de ordenador primario de gastos en las
condiciones previstas en el artículo 475 de la presente ley.

Artículo 273

   Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud
Pública, para adecuar sus programas y redistribuir los créditos
presupuestales a los efectos de adaptarlos a su nuevo ordenamiento.

Artículo 274

   Las prestaciones de nivel superior de la Administración de los Servicios del Estado (ASSE), podrán realizarse mediante servicios propios
o a través de su encargo a instituciones privadas a su costo, siempre que
ello resulte en una satisfactoria calidad de los servicios, sea más
económico que prestarlos directamente y estén insertos en las normas y
modalidades establecidas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 275

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), queda
facultada para transferir a los Gobiernos Departamentales, mediante
convenio, la administración o el uso de los establecimientos
asistenciales propios, en la forma y oportunidad que determine el Poder
Ejecutivo; asimismo podrá convenirse con las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva (IAMC), el uso parcial de sus establecimientos asistenciales; ambas facultades estarán sujetas al cometido de asegurar
una correcta atención de los usuarios.

Artículo 276

   El Poder Ejecutivo dictará a través del Ministerio de Salud Pública,
las normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras de
atención médica en cuanto a dotación mínima y máxima de recursos humanos,
físicos y equipamiento con relación al número de beneficiarios, así como
sus normas de procedimiento y funcionamiento técnico.

Artículo 277

   Las instituciones de asistencia médica colectiva, dentro del plazo 
que establezca la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones 
estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo, 
quedando sujetas a supervisión y auditoría en el campo de la atención 
médica y administración por parte del mismo.

Artículo 278

   Las disposiciones estatutarias a que refiere el artículo anterior,
contemplarán la posibilidad de que los Consejos Directivos de las
Cooperativas de Profesionales se integren, en proporción no mayor a
un tercio del total de sus componentes, con representantes de los
afiliados, electos por éstos, sobre la base del voto secreto y la
representación proporcional, quienes actuarán con voz y voto.
   Las disposiciones estatutarias referidas contemplarán, asimismo, la
posibilidad de que las Cooperativas de Profesionales tengan órganos
representativos de los afiliados, al solo efecto de ejercer cometidos de
asesoramiento y fiscalización.

Artículo 279

   Los directivos de las instituciones de asistencia médica colectiva,
cuyos cargos podrán ser rentados, tendrán responsabilidad civil por las consecuencias derivadas de su gestión, de acuerdo con lo que determine la
reglamentación.
   Cuando los actos respectivos hayan sido puestos en conocimiento del Ministerio de Salud Pública y no merecieren observación o cuando uno o
más directivos hubieren dejado constancia de su voto negativo, cesará la
responsabilidad de los mismos.
   Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la
responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen.

Artículo 280

   Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de
asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención
determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo
siguiente, y previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su intervención por un período no mayor de 
un año o decretar la liquidación de las mismas.
   La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.

Artículo 281

   En caso de que el Ministerio de Salud Pública comprobare que el
comportamiento de las instituciones que integran el sector de salud no se
ajustare a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectivas las
responsabilidades consiguientes, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias graduables entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 1.000
UR (mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por concepto de cuotas de afiliación a la Dirección de los Seguros Sociales
por Enfermedad (DISSE), la que deberá hacerse efectiva por parte del
Banco de Previsión Social ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 282

   Facúltase al Ministerio de Salud Pública para autorizar regímenes de
afiliación parcial pre-pago en instituciones de asistencia médica
privada. 
   Dicho régimen asegurará atención completa de los niveles superiores y
podrá ser complementario de las prestaciones de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (ASSE), de acuerdo con los mecanismos de
referencia y reglamentaciones que se establezcan.
   A este régimen deberán ajustarse los seguros parciales que estén
prestando servicios a la fecha, de acuerdo a lo que determine la
reglamentación.

Artículo 283

   Las disposiciones previstas en los artículos 267 a 282 inclusive, de 
esta ley, regirán a partir de su promulgación.

Artículo 284

   Autorízase al Poder Ejecutivo a incluir en el Plan de Inversiones del
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el Ejercicio 1988, la
adquisición de un terreno y la ejecución de la implantación de obras con
destino a la construcción del Hospital de Las Piedras.
   Los fondos a aplicarse resultarán de lo establecido en el artículo 190
de la presente Ley.

                              INCISO 13

                MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 285

   Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 del
Programa 001 "Administración General", en la suma de N$ 8:000.000 (nuevos
pesos ocho millones), que será distribuido por el Poder Ejecutivo entre
los programas del inciso.

Artículo 286

   Declárase, por vía interpretativa, que la remuneración del Director
Nacional del Trabajo establecida en el literal d), del artículo 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, regirá a partir del cese de su actual titular, manteniéndose para el mismo la asimilación al literal c),
de dicho artículo, de acuerdo con el nivel de remuneración establecido al
proveerse dicho cargo.

Artículo 287

   Créanse en el Programa 005 "Formulación, Coordinación y Contralor de
la Promoción y Política Social", los siguientes cargos: un Director
Nacional de Promoción y Política Social (Ab E7), un Técnico IV Economista
(AaA E1) y cuatro Especialista II Promotor Social (AcC 12).
   Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 288

   Increméntase para el Ejercicio 1987, el Sub-rubro 02 "Retribuciones 
Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del Programa
007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", en la
suma de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), con destino a la
contratación de los siguientes cargos: 

Cantidad    Escalafón     Grado       Denominación
________    _________     _____       ____________

   1        AaA      E4   Técnico I -  Químico Farmacéutico
   1        AaA      E4   Técnico I -  Médico Laboralista o Toxicólogo
   1        AaA      E4   Técnico I -  Ingeniero Químico
   1        AaB      E1   Técnico IV - Practicante de Medicina

   Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido por
los artículos 8º, 9º y 10 del decreto-ley N° 14.985, de 28 de diciembre
de 1979.

Artículo 289

   Las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes,
decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor
corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.
   La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de
Infractores a las Normas Laborales.
   Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una
cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta jornales o días de
sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda ser
afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se convertirá a
unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará la escala
anterior.
   La clausura del establecimiento no podrá ser mayor a los seis días,
quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos,
salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por
el término que dure el cierre de los mismos.
   La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo
y de la Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, por el literal i), del artículo 6° del decreto N° 680/977, de 6 de diciembre de 1977.

Artículo 290

   Facúltase a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
a solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para hacer efectivo el
cobro de la multas impuestas, el embargo de las cuentas bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o
la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional. 
Esta, en caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo a la sede judicial en un plazo de tres días hábiles a efectos
de proceder al embargo específico.

Artículo 291

   Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del
Trabajo deberán tener, a la vista del personal, fotocopias de los recibos
de aportes del Banco de Previsión Social y de la póliza de seguros de
accidentes de trabajo del Banco de Seguros del Estado, debidamente
actualizadas.

Artículo 292

   El cobro judicial de las multas aplicadas por la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad social, en los departamentos del interior
de la República, podrá efectuarse por:
   A) Fiscales Letrados Departamentales.
   B) Procuradores funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad
      Social, debidamente apoderados y con asistencia letrada de abogados
      también funcionarios de dicho Ministerio.
   C) Procuradores abogados que no siendo funcionarios del Ministerio de
      Trabajo y Seguridad Social realicen con éste contrato de
      arrendamiento de obra, cuenten con poder suficiente y cuya 
      retribución serán los honorarios fijados de acuerdo a arancel, que
      abonará el ejecutado.

Artículo 293

   Los Inspectores de Trabajo podrán requerir a los empleadores o sus
representantes, la exhibición y presentación de la documentación laboral,
así como los recibos de pago de haberes laborales, en su versión
original, copia, fotocopia simple o autenticada de la misma.
   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social por
resolución fundada, podrá requerir a los empleadores o a sus representantes la presentación de los demás documentos originales o sus
fotocopias debidamente autenticadas, que puedan servir para verificar el
cumplimiento de las normas cuyo contralor compete a dicho servicio.
   El incumplimiento de lo así intimado, será penado de acuerdo a lo
establecido en los artículos precedentes.

Artículo 294

   Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 del
Programa 006 "Instituto Nacional de Alimentación", en la suma de N$
15:000.000 (nuevos pesos quince millones).

Artículo 295

   Amplíase en hasta N$ 43:000.000 (nuevos pesos cuarenta y tres
millones), la partida autorizada a los Ministerios de Trabajo y Seguridad
Social y de Economía y Finanzas, por el artículo 206 de la Ley N° 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, a fin de gestionar la adquisición de créditos
laborales del personal de la Azucarera Río Negro S.A. (ARINSA), que tuvieran sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada a la
fecha de vigencia de la presente ley.

                              CAPITULO V

                     ORGANISMOS DEL ARTICULO 220
                  DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA    

                              INCISO 16

                           PODER JUDICIAL

Artículo 296

   La retribución del Director General de los Servicios Administrativos,
se regirá por lo dispuesto por el literal c), del artículo 9º de la Ley
N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y la retribución del Subdirector
General de los Servicios Administrativos se regulará por lo dispuesto por
el literal d), del mismo artículo.
   Si este último no realiza la opción a que se refiere el nuemral l),
del artículo 510 de la ley citada, su retribución será el 62,50% (sesenta
y dos con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento
veinticinco por ciento) del sueldo a que refiere esta disposición, según
se encuentre en régimen de seis u ocho horas diarias de labor, estando
en todos los casos en régimen de permanencia a la orden.

Artículo 297

   Establécese el régimen de ocho horas diarias de labor, con carácter
optativo, para los funcionarios no magistrados del Inciso 16 "Poder
Judicial", con excepción de los que se encuentren en régimen de
dedicación total.
   La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultada la Suprema
Corte de Justicia, por motivos justificados a aceptar la renuncia al
régimen por el que se hubiere optado.
   La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por
treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos
fines realizará los incrementos necesarios de los subrubros con los que
se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios judiciales
(sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se
refiere el inciso 2º, el artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
de 1986), con la sola excepción de las partidas que a la fecha estuvieran
congeladas.
   El presente artículo regirá a partir de la vigencia de la presente
Ley.

Artículo 298

   Increméntase la partida fijada por el literal a) del artículo 534 de
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes montos:
   A) N$ 44:806.300 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones ochocientos
      seis mil trescientos), para incrementar las remuneraciones de los
      funcionarios del escalafón A (artículos 28 de la Ley N° 15.809, de
      8 de abril de 1986, y 3º de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre
      de 1986);
   B) N$ 83:211.700 (nuevos pesos ochenta y tres millones doscientos
      once mil setecientos), para incrementar las remuneraciones de los
      funcionarios de los escalafones B, C, D, E, y F (artículos 28,    
      31, 32, 33 y 34 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4º 
      de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986).

Artículo 299

   Increméntase en N$ 16:000.000 (nuevos pesos dieciséis millones) el
Renglón 061.321 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para
Funciones Permanentes".
   Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios de esta
partida.

Artículo 300

   Agrégase a la partida de inversiones creada por el artículo 516 de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, la suma de N$ 50:000.000 (nuevos
pesos cincuenta millones) para el proyecto de computarización.

Artículo 301

   Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, que 
funcionará con la Oficina del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º
Turno. La Jefatura de la oficina de ambos tribunales será ejercida, 
durante los años impares, por la secretaría del Tribunal de Apelaciones 
de 2º Turno y, durante los pares, por la de 6º Turno, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 122 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 
1985.

Artículo 302

   Créanse los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de 13º
y 14º Turnos, que actuarán con una sola oficina.

Artículo 303

   Créase el Juzgado de Menores de 3er. Turno.

Artículo 304

   Créanse los Juzgados Letrados de Familia de 8º a 14º Turnos, que
actuarán respectivamente con las oficinas de los actuales Juzgados
Letrados de Familia de 1º a 7º Turnos.

Artículo 305

   Créanse los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de
Menores de 4º Turno en los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto,
los que actuarán con las oficinas de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia de 2º Turno, que se transforman en Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal y de Menores de 2º Turno.

Artículo 306

   Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de
los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto, tendrán la siguiente
competencia exclusiva en sus respectivas jurisdicciones:
   A) En el sumario y el plenario de todos los delitos, sin excepción
      alguna.
   B) En materia de menores, la que el artículo 67 de la Ley Nº 15.750, 
      de 24 de junio de 1985, asigna a los Juzgados Letrados de Menores 
      de la Capital.

Artículo 307

   Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, a
que refiere el artículo 305 de la presente Ley, estarán obligados a
decretar la realización del proceso penal en audiencia, en las
circunstancias  previstas en  el artículo 302 del Código del Proceso
Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 303 y
siguientes del mismo Código.

Artículo 308

   El régimen procesal penal establecido en los artículos precedentes
podrá extenderse en el futuro a otros departamentos, por resolución
fundada de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 309

   Créase el Tribunal de Faltas a que aluden los artículos 37 y literal
E) del artículo 357 del Código del Proceso Penal.
   La Suprema Corte de Justicia determinará su fecha de constitución y
los aspectos reglamentarios de su funcionamiento.

Artículo 310

   Créase el Juzgado de Paz de la 19ª Sección Judicial del departamento
de Canelones, de 1ra. categoría, cuyos límites jurisdiccionales determinará la Suprema Corte de Justicia, así como la fecha de entrada en
funcionamiento y la distribución de los asuntos de su competencia en
trámite ante los juzgados existentes.

Artículo 311

   Créase el servicio de "Información Judicial en materia penal y de
menores", cuyo funcionamiento regulará la Suprema Corte de Justicia. El
mismo estará a cargo de dos abogados y actuará ante procedimientos
policiales o judiciales, con fines informativos a los interesados, sin
hacerlo en los procedimientos respectivos.

Artículo 312

   La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de
los nuevos Tribunales, Juzgados y oficinas, el régimen de turnos en que
actuarán en sus respectivas competencias, y el sistema de distribución
de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva constitución de las nuevas
sedes judiciales.

Artículo 313

   Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos y servicios que
se crean por la presente ley, sin perjuicio de las facultades de la
Suprema Corte de Justicia (numeral 2º del artículo 239 de la Constitución
de la República):
   3  Ministro de Tribunal de Apelaciones
   10 Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital
   2  Juez Letrado Suplente
   3  Juez Letrado de Primera Instancia del Interior
   3  Juez del Tribunal de Faltas, cuya dotación será equivalente a la de
      Juez de Paz Departamental del Interior
   1  Juez de Paz de 1ra. categoría
   1  Secretario I Abogado
   12 Secretario III Abogado
   3  Secretario IV Abogado
   6  Actuario de Juzgado Letrado
   8  Actuario Adjunto de Juzgado Letrado
   8  Médico Forense
   1  Médico Autopsista
   2  Inspector de Actuaría de Juzgado Letrado
   10 Defensor de Oficio

Artículo 314

   Créanse hasta ochenta cargos de Administrativo VI. Estas creaciones se
irán haciendo efectivas por resolución fundada de la Suprema Corte de
Justicia, cuando así lo requieran las necesidades del servicio, en cuyo
caso la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
respectivos.

Artículo 315

   Los Jueces Letrados Suplentes, así como el Juez de Paz Departamental
Suplente, además de las facultades a que refieren los artículos 76 de la
Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y 522 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, tendrán las que les asigne la Suprema Corte de Justicia
como adscriptos a sus Secretarías o a la Dirección General de los
Servicios Administrativos.
   La misma situación funcional tendrán los que desempeñen cargos
destinados a cubrir vacancias temporales de titulares de Actuario,
Actuario Adjunto, Secretario y demás funcionarios técnicos a que refieran
la ley o la reglamentación.

Artículo 316

   Los cargos de Médico Forense y Médico Autopsista que se crean, se
adjudicarán a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y a
los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, en la forma que
determine la Suprema Corte de Justicia, que podrá adscribirlos a más de
uno de ellos.

Artículo 317

   Transfórmanse seis cargos de Actuario de Juzgado de Paz Departamental
de la Capital, en seis cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y
seis cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y seis cargos de
Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital, sin que ello
signifique aumento del crédito presupuestal.

Artículo 318

   Créase una partida por única vez de nuevos pesos 25:000.000
(veinticinco millones), para ser destinada a gastos de instalación de los
tribunales y juzgados que se crean por la presente ley, en la forma que
determine la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 319

   Amplíase la facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia por el
artículo 123 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que
comprenderá también la jurisdicción territorial de todos los Juzgados de
Paz Departamentales y Juzgados de Paz del Interior.

Artículo 320

   Sustitúyese el inciso segundo, del artículo 106 de la Ley N° 15.750,
de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
   "Los Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz del Interior,
   serán subrogados por el magistrado que indique quien les otorgue
   licencia".
   Derógase el artículo 107 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 321

   La Suprema Corte de Justicia, antes del 30 de noviembre de cada año,
determinará los valores a que refieren los artículos 74 y 50 de la Ley Nº
15.750, de 24 de junio de 1985, atendiendo al índice general de precios
del consumo y también a la mejor prestación del servicio judicial,
pudiendo modificar los montos resultantes de la indexación prevista en
las normas referidas.
   Los valores que determine la Suprema Corte de Justicia por aplicación
de esta disposición, regirán desde el 1º de febrero del año siguiente y
deberán tomar estado público antes del 31 de diciembre del año de dictada
la resolución.

Artículo 322

   Créase por única vez una partida de nuevos pesos 10:000.000 (diez
millones), para gastos de conmemoración de los 80 años de creación de la
Suprema Corte de Justicia.

Artículo 323

   Los créditos establecidos en la presente Ley para sueldos, gastos e
inversiones, son a valores del 1º de enero de 1987. Dichos créditos se
ajustarán en la forma prevista en los artículos 6º, 69, 70 y 82 de la Ley
N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 324

   Los asuntos judiciales de la materia de familia (artículo 69 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) que, a la fecha de la entrada en
vigencia de esta ley, se hallen en trámite ante los Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo Civil, serán remitidos a los Juzgados
Letrados de Familia que correspondan de acuerdo con las normas vigentes
de distribución de competencia por razón de turno entre estos últimos
Juzgados.
   Los asuntos de aquella materia que, hallándose archivados en los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, fueran extraídos del
archivo para proseguir su trámite, también serán remitidos en la forma
establecida en el inciso precedente.

Artículo 325

   Las precedentes disposiciones de este inciso regirán a partir del 1º
de mayo de 1987, excepto en aquellas que, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.

Artículo 326

   Las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial que se
indican, y de los titulares de cargos similares del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, tendrán como base el 100% (cien por ciento)
de la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia
y del referido Tribunal, quedando fijadas, a partir del 1º de enero de
1988, de acuerdo a la siguiente escala:
   A) Director General de Defensoría de Oficio, 70% (setenta por ciento).
   B) Director de Defensoría de Oficio, 60% (sesenta por ciento).
   C) Defensor de Oficio en la Capital y Secretario de Defensoría
      (Secretario II), 55% (cincuenta y cinco por ciento).
   D) Defensor de Oficio del Interior, 50% (cincuenta por ciento).
   Los funcionarios del escalafón Técnico-Profesional que no tengan prohibido el ejercicio de sus profesiones y cuyos cargos tengan una remuneración porcentual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior
percibirán solamente el 68,96% (sesenta y ocho con noventa y seis por
ciento) de las remuneraciones que resultan de la aplicación de dichos
porcentajes.

                              INCISO 17

                         TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 327

   Las partidas de los rubros que se elevan por la presente ley
corresponden a valores de 1º de enero de 1987.

Artículo 328

   Sustitúyese el artículo 568 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 568.- Establécense los cargos cuyo escalafón, grado y   
   denominación se determinan a continuación:

                              ESCALAFON A

   Grado                        Denominación
   _____                        ____________

    22                  Director de División Contador
    22                  Director de División Abogado
    21                  Subdirector de División Contador
    21                  Subdirector de División Abogado
    20                  Director de Departamento Contador
    20                  Director de Departamento Abogado
    20                  Director de Departamento Escribano
    19                  Subdirector de Departamento Contador
    19                  Subdirector de Departamento Escribano
    18                  Contador Auditor
    18                  Asesor Letrado
    17                  Técnico I Contador
    17                  Técnico I Abogado
    17                  Técnico I Escribano
    17                  Técnico I Médico

                              ESCALAFON B

    16                  Analista Programador
    14                  Jefe Sección Biblioteca
    14                  Analista Programador
    13                  Ayudante Técnico
    12                  Técnico I Procurador

                              ESCALAFON C

    20                  Director de División
    19                  Subdirector de División
    18                  Director de Departamento
    17                  Subdirector de Departamento
    16                  Jefe de Sección
    15                  Oficial
    14                  Administrativo I
    13                  Administrativo II
    12                  Administrativo III
    11                  Administrativo IV
    10                  Administrativo V

                              ESCALAFON D

    11                  Ayudante Técnico
 
                              ESCALAFON F

    14                  Intendente
    13                  Subintendente
    12                  Encargado I
    11                  Encargado II
    10                  Auxiliar Servicio I
    10                  Chofer
    9                   Auxiliar Servicio
    8                   Auxiliar Servicio
    7                   Auxiliar Servicio

   Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de acuerdo
al artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986".

   Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 329

   Créanse los siguientes cargos en los escalafones que se detallan:

                              ESCALAFON A
                                            
Grado            Denominación               N° de cargos
_____            ____________               ____________

21        Subdirector División Abogado                 1
20        Director Departamento Abogado                1
19        Subdirector Departamento Contador            1
19        Subdirector Departamento Abogado             2
19        Subdirector Departamento Escribano           1
17        Técnico I Contador                          24
17        Técnico I Abogado                           10
17        Técnico I Médico                             1

                              ESCALAFON B

14        Analista Programador                         3
14        Especialista en Organización y Métodos       1
13        Ayudante Técnico                            12

                              ESCALAFON F

10        Chofer                                       4

Artículo 330

   A efectos del ordenamiento escalafonario establecido por el artículo
328 de la presente ley, se aprueban las transformaciones de cargos
establecidas a continuación:

                              ESCALAFON A
                                                 
Cargo de origen               Nuevo cargo          Nº de cargos
_______________               ___________          ____________

21 Director División       22 Director División
   Contador                   Contador                  1
21 Director División       22 Director División
   Abogado                    Abogado                   1
20 Subdirector División    21 Subdirector División
   Contador                   Contador                  2
20 Subdirector División    21 Subdirector División
   Abogado                    Abogado                   1
18 Director Departamento   20 Director Departamento
   Contador                   Contador                  6
18 Director Departamento   20 Director Departamento
   Abogado                    Abogado                   4
18 Director Departamento   20 Director Departamento
   Escribano                  Escribano                 1
17 Subdirector             19 Subdirector Departamento
   Departamento Contador      Contador                  6
17 Subdirector             19 Subdirec. Departamento
   Departamento Abogado       Abogado                   1
16 Técnico I Contador      18 Contador Auditor         30
16 Técnico I Abogado       18 Asesor Letrado            7
16 Técnico I Abogado       17 Técnico I Abogado         9
16 Técnico I Contador      17 Técnico I Contador       40
16 Técnico I Escribano     17 Técnico I Escribano       3

Cargo de origen               Nuevo cargo          Nº de cargos
_______________               ___________          ____________

16 Técnico I Médico        17 Técnico I Médico          2

                              ESCALAFON B

12 Analista Programador    16 Analista Programador      1

                              ESCALAFON C

15 Jefe de Sección         16 Jefe de Sección          15
14 Oficial                 15 Oficial                  37
13 Administrativo I        14 Administrativo I         39
12 Administrativo II       13 Administrativo II        18
10 Administrativo IV       11 Administrativo IV        20
09 Administrativo V        10 Administrativo V         42

                              ESCALAFON D

10 Ayudante Técnico        11 Ayudante Técnico II      23

                              ESCALAFON F

13 Intendente              14 Intendente                1
12 Subintendente           13 Subintendente             2
11 Encargado I             12 Encargado I               1
10 Encargado II            11 Encargado II              6
09 Auxiliar Servicio I     10 Auxiliar Servicio I       4
08 Auxiliar Servicio       09 Auxiliar Servicio         4
07 Auxiliar Servicio       08 Auxiliar Servicio         4
06 Auxiliar Servicio       07 Auxiliar Servicio         4

Artículo 331

   Facúltase al Tribunal de Cuentas a establecer el régimen de ocho horas
diarias de labor para sus funcionarios.
   La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma
de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios en
los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de
los funcionarios (sueldo básico, compensación máxima al grado, y el aumento a que se refiere el inciso 2º, del artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que
a la fecha de esta ley estuviesen congeladas.
   Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 332

   Créase por una sola vez una partida de nuevos pesos 5:000.000 (cinco
millones), para el Ejercicio 1988, para reforzar el Rubro 2 "Materiales y
Suministros", con destino a la atención del costo de los materiales de
microfilmación de la documentación de archivo del Tribunal de Cuentas.

                              INCISO 18

                           CORTE ELECTORAL

Artículo 333

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en la
suma de N$ 33:756.930 (nuevos pesos treinta y tres millones setecientos
cincuenta y seis mil novecientos treinta), a valores del 1º de enero de
1987, a los efectos de contratar a los funcionarios que actualmente son
retribuidos con cargo a partidas extrapresupuestales.
   La contratación de estos funcionarios se regirá por lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
   Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 334

   Facúltase a la Corte Electoral para establecer las cuarenta horas
semanales efectivas de labor para los funcionarios que opten por este
régimen.
   No podrán gozar del mismo:
   A) Los funcionarios que cumplan sus tareas en horarios especiales.
   B) Aquellos que estén en comisión en otros organismos, con excepción
      de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
   C) Los funcionarios que realicen permanentemente tareas de carácter
      externo.
   D) Quienes no obtengan un puntaje de calificación superior al 50%
      (cincuenta por ciento) del máximo.
   La Contaduría General de la Nación habilitará en el rubro 0 los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma
de las retribuciones por treinta y por cuarenta horas semanales, 33% (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios electorales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere el inciso segundo, del artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que, a la fecha de la presente ley, estuvieren congeladas.
   Se harán efectivas a los funcionarios que voluntariamente hubieren
cumplido cuarenta horas semanales, a partir del 1º de mayo de 1987, las
retribuciones complementarias que correspondieren.
   Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 335

   Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado,
Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina
Nacional Electoral, en los siguientes porcentajes, aplicados sobre la 
base del 100% (cien por ciento), de la dotación de los Ministros de la
Corte Electoral:
   A) Secretario Letrado, 72% (setenta y dos por ciento).
   B) Director de la Oficina Nacional Electoral, 65%, (sesenta y cinco
      por ciento).
   C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, 60%, (sesenta por
      ciento).
   A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
  
   Esta disposición entrará en vigencia el 1° de mayo de 1987.

Artículo 336

   Los funcionarios que ocupen cargos de Especialista I Dactilóscopo (D
15), percibirán la misma retribución, por todo concepto, que los de Jefe
de Sector (C 15). La Contaduría General de la Nación habilitará el
crédito correspondiente.
   Se efectuarán los siguientes pasajes de grado en la escala del
artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, Director de
Departamento Contador (A 20 a 22); Subdirector de Departamento Contador 
(A 19 a 21); Jefe de Imprenta (E 16 a 17); los cargos del escalafón C (5
a 6).
   Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 337

   Los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones D a F
que en forma continua y durante un lapso no menor de cinco años hayan
desempeñado tareas propias del escalafón C, podrán solicitar su
regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado
equivalente de dicho escalafón.
   Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior, a aquellos cargos
cuya provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a normas
vigentes, salvo cuando el interesado acepte su incorporación a un cargo
de grado inmediato inferior al que deba proveerse.
   El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará al de
destino.
   La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los
sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos los
derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo.
   Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 338

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en
N$ 59:419.555 (nuevos pesos cincuenta y nueve millones cuatrocientos
diecinueve mil quinientos cincuenta y cinco), a valores del 1º de enero
de 1987.
   El organismo distribuirá dicha partida entre los distintos programas,
rubros, subrubros y renglones. 
   Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 339

   La Corte Electoral únicamente podrá conceder el traslado en comisión
de sus funcionarios para desempeñar tareas de asistencia personal y
directa de Legisladores o de quienes ocupen cargos en el escalafón
político y a su solicitud expresa.
   En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la
presente ley.
   Declárase, con carácter interpretativo, que los funcionarios de la
Corte Electoral están comprendidos en el régimen establecido por el
artículo 7º de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
   Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 340

   La Corte Electoral podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los
ingresos que obtenga por renovaciones de credenciales, multas por no
emisión del voto y venta de materiales en desuso.
   La disponibilidad comprenderá igualmente a los ingresos como retribución de servicios que obtenga por la expedición de certificados no
relacionados con el sufragio y por proporcionar las informaciones de archivo requeridas con fines privados.
   La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio en que
se opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las ordenanzas que
dicte el Tribunal de Cuentas.
   Estos fondos podrán destinarse al pago de gastos corrientes o
inversiones pero no a retribución de servicios personales.
   Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 341

   Facúltase a la Corte Electoral para disponer las transformaciones de
cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello
signifique aumento del crédito presupuestal. Esta facultad podrá ser
ejercida hasta el 30 de junio de 1988, cumpliéndose los requisitos
establecidos por el artículo 525 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986.
   Extiéndese hasta el 30 de junio de 1988, el plazo previsto por el
artículo 576 de la ley citada.
   Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 342

   Créase en el Programa 001 "Justicia Electoral Nacional y
Administración General", un cargo de Jefe de Sección (C 17) y un cargo
de Subjefe de Sección (C 16.).
   Dichos cargos serán provistos en forma que se asegure el contralor
partidario, mediante concurso de oposición y méritos en el que podrán
participar los funcionarios que sean titulares de cargos ubicados en los
dos grados inmediatos inferiores a los que se crean por la presente ley.
La Corte Electoral reglamentará las bases del llamado a concurso.
   Suprímense seis cargos de Administrativo VII (C 5) en el Programa 002
"Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros
Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto
Eleccionario".
   Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 343

   Increméntase el crédito anual para atender suministros del Programa
001 "Justicia Electoral Nacional y Administración General", para el
Ejercicio 1987 y siguientes, Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE), en
N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil) y del Programa 002 "Justicia
Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos
(Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario" para
el Ejercicio 1987 y siguientes, Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE),
en N$ 750.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil).
   Los créditos son a precios del 1º de enero de 1987 y se ajustarán de
acuerdo al artículo 587 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 344

   Fíjase el crédito para gastos con cargo al Rubro 3 "Servicios no
Personales", Renglón 3.09 del Programa 002 "Justicia Electoral
Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y
Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario", en N$ 1:810.000
(nuevos pesos un millón ochocientos diez mil), equivalentes a U$S 10.000
(dólares de los Estados Unidos de América diez mil), para el Ejercicio
1988, a fin de efectuar los contratos de arrendamiento de obra necesarios
para programar y poner en marcha el equipo de computación. Los mismos se
ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la
emisión del documento de pago correspondiente.
   Esta disposición tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 345

   Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, el
crédito para inversiones en la siguiente forma:

   A) Para el Ejercicio 1988, en N$ 27:980.000 (nuevos pesos veintisiete
      millones novecientos ochenta mil), con la finalidad de atender los
      siguientes proyectos: 002 "Adquisición Equipos de Oficina", N$
      3:000.000 (nuevos pesos tres millones); 003 "Adquisición Mobiliario
      de Oficina", N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones); 005
      "Adquisición Sub-Estación UTE", N$ 14:480.000 (nuevos pesos catorce
      millones cuatrocientos ochenta mil), equivalentes a U$S 80.000
      (dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil), los que se
      ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor al momento de la
      emisión del documento de pago correspondiente; 009 "Adquisición de
      Vehículos", N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil); 011
      "Reacondicionamiento del Inmueble Sede Central de la Corte
      Electoral", N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).
   B) Para el Ejercicio 1989, en N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco
      millones), con la finalidad de atender al Proyecto 011
      "Reacondicionamiento del Inmueble Sede Central de la Corte 
      Electoral".

   Estos créditos son a precios del 1º de enero de 1988 y se ajustarán de
acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986.

Artículo 346

   Increméntase el crédito anual para gastos de funcionamiento con la
finalidad de atender los siguientes Programas: 001 "Justicia Electoral
Nacional y Administración General", Rubro 3 "Servicios no Personales",
excepto suministros, para el Ejercicio 1987, N$ 6:160.000 (nuevos pesos
seis millones ciento sesenta mil). A partir del Ejercicio 1988 inclusive,
dicho crédito se incrementará en N$ 13:000.000 (nuevos pesos trece
millones); Rubro 4 Renglón 4.7 "Motores y Partes de Reemplazo", a partir
del Ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón);
002 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular,
Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto
Eleccionario", Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, a
partir del Ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:944.048 (nuevos pesos un
millón novecientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y ocho). Este aumento
incluye un monto de N$ 141.180 (nuevos pesos ciento cuarenta y un mil
ciento ochenta) equivalente a U$S 780 (dólares de los Estados Unidos de
América setecientos ochenta), que se destinará al mantenimiento de
licencias y servicios (programas) y sistemas operativos), del computador
y que se ajustará de acuerdo al tipo de cambio vendedor, vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.
   Los créditos son a precio del 1º de enero de 1987 y se ajustarán de
acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley N° 15.809, de 8 de 
abril de 1986.
   Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.

                              INCISO 19

              TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 347

   Los Actuarios tendrán la dotación que corresponda al cargo de Actuario
de Juzgado Letrado de la Capital.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
   El presente artículo regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 348

   Créanse los siguientes cargos: 
   4 Director de Departamento
   1 Intendente II
   2 Auxiliar V
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
presupuestales correspondientes.

Artículo 349

   Transfórmanse los cargos de Jefe de Sección, Subjefe de Sección y Jefe
de Sector, en Jefe, con la dotación de Jefe de Sección.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 350

   Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a establecer 
el régimen de ocho horas de labor diarias, con carácter optativo para los
funcionarios no Magistrados, con excepción de los que se encuentren en
régimen de dedicación exclusiva.
   La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultado el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, por motivos justificados, a aceptar la
renuncia al régimen por el que se hubiese optado. 
   La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los 
créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la 
suma de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta
y tres por ciento). A estos efectos realizará los incrementos necesarios
en los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de
los funcionarios judiciales (sueldo básico, compensación máxima al grado
y el aumento a que se refiere el inciso 2º, del artículo 50 de la Ley 
N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la sola excepción de las partidas
que a la fecha estuvieran congeladas.

Artículo 351

   Inclúyense en el régimen de dedicación total las funciones de
Secretario de Ministro.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 352

   Autorízase a contratar un abogado, con cargo a la partida dispuesta
por el artículo 597 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en caso
de licencia o vacancia temporal del Defensor de Oficio titular, cuya
dotación no podrá superar la de éste.

Artículo 353

   Los actuales titulares, así como quienes fueren ascendidos a los
mismos en el futuro, de los cargos declarados de dedicación total, que no
hubieren hecho opción, podrán optar por este régimen en un plazo de
noventa días, a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, o
de la futura ocupación del cargo en su caso.
   Efectuada la opción, o vencido el plazo establecido en el inciso
anterior, sin que ésta se hubiera efectuado, la situación en que se halle
el funcionario tendrá carácter definitivo.
   Para los que ingresen en el futuro como nuevos funcionarios del
Organismo, la dedicación total será obligatoria cuando ocupen los cargos
declarados como tales.

Artículo 354

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$
6:071.253 (nuevos pesos seis millones setenta y un mil doscientos
cincuenta y tres), para el período comprendido entre el 1º de mayo y el
31 de diciembre de 1987.
   Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios de esta
partida.
   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo distribuirá dicha partida
entre los distintos programas, rubros, subrubros y renglones.

Artículo 355

   Declárase aplicable al Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo
dispuesto por el artículo 484 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de
1973.

Artículo 356

   Establécense las equiparaciones de las dotaciones de los cargos del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se mencionan:
   A) El de Defensor de Oficio con el de Defensor de Oficio en lo Civil
      de la Capital.
   B) El de Director de Departamento, abogado, con el de Secretario 
      Letrado de los Tribunales de Apelaciones.
   C) El de Director de Departamento, contador, con el de Actuario del
      Organismo.
   La Contaduría General de la Nación Habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 357

   Establécese una partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón) en
el rubro 9 "Asignaciones Globales", Subrubro "Extraordinarios".

Artículo 358

   Increméntase en N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), el Rubro 3
"Servicios no Personales".

Artículo 359

   Establécese una partida de N$ 15:350.000 (nuevos pesos quince 
millones trescientos cincuenta mil), para la adquisición de seis vehículos, con el siguiente financiamiento:
   A) Rentas Generales, N$ 8:147.217 (nuevos pesos ocho millones ciento
      cuarenta y siete mil doscientos diecisiete).
   B) Venta de los Vehículos del Organismo, en N$ 7:200.000 (nuevos
      pesos siete millones doscientos mil).

Artículo 360

   Establécese una partida de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro 
millones), por una sola vez, para terminar las obras de la sede del 
Organismo.

Artículo 361

   Créanse las siguientes partidas en el Programa 001 "Jurisdicción en
materia Administrativa", con la finalidad de atender sus servicios de
contabilidad computarizada e informática jurídica:
   A) Inversiones, para unidad de control, líneas telefónicas, un 
      "modulador" y conexiones, un aparato telefónico, video-teclado,
      impresora con la computadora y sus conexiones, N$ 4:525.000 (nuevos
      pesos cuatro millones quinientos veinticinco mil).
   B) Facturación anual por la Contaduría General de la Nación N$ 
      3:000.000 (nuevos pesos tres millones) y mantenimiento anual 
      --estimativo --, N$ 543.000 (nuevos pesos quinientos cuarenta y
      tres mil).
   C) Recopilación y ordenación de la jurisprudencia del Tribunal de lo
      Contencioso Administrativo, en régimen de arrendamiento de obra, 
      conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del artículo 25 de 
      la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, partida por una sola vez, 
      de N$ 3:600.000 (nuevos pesos tres millones seiscientos mil).
   Dichas partidas serán reajustadas de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6º de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 362

   Los créditos establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e
inversiones, son a valores del 1º de enero de 1987. Los mismos se
ajustarán en la forma prevista en los artículos 6º, 69, 70, y 82 de
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

                              INCISO 25

            ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA
  
                               (ANEP)

Artículo 363

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$
3:816.000.000 (nuevos pesos tres mil ochocientos dieciséis millones).
   De dicha cantidad sólo se podrá utilizar para el Ejercicio 1987 N$
1.001:614.000 (nuevos pesos mil un millones seiscientos catorce mil) y
para el Ejercicio 1988 hasta nuevos pesos 3.177:000.000 (tres mil ciento
setenta y siete millones).
   El Consejo Directivo Central comunicará a la Contaduría General de la
Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro dentro de los
noventa días siguientes a la publicación de la presente Ley.

Artículo 364

   Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, una
partida especial por única vez, de N$ 769:000.000 (nuevos pesos 
setecientos sesenta y nueve millones) en el Rubro 0 "Retribuciones de 
Servicios Personales", para el pago de la retroactividad correspondiente
al incremento salarial del 5% (cinco por ciento), desde el 1º de enero
de 1986 al 30 de abril de 1987.

Artículo 365

   Asígnase una partida anual a partir del 1º de enero de 1987, de N$
250:000.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones), destinados
específicamente a alimentación escolar.

Artículo 366

   Extiéndese a la Administración Nacional de Educación Pública lo
dispuesto por el artículo 611 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
en lo que refiere a la inaplicabilidad de los artículos 107 y 108 de la
llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 367

   Sustitúyese el artículo 638 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 638.- La base del cálculo del impuesto serán los valores de
   los inmuebles establecidos para el pago de la contribución  
   inmobiliaria.
     Estarán exonerados de su pago los inmuebles cuyos valores reales 
   sean inferiores a N$ 300.000 (nuevos pesos trescientos mil)".

Artículo 368

   Sustitúyese el artículo 639 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 639.- Las alícuotas del impuesto serán las siguientes:
    Valor de   N$  300.000   a  N$ 500.000        1,5 por mil
    Valor de   N$  500.001   a  N$ 2:000.000      2   por mil
    Valor de   N$  2:000.001   a  N$ 5:000.000    2,5 por mil
    Valor mayor de N$ 5:000.001                   3   por mil
    El valor que se menciona es el que sirve de base para el pago del
impuesto de contribución inmobiliaria, y se actualizará en cada
oportunidad que la respectiva administración municipal así lo disponga".

Artículo 369

   Sustitúyese el artículo 643 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 643.- La recaudación del impuesto de Enseñanza Primaria será
   realizada por las Intendencias Municipales, que percibirán una
   comisión del 8% (ocho por ciento) por el servicio prestado".
   Derógase el artículo 204 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
   1986.

Artículo 370

   Sustitúyese el artículo 644 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 644.- El impuesto de Enseñanza Primaria regirá desde el 1º
   de julio de 1987 y su producido se depositará en una cuenta especial
   de la Administración Nacional de Educación Pública, en el Banco de la
   República Oriental del Uruguay y se denominará "Tesoro de Enseñanza  
   Primaria".

Artículo 371

   A los efectos del artículo 58 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, declárase que los funcionarios con título profesional universitario
o técnico profesional tendrán derecho a ser incluidos en la nómina de
personal a redistribuir por la Oficina Nacional del Servicio Civil cuando
no puedan ser regularizados en cargos de los escalafones A y B del Inciso
25, "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)".

Artículo 372

   El Consejo Directivo Central, de acuerdo a las reglamentaciones que
dicte, podrá autorizar al Consejo de Educación Primaria a disponer
parcialmente de las partidas de los rubros de gastos de funcionamiento e
inversiones, haciendo entrega de ellas a las Comisiones de Fomento de las
escuelas públicas a fin de que éstas las empleen en el mantenimiento y
refacción de las instalaciones de las mismas.

Artículo 373

   Sustitúyese el numeral 7), del artículo 19 de la Ley N° 15.739, de 28
de marzo de 1985, por el siguiente:
   "7) El concurso será obligatorio para el ingreso y ascenso del
       personal administrativo. Dicho requisito no regirá para el ingreso
       y ascenso del personal de servicio".

Artículo 374

   Para la designación y traslado del personal docente dependiente del
Consejo de Educación Primaria, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°  15.739, de 28 de marzo de 1985, se tomará en cuenta en forma preceptiva,
su condición de residente en la zona.

                              INCISO 26

                      UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 375

   Increméntase a partir del 1º de enero de 1987 en N$ 78:456.105
(nuevos pesos setenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil
ciento cinco), la partida prevista en el artículo 608 de la Ley N° 
15.809, de 8 de abril de 1986, destinándose a la Escuela Universitaria de
Enfermería N$ 49:635.495 (nuevos pesos cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco) y a la
Escuela Nacional de Bellas Artes N$ 28:820.610 (nuevos pesos veintiocho
millones ochocientos veinte mil seiscientos diez).
   El crédito que se autoriza por la presente disposición, cancelará los
refuerzos de rubros que fueran concedidos, por igual importe, con cargo
al artículo 29 del decreto-ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 376

   A partir de la vigencia de la presente ley, las dotaciones de Rector
y Decano de las Facultades de la Universidad de la República, serán
equivalentes a las de Ministro de Estado y Subsecretario de Estado
respectivamente, excluidos los gastos de representación.
   A dichas dotaciones se adicionará, por concepto de gastos de representación, el 50% (cincuenta por ciento) de la de los cargos de
Ministro de Estado y Subsecretario de Estado, respectivamente.
   A las dotaciones establecidas precedentemente, sólo podrán acumularse
el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y demás retribuciones legalmente actualizadas.

Artículo 377

   Fíjase el presupuesto de la Universidad de la República, para el
Ejercicio 1987, en la cantidad de N$ 9.000:435.000 (nuevos pesos nueve
mil millones cuatrocientos treinta y cinco mil).
Este crédito se distribuirá de la siguiente manera:
 
                                             N$
                                             __

A)  Programa 1  - Funcionamiento     
    Retribuciones y Cargas Legales      5.575:308.000
    Gastos                              2.036:100.000
B)  Programa 2 - Inversiones              746:567.000
C)  Programa 3 - Bienestar                642:460.000
Este crédito incluye:
A)  N$ 520:395.000 (nuevos pesos quinientos veinte millones trescientos
    noventa y cinco mil) para atender las retribuciones y cargas legales
    correspondientes a los funcionarios restituidos (artículo 25 de la
    Ley N° 15.737, de 8 de marzo de 1985, y artículos 9º, 10 y 12 de la 
    Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985). De superar las   
    obligaciones para el pago de los funcionarios restituidos, el crédito
    que se autoriza se incrementará en las cantidades necesarias para 
    cubrir dicha erogación.
B)  Las partidas que se mencionan en el artículo 375 de la presente ley.
C)  La partida para inversiones establecida en el artículo 133 de la
    Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 378

   La Universidad de la República distribuirá anualmente, dentro de los
primeros noventa días de cada ejercicio, las partidas otorgadas por el
artículo precedente entre sus programas y determinará los gastos a nivel
de rubro, retribuciones personales y suministros a nivel de renglón y
derivado e inversiones a nivel de proyecto, comunicándolo al Tribunal de
Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas.
   En el caso de las leyes de rendiciones de cuentas, el plazo de noventa
días se contará a partir de la fecha de sus respectivas promulgaciones.
De estas distribuciones se dará cuenta a la Asamblea General. No será de
aplicación a la Universidad de la República lo dispuesto en los incisos
tercero y cuarto del artículo 63 del decreto-ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975.
   Derógase el artículo 609 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 379

   Increméntanse los créditos del Inciso 26 "Universidad de la
República", en los montos que a continuación se indican y exclusivamente
para los destinos siguientes:
   A) Para el Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" y la Facultad
      de Medicina, N$ 160:115.000 (nuevos pesos ciento sesenta millones
      ciento quince mil), para la adquisición de productos químicos,
      reactivos y aditivos, medicamentos, útiles médicos, hospitalarios y
      de laboratorio, material radiactivo, alimentos, telas, hilados y
      vestimenta.

   B) Para el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y "Rubro 1"
      "Cargas Legales sobre Servicios Personales", N$ 240:034.000 (nuevos
      pesos doscientos cuarenta millones treinta y cuatro mil) para la
      creación y extensión de horarios docentes e inclusión de docentes 
      en régimen de dedicación total.

   C) Para la facultad de Odontología, N$ 48:035.000 (nuevos pesos 
      cuarenta y ocho millones treinta y cinco mil) y para la Facultad de
      Química, N$ 24:018.000 (nuevos pesos veinticuatro millones
      dieciocho mil), para incrementar sus rubros de funcionamiento.
   D) Para la Escuela Universitaria de Enfermería N$ 16:012.000 (nuevos
      pesos dieciséis millones doce mil).
   Estos aumentos podrán ser utilizados durante el Ejercicio 1987 hasta
dos tercios.

Artículo 380

   Asígnase, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, una partida
por una sola vez de N$ 27:220.000 (nuevos pesos veintisiete millones
doscientos veinte mil), con destino a las adquisiciones necesarias para
la computarización de sus servicios de bedelía, biblioteca, consultorio
jurídico e Instituto de Ciencias Sociales, así como la contratación del
personal requerido a esos efectos. Dicha partida se distribuirá en partes
iguales en los Ejercicios 1987 y 1988. Los montos de esta partida que se
asignen para atender retribuciones personales y cargas legales, se
considerarán créditos permanentes a partir del 1º de enero de 1989,
incorporándolos a los rubros pertinentes.

Artículo 381

   Asígnase una partida anual de N$ 426:921.000 (nuevos pesos cuatrocientos veintiséis millones novecientos veintiún mil), para la
ejecución de los siguientes "Proyectos Especiales".
   A)  Explotación de Recursos Naturales                      N$
       1) Proyecto SURIMI (Aprovechamiento
          recursos pesqueros del mar territorial
          y de la zona común de pesca)                      8:006.000
       2) Aplicación de la radiación Gamma Cobalto 60 en
          fasciola hepática                                   913.000
       3) Uso efectivo de fertilizantes en caña
          de azúcar                                           961.000
       4) Desarrollo de técnica de Elisa
          y Ría para enfermedades de los
          animales de producción                              641.000
       5) Investigaciones sobre Agroindustrias             58:838.000
   B)  Fuentes Alternativas de Energía
       1) Biotransformación de los excedentes
          de suero lácteo para obtención de
          biomasa proteica o materias primas
          alcoholigenas                                    12:009.000
       2) Hidrólisis biológica de residuos
          ligmocelulósicos para obtención
          de alcohol                                        5:124.000
 
       3) Pirólisis de la madera o residuos                   N$
          sólidos                                          10:088.000
   C)  Ciencias de la Salud
       1) Detección de sustancias mutagénicas
          y cancerígenas en productos de
          consumo humano                                    1:057.000
       2) Producción de juegos de reactivos para
          uso en medicina nuclear                             641.000
   D)  Otros proyectos
       1) Desarrollo de actividades universitarias
          en el interior de la República                   80:058.000
       2) Red experimental agrícola en el interior
          de la República                                  48:035.000
       3) Estudio de la problemática del cáncer en
          el Uruguay                                       76:855.000
       4) Apoyo del desarrollo de los centros
          de atención primaria de la salud                 28:821.000
       5) Producción de semillas forestales
          mejorada                                         11:209.000
       6) Actualización bibliográfica de
          publicaciones                                    64:046.000
       7) Producción y experimentación de vacunas         25:619.000
   Durante el Ejercicio 1987 podrán utilizarse hasta el 50% (cincuenta
por ciento) de las partidas asignadas por este artículo.
   La Universidad de la República, dentro de los sesenta días de vigencia
de la presente Ley, determinará las unidades ejecutoras encargadas de
dichos proyectos y distribuirá por rubros las partidas asignadas,
comunicándolo a los solos efectos informativos, a la Asamblea General y
al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 382

   El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de
rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios, de la
manera siguiente:
   A) Dentro del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".
   B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.
   C) Dentro de las dotaciones fijadas para los rubros de gastos
      corrientes.
   D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a
      gastos corrientes.
   E) Para reforzar los créditos de los rubros 2 "Materiales y 
      Suministros" y 3 "Servicios no Personales" y los subrubros 4.7 
      "Motores y partes para reemplazo" y 5.4. "Semovientes", se podrá 
      utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a
      inversiones.
   F) No podrán ser reforzados los créditos de los rubros del Programa 3
      "Bienestar Universitario".
   No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo
de los Rubros 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" y 7 "Subsidios y
Transferencias".
   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 383

   Asígnase una partida anual de N$ 314:391.000 (nuevos pesos trescientos
catorce millones trescientos noventa y un mil) para la ejecución del
proyecto "Reestructuración y Transformación de la Universidad de la
República" de acuerdo al siguiente detalle:

   A) Para la implantación de nuevas carreras y planes de estudio N$
      75:000.000 (nuevos pesos setenta y cinco millones).
   B) Para el desarrollo de los sistemas de formación de post-grado de la
      Universidad de la República N$ 90:000.000 (nuevos pesos noventa
      millones).
   C) Para la formación de investigadores jóvenes en centros del 
      extranjero y en laboratorios del país N$ 44:000.000 (nuevos pesos
      cuarenta y cuatro millones).
   D) Para el programa de investigación en biotecnología enmarcado en el
      Plan de Emergencia de Biotecnología del Comité Nacional de
      Biotecnología N$ 44:650.000 (nuevos pesos cuarenta y cuatro
      millones seiscientos cincuenta mil).

  E)  Para el programa de investigación en ciencias sociales N$ 
      20:741.000 (nuevos pesos veinte millones setecientos cuarenta y un
      mil).
  F)  Para el desarrollo de la integración docente - asistencial entre la
      Universidad de la República y el Ministerio de Salud Pública en
      hospitales y dependencias asistenciales pertenecientes al
      Ministerio de Salud Pública N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta
      millones).

   La Universidad de la República, dentro de los noventa días de vigencia
de la presente ley, determinará con total autonomía las modalidades de
ejecución del proyecto referido, distribuyendo por rubro la partida
asignada y comunicándolo, a los solos efectos informativos a la Asamblea
General y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 384

   Asígnase una partida anual de N$ 160:000.000 (nuevos pesos ciento 
sesenta millones) para inversiones en obras a partir del Ejercicio 1988.

                              INCISO 28
   
                      BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 385

   Prorrógase la vigencia del actual presupuesto que fuera aprobado para
la Dirección General de la Seguridad Social por el artículo 504 de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, el cual regirá para el Inciso 28,
"Banco de Previsión Social", con las modificaciones que se establecen en
los artículos siguientes.

Artículo 386

   La escala general de remuneraciones con valores del mes de enero de
1987, es la siguiente: 

               Grado        N$ 
               ____         __ 
       
                 1   -   15.089
                 2   -   17.319
                 3   -   20.097
                 4   -   20.811
                 5   -   22.240
                 6   -   23.668
                 7   -   25.096
                 8   -   27.237
                 9   -   30.094
                10   -   32.949
                11   -   35.805
                12   -   39.308
                13   -   41.906
                14   -   43.406
                15   -   46.753
                16   -   50.858
                17   -   56.070
                18   -   60.175
                19   -   64.271
                20   -   70.235
                21   -   81.035
                22   -   89.237

    Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo, por todo
concepto, de régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas 
semanales). A los montos establecidos en dicha escala, se adiciona la
suma de N$ 1.337 (nuevos pesos mil trescientos treinta y siete) o sea el
50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir del 1º de
abril de 1985, a valores de 1º de enero de 1987.

Artículo 387

   Todos los funcionarios del organismo pertenecientes a cualquiera de
sus escalafones, quedarán clasificados de acuerdo con la escala general
de remuneraciones de los grados 1 al 22, establecida en el artículo
anterior.

Artículo 388

   A los sueldos establecidos en la escala del artículo 386 de la 
presente ley, se les aplicarán los aumentos que se otorguen a los 
funcionarios de la Administración Central con posterioridad al mes de
enero de 1987.

Artículo 389

   El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del
15%, (quince por ciento), del sueldo básico, al personal de enfermería
que actúe en la atención directa del paciente internado, por el tiempo
que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual
reglamentaria.

Artículo 390

   El cargo de Especialista I Microfilm (E 14), se suprimirá al vacar.

Artículo 391

   Los funcionarios gozarán de los beneficios sociales y prima por 
antigüedad que correspondan a los funcionarios de la Administración
Central.

Artículo 392

   Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas 
establecidas para los funcionarios de la Administración Central en
materia de horas extras, viáticos, aguinaldo, subrogación, quebranto de
caja y cambio de escalafón.

Artículo 393

   Del total de cargos de Gerente de Departamento (C 17), se asignarán
tres en cada capital departamental del interior, tres en la ciudad de
Pando y tres en la ciudad de Rosario. 
   Los cargos de Gerente de Departamento de cada ciudad del interior
dependerán respectivamente del Consejo de Prestaciones de Pasividad y
Ancianidad, del Consejo de Prestaciones de Actividad y del Consejo de
Asesoría Tributaria y Recaudación.
   Para acceder a dichos cargos se requerirá la aceptación previa del
destino conferido y la obligación de radicarse en la respectiva ciudad
por un período no inferior a cinco años.

Artículo 394

   En los casos de ascensos a cargos de jefe o superiores, que supongan
el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de
desempeño de sus nuevas funciones, el Organismo le proporcionará vivienda
adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del
alquiler de la misma, por un máximo de 26 UR (veintiséis unidades
reajustables).

Artículo 395

   Para proveer los cargos de Gerente General de Computación, Gerente de
Unidad de Computación y Gerente de Departamento de Computación, los
ascensos se harán entre los funcionarios de los escalafones D y B que
ocupen cargos del grado inmediato inferior.

Artículo 396

   Las retribuciones mensuales de los miembros de los Consejos Desconcentrados y del Secretario General del Banco de Previsión Social,
serán el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente a los
Subsecretarios de Estado.
   Las de los Secretarios de los Consejos Desconcentrados el 70%
(setenta por ciento) de la correspondiente a los Subsecretarios de
Estado.

Artículo 397

   Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo
cargo presupuestal, o en un mismo grado presupuestal, en caso de cambio
de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación
mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su
cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha
compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de
permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración
correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de su escalafón, no
pudiendo exceder el equivalente de dos grados.
   En caso de ascensos, los funcionarios que percibieran diferencias de
más de un grado tendrán derecho a la compensación en la medida necesaria para mantener el anterior nivel de remuneración al momento del ascenso.
   Cuando el funcionario ocupe el grado más alto de su escalafón, la
compensación se fijará en el monto de la diferencia con el cargo
inmediato inferior.
   La compensación será incompatible con la percepción de diferencias de
sueldo por concepto de subrogación, así como la generada por aplicación
de lo dispuesto por el artículo 402 de la presente ley.
   El tiempo de permanencia exigido en el inciso primero, se computará a
partir del 1° de setiembre de 1980. Tratándose de funcionarios que no hayan sido ascendidos con posterioridad al 31 de enero de 1983, tendrán
derecho al beneficio a partir del 1° de marzo de 1987.

Artículo 398

   Autorízase al Banco de Previsión Social, hasta tanto no se efectúen
las promociones, a pagar el total de cargos resultante de los
corrimientos de grado establecidos en las planillas escalafonarias,
aunque el mismo exceda de los autorizados.

Artículo 399

   Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta N$ 
344:250.000 (nuevos pesos trescientos cuarenta y cuatro millones
doscientos cincuenta mil), para el desarrollo de los cometidos
establecidos en los numerales 10), 11) y 12) del artículo 4º de la Ley N°
15.800, de 17 de enero de 1986.

Artículo 400

   Deróganse los artículos 6º, 7º, 9º, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24,
25, 30 y 33, contenidos en el artículo 504 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, y el artículo 505 de la misma ley, sin perjuicio de su
vigencia, prevista en el artículo 402 de la presente ley.

Artículo 401

   Son de dedicación especial los cargos del grado 17 y superiores del
escalafón "C", los cargos del grado 20 y superiores de los escalafones
"A", "B" y "D" y el cargo del grado 17 del escalafón "F".

Artículo 402

   Los funcionarios que actualmente desempeñan tareas de Secretario o 
Tesorero, percibirán la compensación prevista en el artículo 19, 
contenido en el artículo 504 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
en tanto se mantengan cumpliendo esas funciones.

Artículo 403

   Derógase el decreto-ley N° 15.233, de 11 de diciembre de 1981.

Artículo 404

   Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos 
profesionales suplentes en el área de la salud, con cargo al Renglón 073
del Programa 5 "Prestaciones del Area de la Salud".

Artículo 405

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social que eran titulares de 
más de un cargo como consecuencia de la fusión de organismos dispuesta 
por el llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, 
quedarán a partir de la fecha de vigencia de la presente ley como 
titulares del cargo de mayor grado presupuestal que ejerzan, quedando 
vacante el de menor jerarquía. La retribución se compondrá de la 
correspondiente al cargo en ejercicio, con sus compensaciones 
respectivas, más una partida equivalente al sueldo básico del cargo en el
que cesa.

Artículo 406

   Fíjase en la suma de N$ 8.015:133.318 (nuevos pesos ocho mil quince
millones ciento treinta y tres mil trescientos dieciocho), tomados a
valores del 1º de enero de 1987, el presupuesto del Inciso 28 "Banco de
Previsión Social" a regir desde el 1º de enero de 1987, el que se integra
con las partidas siguientes, que se distribuirán de acuerdo a las
planillas  y programas siguientes al proyecto de presupuesto enviado por
el Banco de Previsión Social y que se consideran parte integrante de esta
ley.

Rubro      Denominación                          N$             N$
_____      ____________                          __             __  

0          Retribuciones de Servicios
           Personales                            ---       4.920:768.820
0.1.1.311  Sueldos Básicos de cargos
           escalafón civil                  2.869:484.940     ---
0.1.1.312  Incremento por mayor
           horario permanente                 870:463.000     ---
0.1.1.315  Diferencia por
           subrogación civil                    1:948.100     ---
0.1.9.311  Sueldo anual complementario
           civil                              367:106.945     ---
0.2.1.321  Sueldos básicos asimilados
           al escalafón civil                  37:000.000     ---
0.2.1.322  Incremento por mayor
           horario permanente                  12:210.000     ---
0.2.9.321  Sueldo anual complementario
           civil                                6:371.179     ---
0.5.0      Honorarios                          10:000.000     --- 
0.6.1.301  Por trabajo en horas extras        111:320.000     ---     
0.6.1.303  Por prima a la eficiencia           52:064.382     ---     
0.6.1.304  Por funciones distintas a
           las del cargo                      104:734.865     --- 
0.6.1.309  Por compensaciones
           congeladas                             278.300     ---
0.6.2.301  Por gastos de representación
           dentro del país                      1:001.897     ---
0.6.2.318  Prima por antigüedad               231:154.560     ---
0.7.3      Retribuciones a médicos
           suplentes de asistencia
           externa                             22:790.000     ---
0.7.7      Quebranto de caja                   55:553.205     ---     
0.8.1      Adelanto a cuenta de
           cargos escalafón civil              13:201.920     ---
0.8.2      Adelanto a cuenta de
           cargos asimilados al
           escalafón civil                        144.000     ---

0.8.3.311  Aumento abril 1985
           presupuestados                     149:631.379     --- 
1          Cargas legales sobre
           servicios personales                    ---       776:834.498

1.1.1      Aporte patronal al sistema
           de Seguridad Social sobre
           retribuciones por funcionarios
           civiles no docentes                 728:282.342    ---

Rubro      Denominación                          N$             N$
_____      ____________                          __             __  

1.2.3      Otros aportes sobre
           retribuciones Fondo Nacional
           de Vivienda                          48:552.156    ---
2          Materiales y suministros                ---       692:164.000
3          Servicios no personales                 ---       741:137.000
7          Subsidios y otras transferencias        ---       305:792.000
7.4        Transferencias a instituciones
           sin fines de lucro                   40:000.000    ---  
7.5.1      Primas por matrimonio                 1:800.000    --- 
7.5.2      Hogar constituido                   168:000.000    --- 
7.5.3      Primas por nacimiento                 3:288.000    --- 
7.5.4      Prestaciones por hijo                55:600.000    --- 
7.5.8      Compensación vivienda                30:804.000    --- 
7.5.9      Otras transferencias a
           unidades familiares por
           personal en actividad                 5:700.000    --- 
7.8.1      Transferencias al
           exterior: Organismos
           Internacionales                         270.000    ---
7.9.2      Tributos municipales                    330.000    ---
8          Servicios de deudas y
           anticipos                                ---       ---
9          Asignaciones globales                    ---        4:056.000
           TOTAL PROGRAMA OPERATIVO                        7.440:752.318
                                                           _____________

                         PROGRAMAS DE INVERSION

Rubro      Denominación                            N$             N$
_____      ____________                            __             __ 

4          Máquinas, equipos y
           mobiliarios nuevos                      ---       421:637.000
6          Construcciones, mejoras
           y reparaciones
           extraordinarias                         ---       152:744.000
           TOTAL PROGRAMA DE
           INVERSIONES                                       574:381.000
                                                             ___________

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 1

           PROGRAMA DE PRESTACIONES DE PASIVIDAD Y ANCIANIDAD

UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad.
OBJETIVOS: Proyectar, administrar y cumplir el servicio de las prestaciones a su cargo sobre normas racionales que aseguren la puntualidad y la integridad de las mismas propendiendo a su desarrollo
mediante la observancia de los principios básicos de la seguridad social
y cubriendo las contingencias sociales, vejez, incapacidad y muerte.

          PROGRAMA 1 - PRESTACIONES DE PASIVIDAD Y ANCIANIDAD

Rubro            Denominación                  Partidas Anuales
_____            ____________                  ________________ 
                                                     N$
                                                     __ 

761/101  Jubilaciones Industria y Comercio       30.458:637.000
761/102  Jubilaciones Civiles y Escolares        26.032:050.000
761/103  Jubilaciones Rurales y Domésticas       13.167:342.000
762/201  Pensiones Industria y Comercio           9.179:424.000
762/202  Pensiones Civiles y Escolares            6.571:719.000
762/203  Pensiones Rurales y Domésticas           2.488:614.000
764      Pensiones a la Vejez                     3.217:335.000
761/104  Cancelación de Adeudos-Prim. Hab.
         Pens.                                      840:000.000
762/104  Cancelación de Adeudos-Prim. Hab.
         Pens.                                      840.000.000
769/101  Subsidios para Expensas Funerarias         314:400.000
769/102  Rentas Permanentes                          60:000.000
                                                     __________ 
                                      
                                      TOTAL      94.289:521.000
                                                 ______________

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 2

                 PROGRAMA DE PRESTACIONES DE ACTIVIDAD

UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Actividad.
OBJETIVOS: Proyectar y administrar las prestaciones que cubren las
contingencias relativas a la familia, maternidad, infancia, desocupación
forzosa y pérdida de la integridad sicosomática del trabajador.

             PROGRAMA 3 - PRESTACIONES DEL AREA DE LA SALUD

                                              Partidas Anuales      
Rubro        Denominación                     ________________   
_____        ____________                            N$
                                                     __ 

779/105  Prestaciones Médicas                     498:000.000
                                                  ___________

                                      TOTAL       498:000.000
                                                  ___________

                            PRESUPUESTO 1987

               PROGRAMA DE PROMOCION Y DESARROLLO SOCIAL E
                    INDIVIDUAL DE LOS BENEFICIARIOS

UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social.
OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinadas en todo el
ámbito nacional que tiendan a abarcar los aspectos relacionados con la
promoción y desarrollo individual y social de los beneficiarios.

   El programa se propone complementar las prestaciones servidas por el
Banco de Previsión Social con la entrega de prestaciones en especies
tales como alimentos, medicamentos y otros bienes considerados básicos,
así como el fomento y desarrollo de actividades tendientes al establecimiento de una política geronto-cultural.

             PROGRAMA 4 -PROMOCION Y DESARROLLO SOCIAL E
                   INDIVIDUAL DE LOS BENEFICIARIOS

                                            Partidas Anuales
Rubro        Denominación                   ________________ 
_____        ____________                          N$
                                                   __

779/106  Prestaciones artículo 4º incisos
         10, 11, 12 Ley N° 15.800               344:250.000
                                                ___________
    
         TOTAL                                  344:250.000
                                                ___________
 
                 PROGRAMA 2 - PRESTACIONES DE ACTIVIDAD

                                            Partidas Anuales
Rubro        Denominación                   ________________
_____        ____________                          N$
                                                   __
771      Prestaciones del Seguro de
         Desempleo                            1.386:288.000
779/101  Prestaciones Familiares              8.023:899.000
779/102  Asistencia Mutual Contratada         9.600:000.000
779/103  Otras Prestaciones de
         Asistencia Médica                       31:680.000
779/104  Subsidios por Enfermedad             2.059:680.000
                                              _____________

                                    TOTAL    21.101:547.000
                                             ______________

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 3

               PROGRAMA PRESTACIONES DEL AREA DE LA SALUD

UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social.
OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinadas en toda el área
nacional que tiendan a abarcar todos los aspectos de una atención 
completa del individuo desde la gestación hasta la muerte.
   El programa se propone cumplir la promoción, protección, reparación y
rehabilitación de la salud de los beneficiarios y su familia mediante la
acción directa y una adecuada coordinación con los restantes organismos
nacionales hasta lograr una cobertura total de la población.

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                         FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 0          Denominación                  Partidas Anuales
_____ _          ____________                  ________________
                                                      N$
                                                      __
0.1.1.311    Sueldos básicos de cargos
             escalafón civil                     2.869:484.940
0.1.1.312    Incremento por mayor
             horario permanente                    870:463.000
0.1.1.315    Diferencia por subrogación              1:948.100
0.1.9.311    Sueldo anual complementario
             civil                                 367:106.945
0.2.1.321    Sueldos básicos asimilados al
             escalafón civil                        37:000.000
0.2.1.322    Incremento por mayor horario
             permanente                             12:210.000
0.2.9.321    Sueldo anual complementario
             civil                                   6:371.179
0.5.0        Honorarios                             10:000.000
0.6.1.301    Por trabajo en horas extras           111:320.000
0.6.1.303    Por prima a la eficiencia              52:064.382
0.6.1.304    Por funciones distintas a las
             del cargo                             104:734.865
0.6.1.309    Por compensaciones congeladas             278.300
0.6.2.301    Por gastos de representación
             dentro del país                         1:001.897
0.6.2.318    Prima por antigüedad                  231:154.560
0.7.3        Retribución a médicos suplentes
             de asistencia externa                  22:790.000
0.7.7        Quebrantos de caja                     55:553.205
0.8.1        Adelanto a cuenta de cargos
             escalafón                              13:201.920

Rubro 0          Denominación                  Partidas Anuales
_____ _          ____________                  ________________
                                                      N$
                                                      __

0.8.2        Adelanto a cuenta de cargos
             asimilados al escalafón civil             144.000
0.8.3.311    Aumento abril 1985 -
             Presupuestados                        149:631.379
0.8.3.312    Aumento abril 1985 -
             Contratados                             4:310.148
                                                     _________
 
                             TOTAL DEL RUBRO 0   4.920:768.820
                                                 _____________ 

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                         FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias                  Partidas Anuales
                                              ________________ 
Rubro 1          Denominación                        N$
_______          ____________                        __
                                                      
1.1.1        Aporte patronal al sistema
             de seguridad social sobre
             retribuciones por funcionarios
             civiles no docentes                   728:282.342
1.2.3        Otros aportes sobre retribuciones
             fondo nacional de vivienda             48:552.156
                                                    __________
 
                                TOTAL DEL RUBRO 1  776:834.498
                                                   ___________

                        Materiales y Suministros
                        ________________________

Rubro 2          Denominación                  Partidas Anuales
_______          ____________                  ________________
                                                      N$
                                                      __
                                                       

2.1     Alimentos y productos agropecuarios,
        forestales y marítimos                      42:760.000
2.2     Minerales                                      167.000
2.3     Productos textiles de vestir y cuero        24:485.000
2.4     Productos de papel, libros e impresos      260:080.000
2.5     Productos energéticos                      134:896.000
2.6     Productos químicos y conexos                99:096.000
2.7     Productos minerales no metálicos y de
        madera                                       5:310.000
2.8     Productos metálicos                         11:623.000
2.9     Otros materiales y suministros             113:747.000
                                                   ___________
 
                               TOTAL DEL RUBRO 2   692:164.000
                                                   ___________

 

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                         FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

                 Servicios no personales      Partidas Anuales
                 _______________________      ________________  
                                             
Rubro 3          Denominación                        N$
_______          ____________                        __
                                              
3.1     Servicios básicos                          135:935.000
3.2     Publicidad, impresiones y
        encuadernaciones                            39:284.000
3.3     Pasajes, viáticos y otros gastos
        de traslado                                 85:777.000
3.4     Transporte y almacenaje                        723.000
3.5     Arrendamientos                              73:074.000
3.6     Seguros y comisiones                        77:923.000
3.7     Servicios contratados para
        mantenimiento y reparaciones menores       159:747.000

Rubro 3          Denominación                  Partidas Anuales
_______          ____________                  ________________
                                                      N$
                                                      __

3.8     Servicios profesionales contratados            966.000
3.9     Otros servicios contratados                167:708.000
                                                   ___________

                                TOTAL DEL RUBRO 3  741:137.000
                                                   ___________


                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                         FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 7          Denominación                  Partidas Anuales
_______          ____________                  ________________ 

                                                       N$
                                                       __
7.4      Transferencias a Instituciones 
         sin fines de lucro                         40:000.000
7.5.1    Primas por matrimonio                       1:800.000
7.5.2    Hogar constituido                         168:000.000
7.5.3    Primas por nacimiento                       3:288.000
7.5.4    Prestaciones por hijos                     55:600.000
7.5.8    Compensación vivienda                      30:804.000
7.5.9    Otras transferencias a unidades
         familiares por personal en
         actividad                                   5:700.000
7.8.1    Transferencias al exterior: 
         organismos internacionales                    270.000
7.9.2    Tributos municipales                          330.000
                                                       _______

                              TOTAL DEL RUBRO 7    305:792.000
                                                   ___________ 

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                         FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 8          Denominación                Partidas Anuales
_______          ____________                ________________ 
                                                     N$
                                                     __
8.3     Intereses de deuda interna                   ---
                                             ________________
   
        TOTAL DEL RUBRO 8                            ---

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                   PROGRAMA DE FUNCIONAMIENTO GENERAL

UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social, Consejo de
Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, Consejo de Prestaciones de
Actividad, Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación y Consejo de
Administración y Servicios Generales.
OBJETIVOS: Este programa de apoyo consiste en proporcionar y coordinar
los medios para la aplicación de la política sustentada para la eficaz
atención de las obligaciones del sistema, así como promover y desarrollar
técnicas y procedimientos que permitan cumplir los servicios con
eficiencia.

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                           TOTALES POR RUBROS

Rubro            Denominación                 Partidas Anuales
_____            ____________                 ________________
                                                     N$
                                                     __
0       Retribuciones de servicios
        personales                              4.920:768.820

Rubro            Denominación                 Partidas Anuales
_____            ____________                 ________________
                                                     N$
                                                     __

1       Cargas legales sobre servicios
        personales                                776:834.498
2       Materiales y suministros                  692:164.000
3       Servicios no personales                   741:137.000
7       Subsidios y otras transferencias          305:792.000
8       Servicios de deuda y anticipos                ---
9       Asignaciones globales                       4:056.000
                                                    _________

                                       TOTAL    7.440:752.318
                                                _____________

                         ASIGNACIONES GLOBALES

Rubro 9          Denominación                 Partidas Anuales
_______          ____________                 ________________
                                                     N$
                                                     __

9.2     Otros gastos extraordinarios                4:056.000
                                                    _________

                                 TOTAL DEL RUBRO 9  4:056.000
                                                    _________  

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 6

                              INVERSIONES

UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Administración y Servicios Generales.
OBJETIVOS: Mejorar las condiciones locativas del Banco de Previsión
Social en todo el territorio nacional mediante la reforma, reparación y
mejora de sus edificios sede y reactivar su capacidad instalada
efectuando la adquisición de maquinaria, equipo y mobiliario para
complementar el material existente y reponer el obsoleto.

                        PROGRAMA 6 - INVERSIONES

                           TOTALES POR RUBRO

Rubro            Denominación                   Partidas Anuales
_____            ____________                   ________________
                                                       N$
                                                       __
4       Máquinas, equipos y mobiliario
        nuevos                                     421:637.000
5       Tierras, edificios y otros activos
        pre-existentes                                 ---
6       Construcciones, mejoras y
        reparaciones extraordinarias               152:744.000
                                                   ___________

                                          TOTAL    574:381.000
                                                   ___________

Artículo 407

   Facúltase al Banco de Previsión Social para efectuar las correcciones
gramaticales o numéricas, que correspondan en la aplicación de la
presente ley, incluso en relación a errores u omisiones que pudieren
comprobarse en los cargos de los escalafones.
   De ello se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 408

   Estas disposiciones tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 1987.

                              CAPITULO IV 
                  
                               INCISO 21 

                       SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 409

   Inclúyese en la nómina establecida en el artículo 618 de la Ley N° 
15.809, de 8 de abril de 1986, con vigencia a partir del 1º de enero de 
1987, al Instituto Psico-Pedagógico Uruguayo, con una partida de N$ 
4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones). 
   Las subvenciones establecidas en dicho artículo, para las 
instituciones que a continuación se detallan, quedarán fijadas a partir 
del 1º de enero de 1987 en los siguientes montos: 

                                                        N$

   Cruz Roja Internacional                           4:000.000
   Asociación Honoraria de Salvamentos
   Marítimos y Fluviales (ADES)                     10:000.000
   Asociación Uruguaya de Lucha contra
   el Cáncer                                         2:000.000
   Patronato del Sicópata                            8:000.000
   Fundación Pro-Cardias                             5:000.000

   Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo a las disponibilidades de
tesorería, a otorgar las siguientes subvenciones a partir del 1º de enero
de 1987:

                                                     Hasta N$

   Asociación Nacional para el Niño Lisiado          6:000.000
   Movimiento Nacional Gustavo Volpe                 1:000.000
   Escuela para adultos Federico Ozanam              2:000.000
   Plenario Nacional del Impedido                      500.000
   Organización Nacional Pro Laboral para
   Lisiados (ONPLI)                                  1:000.000
   Instituto Histórico y Geográfico                  1:000.000  


                              CAPITULO VII 

                                INCISO 24 

                            DIVERSOS CREDITOS

Artículo 410

   Habilítase una partida por única vez de N$ 8:688.000 (nuevos pesos 
ocho millones seiscientos  ochenta y ocho mil), equivalente a U$S 48.000 
(dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y ocho mil), a fin de 
atender el pago al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, del aporte 
nacional para la puesta en marcha del Convenio para la Erradicación de la
Fiebre Aftosa en la Cuenca del Plata.

Artículo 411

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual de nuevos pesos 10:860.000 (diez millones 
ochocientos sesenta mil), equivalente a U$S 60.000 (dólares de los
Estados Unidos de América sesenta mil), para los Ejercicios 1987 y 1988, 
como contribución al Convenio de Fortalecimiento Institucional en Materia
de Sanidad Vegetal, celebrado entre dicho Ministerio y el Instituto
Interamericano para la Cooperación para la Agricultura (IICA).

Artículo 412

   Establécese una partida, por una sola vez, de N$ 244:350.000 (nuevos 
pesos doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil) 
equivalente a U$S 1:350.000 (dólares de los Estados Unidos de América un
millón trescientos cincuenta mil), como contribución nacional al IV Ciclo
del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (1987-1990) en el
País.

Artículo 413

   Fíjase una partida de N$ 181:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y 
un millones) equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos 
de América un millón), para el proyecto de asistencia técnica en materia
fiscal, mercados de capital y de función pública, a ser financiada con un
préstamo externo.

Artículo 414

   Asígnase al "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas
Municipales" que atiende el Estado, las partidas y destinos siguientes:
   A) "Obras Municipales (Rentas Generales)", las cantidades de 
      N$ 319:400.000 (nuevos pesos trescientos diecinueve millones 
      cuatrocientos mil), para el año 1987; nuevos pesos 1.006:100.000 
      (mil seis millones cien mil), para el año 1988, y N$ 638:000.000 
      (nuevos pesos seiscientos treinta y ocho millones), para el año 
      1989, para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación 
      urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales del 
      Interior; N$ 101:642.000 (ciento un millones seiscientos cuarenta 
      y dos mil), para el año 1987; N$ 247:730.000 (nuevos pesos 
      doscientos cuarenta y siete millones setecientos treinta mil), 
      para el año 1988 y N$ 203:321.000 (nuevos pesos doscientos tres 
      millones trescientos veintiún mil), para el año 1989, para la 
      ejecución de obras de agua potable y saneamiento por Obras 
      Sanitarias del Estado (OSE), en las Intendencias Municipales del 
      Interior. 
   B) "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)", las cantidades de 
      N$ 998:759.000 (nuevos pesos novecientos noventa y ocho millones 
      setecientos cincuenta y nueve mil), para el año 1987; 
      N$ 1.799:800.000 (nuevos pesos mil setecientos noventa y nueve 
      millones ochocientos mil), para el año 1988 y N$ 1.161:620.000 
      (nuevos pesos mil ciento sesenta y un millones seiscientos veinte
      mil), para el año 1989, para la ejecución de obras de 
      arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales en las 
      Intendencias Municipales del Interior; N$ 436:469.000 (nuevos 
      pesos cuatrocientos treinta y seis millones cuatrocientos sesenta
      y nueve mil), para el año 1987; N$ 1.063:253.000 (nuevos pesos mil
      sesenta y tres millones doscientos cincuenta y tres mil), para el 
      año 1988 y N$ 799:772.000 (nuevos pesos setecientos noventa y 
      nueve millones setecientos setenta y dos mil), para el año 1989, 
      para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por Obras
      Sanitarias del Estado (OSE), en las Intendencias Municipales del
      Interior. 
   Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de arquitectura, 
pavimentación urbana y desagües pluviales, podrán ejecutarse hasta la 
cantidad de: en 1987, N$ 1.248:448.119 (nuevos pesos mil doscientos 
cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento 
diecinueve); en 1988, N$ 1.248:448.119 (nuevos pesos mil doscientos 
cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento 
diecinueve); en 1989, N$ 1.718:323.969 (nuevos pesos mil setecientos 
dieciocho millones trescientos veintitrés mil novecientos sesenta y 
nueve). 
   Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por Obras Sanitarias del Estado (OSE), podrán ser ejecutadas:
en 1988, N$ 1.100:000.000 (nuevos pesos mil cien millones).
   Las partidas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en 
que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por 
el artículo 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 
   Derógase el artículo 151 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 415

   Asígnanse, con cargo al "Plan Nacional de Interconexión Vial", las 
partidas que se indican para los siguientes destinos: 
   A) "Caminos Rurales" (Fondo de Inversiones del MTOP - FIMTOP), 
      N$ 787:350.000 (nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones 
      trescientos cincuenta mil), para el año 1988, y N$ 552:500.000 
      (nuevos pesos quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil), 
      para el año 1989, las que serán destinadas a la construcción de  
      caminos rurales.
   B) "Caminos Rurales" (Endeudamiento Externo), nuevos pesos 787:350.000
      (nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones trescientos
      cincuenta mil), para el año 1988, y N$ 552.500.000 (nuevos pesos
      quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año
      1989, las que serán destinadas a la construcción de caminos 
      rurales.
   Las partidas con cargo al FIMTOP y Endeudamiento Externo, serán
administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en
que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por
el artículo 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

                              CAPITULO VIII 

                           NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 416

   Sustitúyense los artículos 13 y 14 del Título 1 del Texto Ordenado
1987, por los siguientes:
   "ARTICULO 13.- Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas
   públicas estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre
   los bienes comprendidos en los artículos 3º de la Ley N° 5.649, de 21
   de marzo de 1918, y 2º de la Ley N° 8.292, de 24 de setiembre de 1928,
   y en general sobre cualesquiera bienes muebles o créditos 
   individualizables propios del contribuyente, responsable o tercero, 
   en garantía de obligaciones tributarias, prestaciones de seguridad 
   social y sanciones pecuniarias.
   ARTICULO 14.- Serán aplicables a las prendas a las que refiere el 
   artículo anterior, en lo pertinente, las disposiciones de los 
   artículos 1º, 2º, 5º a 9º y 10 de la Ley N° 5.649, de 21 de marzo
   de 1918, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 13.608,
   de 8 de setiembre de 1967; 11 a 18 y 20 a 23 de la Ley N° 5.649, de
   21 de marzo de 1918, y los artículos 3º y 5º de la Ley N° 8.292, de 
   24 de setiembre de 1928".

Artículo 417

   Para la ejecución de las prendas que recaigan sobre bienes corporales
se aplicará el procedimiento establecido en el inciso segundo, del
artículo 26 de la Ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957.

Artículo 418

   Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, el siguiente literal:
   "F) Las rentas obtenidas por la Corporación Nacional para el
       Desarrollo, provenientes de la compra a instituciones de
       intermediación financiera comprendidas en los artículos 1º y 2º
       del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, de 
       créditos de empresas deudoras de aquéllas. Asimismo estarán 
       exoneradas las rentas obtenidas por la Corporación Nacional para
       el Desarrollo, por los créditos que le sean transferidos a su
       favor, de conformidad con el artículo 24 de la Ley N° 15.785, de
       4 de diciembre de 1985".

Artículo 419

   Sustitúyese el artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
   "ARTICULO 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el 
   decreto-ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del pago
   del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a las empresas
   comprendidas en dicho decreto-ley, que tengan la forma jurídica de
   sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente
   ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de los
   ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del
   aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de
   reservas o de la distribución de dividendos en acciones, equivalente
   a la inversión referida.
     La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de
   reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo
   máximo que no podrá exceder el de presentación de la respectiva
   declaración jurada.
     No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones y por
   mantenimiento de capital circulante.
     Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de
   acciones, se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la
   fecha en que el mismo se hubiera devengado, con las sanciones
   correspondientes".

Artículo 420

   Sustitúyese el artículo 28 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
    "ARTICULO 28.- En la resolución respectiva se establecerá:
    1) El monto máximo generador de la exoneración tributaria.
    2) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.
    3) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y
       trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital
       autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital
       integrado, de acuerdo al artículo anterior.
   La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte
de la efectiva implantación del proyecto, si fuese menor.
   El Poder Ejecutivo podrá modificar la Resolución a que hace   referencia este artículo".

Artículo 421

   Sustitúyese a partir del 1º de julio de 1987 el literal A), del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
  "A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener 
      productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o 
      engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, 
      apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola
      y floricultura. Se incluirán a los efectos de esta ley, las 
      derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas 
      jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma 
      permanente, accidental o transitoria".

Artículo 422

   Agrégase al artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado 1987, el
siguiente inciso:
   "Los contribuyentes titulares de las actividades de avicultura,   
   apicultura y cunicultura, liquidarán obligatoriamente el Impuesto a
   las Rentas Agropecuarias a partir del 1º de julio de 1987".

Artículo 423

   Sustitúyese el inciso segundo, del literal A), del artículo 8º del
Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
   "Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
   presente características que no permitan el adecuado control del
   impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en   
   alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público,
   estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la
   imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no  
   estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el  
   porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto  
   tendrá en cuenta las características de la comercialización de los  
   distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados".

Artículo 424

   Sustitúyese el literal B), del artículo 9º del Título 10 del Texto 
Ordenado 1987, por el siguiente: 
   "B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el 
       comitente en su caso. 
         En los casos previstos en los apartados precedentes se 
       requerirá que dichos impuestos provengan de bienes o servicios 
       que integran directamente o indirectamente el costo de bienes y 
       servicios destinados a las operaciones gravadas. 
         Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la 
       deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados 
       exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción 
       correspondiente al monto de las operaciones gravadas. 
         En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto 
       correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o 
       indirectamente el costo del producto exportado; si por este 
       concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será 
       devuelto o imputado al pago de otros impuestos en la forma que 
       determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar 
       otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito. 
         Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en 
       cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los 
       efectos de proporcionar el impuesto incluido en sus compras de 
       bienes y servicios. 
         En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya 
       última adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará 
       sobre el valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la 
       oficina recaudadora, el precio de adquisición no resulte 
       fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando
       la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder
       Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado
       en la etapa gravada. 
         La Dirección General Impositiva, a solicitud de los 
       contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de 
       liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los 
       cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los 
       contribuyentes que estén en la misma situación".

Artículo 425

   Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 9º del Título 
10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: 
   "Los sujetos pasivos a que refiere el literal b) del artículo 6º de 
   este Título, podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones 
   de bienes de activo fijo, con excepción del incluido en sus compras 
   de vehículos automotores. Estará gravada la enajenación de bienes de 
   activo fijo, excepto automotores, cuando el sujeto pasivo haya 
   deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su 
   adquisición".

Artículo 426

   Sustitúyense los literales A) y B), del inciso segundo del artículo 11
del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes:
   "A) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones
       referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma
       prevista en los incisos segundo y tercero del literal B), del
       artículo 9º.
   B)  El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal
       anterior, en la forma allí prevista".

Artículo 427

   Agrégase al artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, el siguiente inciso:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los sujetos 
     pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e
     industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad
     agropecuaria constituya insumo de la industrial".

Artículo 428

   Sustitúyese el literal B) del artículo 15 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
   "B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
       denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos
       e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo 
       con las técnicas médicas".
   Agréganse los siguientes literales al artículo 15 del Título 10 del
Texto Ordenado 1987:
   "C) Los intereses de los préstamos que se concedan a partir de la
       vigencia de esta ley, a personas físicas que no sean         
       contribuyentes del impuesto a las Rentas de la Industria y
       Comercio o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del
       Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
    D) Los servicios prestados por hoteles, relacionados con hospedaje.
       El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios 
       comprendidos".

Artículo 429

   Agréganse al numeral 2), del artículo 16 del Título 10 del Texto
Ordenado 1987 y modificativas, los siguientes literales:
   "H) Los intereses de préstamos concedidos a empresas declaradas de
       interés nacional de acuerdo al decreto-ley N° 14.178, de 28 de
       marzo de 1974, para financiar proyectos de promoción industrial,
       mientras no se reciba la financiación comprometida de 
       instituciones financieras, ya sean nacionales o extranjeras.
   I)  Las de arrendamiento de cámaras de frío prestadas por    
       cooperativas agrarias a sus asociados.
   J)  Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de
       dependencia, cuando las mismas se originen en actividades
       culturales desarrolladas por artistas residentes en el país".

Artículo 430

   Sustitúyese el literal H), del numeral 1) del artículo 16 del Título
10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
   "H) Combustibles derivados del petróleo excepto fuel-oil".

Artículo 431

   Modifícase lo dispuesto en el numeral 14), del artículo 1º del Título
11 del Texto Ordenado 1987, en lo referente a tasas  y afectaciones de
fuel-oil por los valores que se expresan a continuación:

                                  RENTAS
                                  ______

PRODUCTO           MTOP          GENERALES           TOTAL
________           ____          _________           _____  
   %                %               %                  %

Fuel-oil            5               5                 10

Artículo 432

   Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará en 
oportunidad de fijarse nuevos precios de combustibles con posterioridad 
a la promulgación de la presente ley.

Artículo 433

   Las rentas derivadas de actividades agropecuarias e industriales
obtenidas por el mismo sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial
de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial, estarán
comprendidas en el literal A), del artículo 2º del Título 4 del Texto
Ordenado 1987. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las
disposiciones contenidas en el inciso segundo, del artículo 2º y
artículos 5º, 7º, 8º, 9º y 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1987. Estos
contribuyentes no deberán liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias
ni el Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Artículo 434

   Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior, computarán 
las rentas devengadas en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales.
   No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia el
inciso tercero, del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 435

   Los sujetos pasivos mencionados en los artículos anteriores deberán
computar las rentas devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y
similares.

Artículo 436

   Las retenciones y los pagos realizados por los sujetos pasivos 
responsables y contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes 
Agropecuarios, serán imputados por los sujetos pasivos a que refieren los
artículos anteriores, como pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.

Artículo 437

   Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que se
encuadren en la hipótesis prevista en el artículo 433 de la presente ley,
podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que
no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio
en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el
literal N), del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.
   Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren de realizar actividad industrial, podrán liquidar el Impuesto a las
Actividades Agropecuarias si sus ingresos netos no superaran el monto que
determina su inclusión en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, de
acuerdo a las normas vigentes.
   Si en los ejercicios siguientes se liquida el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, se podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del
cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la
forma establecida por el literal N), del artículo 10 del Título 4 del
Texto Ordenado 1987.

Artículo 438

   Sustitúyese el artículo 1º del Título 12 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
    "ARTICULO 1º.- Grávase la venta de moneda extranjera cuando la 
    contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales 
    preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco 
    Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del 
    Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de 
    cambios y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los 
    contribuyentes del impuesto. 
      Asimismo serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos en
    el literal A), del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987,
    por aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentran
    mencionados en el inciso anterior. 
      También serán contribuyentes los mencionados en el inciso anterior
    por las compras de moneda extranjera, cuando la contraprestación
    fuera contratada en moneda nacional, a quienes no sean sujetos
    pasivos de este impuesto. 
      En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará cuando
    venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del
    contrato. 
      No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de 
    metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos 
    metales".

Artículo 439

   Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente: 
   "ARTICULO 12.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las 
   personas jurídicas del exterior y los activos destinados a la
   explotación comercial e industrial, se avaluarán en lo pertinente por
   las normas que rijan para el impuesto a las Rentas de la Industria y
   Comercio.
      Cuando existan activos en el exterior, se computará como pasivo el
   importe de las deudas que exceda el valor de los activos.
      En caso de tener bienes exentos de este impuesto o de los  
   mencionados en el artículo 8º el pasivo resultante se computará por
   la parte proporcional al activo gravado. A los efectos de esta
   proporción no se incluirán los activos en el exterior.
      Los activos en el exterior, por exportaciones al cobro, se
   computarán como activo gravado a los efectos de lo dispuesto
   precedentemente.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las indus- mentaria de 
   hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado 
   fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con
   respecto a Montevideo.
      Los bienes de las sociedades personales y en comandita por 
   acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinarán
   de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de este Título.
      Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al 
   ciclo productivo, y que se adquieran con posterioridad a la vigencia 
   de la presente ley, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento), 
   de su valor fiscal".

Artículo 440

   Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean
contribuyentes del impuesto al Valor Agregado por el monto del referido
impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios
para la ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales
y por el monto financiado por éstos.

Artículo 441

   Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles
SOS, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de
bienes y servicios utilizados en la construcción que habrá de realizar en
el inmueble empadronado con el Nº 8421, de la 5ta. Sección Judicial de
Florida.

Artículo 442

   Acuérdase a los titulares de actividades de prospección y exploración
de sustancias minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la
realización de las actividades mencionadas.

Artículo 443

   Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General
Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado,
serán responsables del exceso de crédito incluido en dicha cesión en
cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al cedente.
   El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición
estableciendo condiciones y formas de hacerla efectiva, pudiendo incluso
exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el
crédito recibido.

Artículo 444

   Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación
y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la
Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o por la Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar
comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes
que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para
financiar dichos proyectos.

Artículo 445

   A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta
constituida por los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia
de quitas concedidas por las empresas comprendidas en el decreto-ley N°
15.322, de 14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente:
   A) En el ejercicio que opere la quita.
   B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los
      siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.
   Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación
del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los
meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.
   Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios cerrados
entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 446

   Agrégase al artículo 8º del decreto-ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, el siguiente literal:
   "F) Otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado
       incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de
       determinados bienes del activo fijo".

Artículo 447

   Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un máximo del 40%
(cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las
rentas que se destinen a la adquisición de:
   A) Máquinas e instalaciones industriales.
   B) Maquinarias agrícolas.
   C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
      establecerá la nómina al respecto.
   D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará que se 
      entenderá por tales.
   E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de
      hoteles, moteles y paradores.
   F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios 
      al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y 
      traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.
   G) Equipos necesarios para el procedimiento electrónico de datos y 
      para las comunicaciones.
   Exonéranse del Impuesto a la Rentas de la Industria y Comercio, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el
ejercicio, las rentas que se destinen a:
   A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
   B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la    
      actividad industrial.
   Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores
no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.
   Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización.
   Cuando el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los
tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones
de este artículo, deberán computarse como renta del año fiscal en que
tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por
inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.
   No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o
cuotas de participación en las mismas.
   Estas normas regirán para ejercicios iniciados a partir de la vigencia
de la presente ley.

Artículo 448

   Cométese al Poder Ejecutivo la fijación definitiva del tributo creado
por el decreto-ley N° 14.912, de 8 de agosto de 1979, sobre la base del
mayor valor que hayan tenido total o parcialmente los predios 
beneficiados por las obras de riego y drenaje ejecutadas en el departamento de Rocha.

Artículo 449

   Fijado el tributo de acuerdo con el artículo anterior se procederá a
ajustar las obligaciones de los contribuyentes y a efectuar las
devoluciones o liberaciones de adeudos por las demasías que resultaren.
   Asimismo, si por dichos ajustes, se produjese desfinanciación de las
obras el Estado tomará de su cargo la parte desfinanciada subrogando por
este monto como deudor a los contribuyentes y a la Intendencia Municipal
de Rocha ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, por los
préstamos relacionados con las obras de riego y drenaje indicadas en el
artículo anterior.

                              CAPITULO IX

                 NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 450

   La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213
de la Constitución de la República) se regirá por las siguientes
disposiciones.

                       TITULO PRELIMINAR DE LOS

        ORGANISMOS DE ADMINISTRACION FINANCIERA O PATRIMONIAL

Artículo 451

   Constituyen materia de la presente Ley de Contabilidad y
Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de organismos de Administración Financiero-Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones, facultades, 
derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y
las leyes: 

   - Los Poderes del Estado; 
   - El Tribunal de Cuentas; 
   - La Corte Electoral; 
   - El Tribunal de lo Contencioso Administrativo; 
   - Los Gobiernos Departamentales; 
   - Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados; 
   - Los Entes de Enseñanza Pública; 
   - En general todos los Organismos, Servicios o Entidades Estatales. 
  Para los Entes industriales o comerciales del Estado, esta ley será de
aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes
especiales. 

                              TITULO I

             DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO
                         Y GASTOS DEL ESTADO

                              CAPITULO I
      
             DE LOS RECURSOS Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO

                   Su determinación, fijación, recaudación 
                           y registración contable

Artículo 452

   Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:
   1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de
      conformidad con la Constitución de la República.
   2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de
      su venta.
   3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial
      del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o
      especiales.
   4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de
      retribución.
   5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
   6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de
      hechos, para el Estado.

Artículo 453

   Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan
por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos
Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas
y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.
   Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de
excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su
depósito en instituciones financieras no estatales.
  
   La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los
depósitos deberán efectuarse.

Artículo 454

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 453 y sin perjuicio de
las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y
Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya
administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aun cuando los mismos
tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente
establecidas, de conformidad al artículo 532 de esta ley.

Artículo 455

   Las instituciones financieras depositarias deberán informar a la
Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a
que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que
determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden
a los titulares de las mismas.

Artículo 456

   Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier
naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría
General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el
tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las
Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y
acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos
efectuados.

Artículo 457

   El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la
ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

Artículo 458

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del
Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o
facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las
condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las 
Juntas Departamentales.

Artículo 459

   Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de
recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así
ser declarados por el Poder Ejecutivo o Intendencias Municipales o autoridad competente de otros Entes con administración financiera propia.
Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida
su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. 
   El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá
ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. En el caso de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados y las Intendencias Municipales, deberán enviar copia autenticada del respectivo acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental
respectivamente.

Artículo 460

   Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por
sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de
conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 454 y su empleo se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 462, salvo los casos de
devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o
de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.

Artículo 461

   Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente 
depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los 
organismos o oficinas a que se refieren los artículos 451 y 453 hasta el 
día 31 de diciembre. 
   Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea
depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

                              CAPITULO II 

                             DE LOS GASTOS 

                               SECCION 1 
     
                          De los compromisos

Artículo 462

   Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los
organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento y de
inversión necesarios para la atención de los servicios a su cargo. Los créditos destinados a solventar gastos de funcionamiento serán afectados por los compromisos que se contraigan en cada ejercicio, y los destinados
a gastos de inversión, por los compromisos contraídos que respondan a gastos ejecutados en cada ejercicio.
   El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de
diciembre de cada año.
   Los créditos anuales no afectados al cierre del ejercicio, quedarán
sin valor ni efecto alguno.

Artículo 463

   Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la
autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la
asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la
misma.
   Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la
asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.
   Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la
liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.

Artículo 464

   No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin 
que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos: 
   1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o 
      situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de
      la Constitución de la República.  
   2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de 
      catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los 
      organismos públicos. 
   3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
      atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en 
      sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, 
      anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá 
      exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o 
      Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la 
      República), respectivamente. 

   En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, 
Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se 
ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los 
numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el
Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.

Artículo 465

   Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean 
los enunciados en la asignación respectiva.

Artículo 466

   No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, 
cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes
casos:
   1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio
      financiero.
   2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base
      sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los 
      servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o 
      científica especial.
   3) Para operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes
      servicios financieros, comisiones y otros gastos vinculados.
   No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación
anual no podrá exceder el límite del crédito respectivo.

Artículo 467

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de
inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se
ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos
presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que
esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios
siguientes.

Artículo 468

   No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya  condicionado
a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado
la recaudación de los mismos.
   No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las
características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva
financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen
créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán
expresamente el régimen de financiación aplicable.

Artículo 469

   Los gastos afectados y no liquidados al cierre del ejercicio, o los liquidados y no incluidos en orden de pago a la misma fecha, constituirán
residuos pasivos y se determinarán en forma que permita individualizar al
acreedor.
   Los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos, pensiones o retribuciones, se individualizarán por la oficina o dependencia en la que tales gastos hubieren quedado sin liquidar o sin incluir en orden de pago.
   La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión en orden de
pago, se hará con cargo a los mismos. Los que no hubieren sido liquidados
o incluidos en orden de pago en el término de dos años a partir de la finalización del ejercicio en que se hubieren afectado, se eliminarán de
las cuentas respectivas.
   La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor a
reclamar el cobro.
   Producido el pago, se incluirá en el balance de ejecución presupuestal
en que éste se produce, con rehabilitación del crédito por el jerarca respectivo.
               
                           SECCION 2

                    De la liquidación y pago

Artículo 470

   Cumplido el servicio o la prestación, y previa verificación del
cumplimiento del proceso pertinente, se procederá a la liquidación a
efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.
   El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y
monto corresponda al compromiso contraído, tomando como base la
documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso, y en
particular:
1) Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas
   directamente vinculadas, la real prestación de servicios por parte
   de los funcionarios.
2) Para otro tipo de estipendios o subvenciones y para las pensiones,
   el cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas.
3) Para los gastos e inversiones, la recepción conforme del objeto
   adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello sin perjuicio
   de la asignación anticipada de recursos que se otorgue a proveedores
   con destino a una inversión.
4) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
   de los mismos, en las condiciones previstas en los contratos o actos
   de administración que los hubieren encomendado.
   No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos
contraídos en la forma que determinan los artículos 462 a 467, salvo los
casos previstos en los incisos finales de los artículos 460 y 461 que se
liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la
devolución.
   Las liquidaciones estarán a cargo de las contadurías centrales.

Artículo 471

   El pago de las liquidaciones se efectuará por las tesorerías, oficinas
o agentes pagadores, previa orden emitida por el ordenador competente. 
   Constituye orden de pago el documento mediante el cual los ordenadores
respectivos disponen entregas de dinero. Las mismas se instrumentarán en
la siguiente forma:
   1) Orden de pago directa para los acreedores que en virtud de las 
      liquidaciones resulten con derecho al cobro.

   2) Orden de entrega para las tesorerías, oficinas o agentes pagadores 
      que tengan a su cargo la realización de pagos a acreedores o al 
      personal de sus dependencias.
   Las órdenes de pago caducan a los dos años de su entrada para el pago de las respectivas tesorerías. Dicha caducidad no extingue el crédito. La
extinción de éste se regulará por las disposiciones generales en la materia.

Artículo 472

   Las órdenes de pago deberán contener:

     1) Número de orden.
     2) Característica: directa o de entrega.
     3) Determinación del titular:
        A) Nombre, apellido o razón social y domicilio para las directas.
        B) Determinación de la oficina pagadora para las de entrega.
     4) Origen de la obligación:
        A) Concepto del gasto y liquidación donde está incluido para las 
           directas.
        B) Destino de los fondos para las de entrega.
     5) Monto expresado en letras y números.
     6) Crédito imputado.     
     7) Financiación.
     8) Constancia de la intervención preventiva del gasto por los
        órganos de control.
     9) Firma del ordenador.

Artículo 473

   Las sumas no pagadas al cierre del ejercicio constituirán deudas de tesorería y deberán determinarse en forma que permita la
individualización del acreedor y la financiación.

Artículo 474

   Los organismos previstos en el artículo 451 de esta ley podrán
establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables
solamente a los acreedores que así lo soliciten.
   Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos,
previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en
ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las
asignaciones presupuestales, y contando con crédito disponible. 

                            CAPITULO III
         
               DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR
                 
                     DE LAS FORMAS DE CONTRATAR    

                               SECCION 1

               De los ordenadores de gastos y pagos     

Artículo 475

   Son ordenadores primarios de gastos e inversiones, dentro de los 
límites de las asignaciones presupuestales respectivas: 
   Presidente de la República, en acuerdo con el respectivo Ministro o  
   Ministros, o por sí, en el caso de dependencias de la propia 
   Presidencia; 
   Presidentes de la Asamblea General y de cada Cámara; 
   Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
   Presidente de la Corte Electoral;
   Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
   Presidente del Tribunal de Cuentas;
   Intendentes Municipales;
   Presidente de las Juntas Departamentales;    
   Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de Entes 
   Autónomos y Servicios Descentralizados;
   Autoridad superior de todo otro organismo o ente público al que la 
   Constitución de la República o la ley le confiera esa facultad;
   Ministros en su Ministerio, Secretario de la Presidencia de la 
   República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
   hasta el doble del límite máximo de las licitaciones restringidas.

Artículo 476

   Son ordenadores secundarios de gastos e inversiones: 
   1) Hasta el límite máximo establecido para las licitaciones 
      restringidas, los directores o jerarcas de las dependencias 
      directas de los órganos administrados por los ordenadores 
      primarios. 
   2) Hasta el límite máximo establecido para el concurso de precios, los
      funcionarios a cargo de las dependencias que deberá establecer la 
      reglamentación, ponderando la naturaleza y características de las 
      mismas y la jerarquía de dichos funcionarios. 
   Los ordenadores secundarios actuarán por delegación y bajo la 
supervisión y responsabilidad de los ordenadores primarios.

Artículo 477

   Los ordenadores secundarios no podrán delegar por sí su competencia,
pero podrán habilitar bajo su responsabilidad, a titulares de
proveedurías u otros servicios dependientes, a autorizar gastos menores o
eventuales, cuyo monto no exceda del límite máximo establecido para las
contrataciones directas excluidas las de excepción.

Artículo 478

   El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado
para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás
sanciones que pudieran corresponderle.
   La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para
que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta
grave a efectos de las sanciones que correspondan.

Artículo 479

   La conformidad de los ordenadores de gastos e inversiones en las solicitudes para realizar actos o celebrar contratos que originen compromisos, se entenderá autorización suficiente para que las dependencias o servicios administrativos cumplan su tramitación íntegra,
dentro de los límites de competencia que establezca la reglamentación,
sin necesidad de dar nueva intervención en cada etapa a dichos
ordenadores.

Artículo 480

   Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los
directores de servicios administrativos o funcionarios que hagan sus
veces, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 471 sin
limitación de monto.
   Los ordenadores de pagos podrán delegar, bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los
pagos derivados de las autorizaciones a que refiere el artículo 477.

Artículo 481

   La delegación de competencia no significa transferir la
responsabilidad inherente al ordenador primario en lo que hace a la vigilancia y control del servicio. Los actos administrativos mediante los
que se disponga la delegación deberán fijar, además de los límites, las condiciones para su ejercicio.
   Dichos límites y condiciones deberán ser los mismos para funcionarios cuya jerarquía sea igual o equivalente, y guardar uniformidad para la jurisdicción que los disponga.
   Los ordenadores secundarios quedan obligados a informar
permanentemente a los primarios y, a su vez, deberán mantener el control
y la vigilancia con respecto a la gestión de los autorizados a gastar o pagar.
   No podrá delegarse la competencia para designar o promover personal, salvo los de carácter transitorio con remuneración a jornal o forma equivalente, cuyo período de trabajo no exceda los ciento veinte días hábiles.

                              SECCION 2

                     De los contratos del Estado

Artículo 482

   Todo contrato se celebará mediante el procedimiento de la
licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento
y de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación
pública cuando se deriven entradas o recursos.
   No obstante podrá contratarse:
   1) Por licitación restringida, cuando el monto de la operación no 
      exceda de N$ 6:800.000 (nuevos pesos seis millones ochocientos
      mil);
   2) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda
      de N$ 2:500.000 (nuevos pesos dos millones quinientos mil);
   3) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de N$ 
      400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil);
  y por cualquier monto, en los siguientes casos de excepción: 
   A) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas
      no estatales;
   B) Cuando la licitación pública, restringida, remate o concurso de 
      precios resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o
      admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes. 
        La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones 
      idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con   
      invitación a los oferentes originales. 
   C) Para adquirir objetos cuya fabricación sea exclusiva de quienes 
      tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas
      o entidades que tengan exclusividad para la venta, siempre que no
      puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de 
      fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que 
      técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De 
      todas estas circunstancias se dejará expresa constancia en el 
      expediente respectivo. 
   D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o 
      históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o 
      antecedentes o deban confiarse a empresas o personas 
      especializadas o de probada competencia. 
   E) Las adquisiciones de elementos que no se produzcan en el país y 
      que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales
      a los que esté adherida la Nación. 
   F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme,
      traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a 
      licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones 
      comunes de mantenimiento periódicas, normales o previsibles.
   G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
      extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la 
      licitación.
   H) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse
      en secreto.
   I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
      posible la licitación o remate público, o su realización resienta
      seriamente el servicio.
   J) Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.
   K) Los contratos con profesionales o técnicos, nacionales o 
      extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia haga
      innecesario el concurso de méritos y antecedentes.  
   L) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de 
      ejemplares de características especiales.
   M) La venta de productos destinados al fomento económico o a la
      satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se 
      efectúe directamente a los usuarios o consumidores.
   Son competentes para contratar, los ordenadores de gastos a que refieren los artículos 475 y 476.
   Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes
deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios en los casos referidos en los literales G) a M); requiriéndose además comunicación al Tribunal de Cuentas dentro de las cuarenta y ocho horas de la
adjudicación cuando se trate de los casos referidos en los literales I),
J) y K) y sean realizadas, por Entes y Servicios del dominio industrial
y comercial del Estado.

Artículo 483

   Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio 
industrial y comercial del Estado comprendidos en el artículo 221 de la 
Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, con la conformidad del 
Tribunal de Cuentas, podrá incrementar los montos a que alude el 
artículo 482 en hasta cuatro veces. 
   La autorización se otorgará a solicitud del Ente o Servicio de que se 
trate. El Poder Ejecutivo de oficio o a solicitud del Tribunal de 
Cuentas podrá dejar sin efecto dicha autorización. El Ente Autónomo o 
Servicio Descentralizado correspondiente deberá acompañar a la 
solicitud, un reglamento especial referido al procedimiento de 
adquisición, fundado en las necesidades de asegurar su normal 
funcionamiento.

Artículo 484

   Los reglamentos especiales a que refiere el artículo anterior deberán basarse en los principios de publicidad, igualdad de los oferentes e
inalterabilidad de las ofertas.

Artículo 485

   En oportunidad de la solicitud a que alude el artículo 483, el Ente o 
Servicio Descentralizado gestionante deberá acreditar que cuenta con una 
estructura organizativa y con normas de control interno que aseguren el 
eficiente manejo de la gestión de compra y contrataciones. 
   El Tribunal de Cuentas controlará periódicamente el cumplimiento de 
tales requisitos.

Artículo 486

   Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de 
servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y 
Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con 
organismos internacionales de crédito de los que la República forma 
parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de 
contratación establecidas en cada contrato. 
   Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior y a mero título 
enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes 
para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos 
y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de 
montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o 
servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, 
de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la 
exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo 
requerido por el artículo 3º del decreto-ley Nº 14.650, de 2 de marzo de 
1977.

Artículo 487

   Están capacitados para contratar con el Estado las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la
capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en
alguna disposición  que expresamente  se lo impida o en los siguientes
casos:
   1) Ser funcionario público dependiente de los organismos de la
      Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas   
      presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades 
      con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de 
      dirección o dependencia. No obstante, en ese último caso,
      tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la  
      dependencia estatal en que actúan, en el proceso de la adquisición,
      podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se
      deje constancia de esa circunstancia. 
   2) Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso
      de acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente 
      rehabilitación.
   3) Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado
      responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya   
      motivado su exclusión del registro de proveedores, particular o 
      general del Estado.
   4) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que
      corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o
      empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.

Artículo 488

   El Poder Ejecutivo con la conformidad del Tribunal de Cuentas 
formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales 
para los contratos de: 
   A) Suministros y servicios no personales. 
   B) Obras y trabajos públicos. 
   C) Servicios personales. 
   Dichos reglamentos o pliegos deberán contener como mínimo: 
   1) Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando
      con precisión los requisitos de admisibilidad de las propuestas, 
      los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en 
      particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la 
      acción a ejercer con respecto a las garantías, y los perjuicios del
      incumplimiento. 
   2) Las condiciones especiales y económico-administrativas del contrato
      y su ejecución. 
   3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes. 
   4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o 
      conveniente para asegurar en pie de igualdad a los oferentes y la
      mayor concurrencia de los mismos a las licitaciones. 
   Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todos los 
organismos públicos en los casos de licitaciones públicas y restringidas,
salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos 
establecidos por la Constitución de la República o la ley.

Artículo 489

   El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un
pliego de bases y condiciones particulares, para cada licitación, que 
será formulado por el organismo licitante y deberá contener la 
descripción exacta del objeto de la licitación, las condiciones 
especiales o técnicas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, la 
clase y monto de la garantía de cumplimiento del contrato, la forma de 
la provisión, el lugar, día y hora para la presentación y apertura de 
ofertas, y toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
necesaria para los posibles oferentes.

Artículo 490

   La comprobación de que en un llamado a licitación o concurso de 
precios se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo
cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de
manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares,
dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se 
encuentre a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente
para determinar los responsables.

Artículo 491

   Los llamados a licitación pública o remate deberán publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.
   El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la
presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además,
por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por
avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas
en la República.
   Las publicaciones deberán hacerse con no menos de quince días de
anticipación a la fecha de apertura de la licitación, a contar desde la primera publicación o con no menos de treinta días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por excepción por la autoridad superior del organismo de administración, cuando la urgencia o interés
del servicio así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado. Además de las publicaciones se deberá invitar, por lo menos a diez firmas, si las hubiere, del ramo a que corresponda el llamado.

Artículo 492

   Para las licitaciones restringidas se invitará a presentar ofertas, 
por lo menos, a cinco firmas del ramo a que corresponde el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos
con cinco días de antelación a la apertura de las propuestas.
   Este plazo podrá ser reducido por las mismas circunstancias de las establecidas en el artículo anterior hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura.

Artículo 493

   Las publicaciones deberán contener como mínimo: 

   1) Organismo o dependencia y autoridad que formula el llamado. 
   2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil 
      interpretación por los posibles oferentes. 
   3) Presupuesto o precio básico estimado en los casos en que las 
      propuestas deban ser sobre esa base. 
   4) Oficina, lugar, días y horas hábiles para retirar los pliegos de 
      condiciones y demás especificaciones relativas al llamado, como así 
      también donde los oferentes puedan formular consultas. 
   5) Oficina, lugar, día y hora en que se procederá a la apertura de las
      ofertas.

Artículo 494

   Todos los llamados a licitación pública o remate deberán ser comunicados al Tribunal de Cuentas antes o en la misma fecha que se disponga su publicación. El Tribunal de Cuentas deberá pronunciarse hasta
cinco días antes de la fecha de apertura de las propuestas o del acto del
remate, y si el pliego de bases o condiciones particulares u otra circunstancia del llamado mereciere su observación, se suspenderá su apertura o el acto del remate hasta tanto se regularice, o se anulará el
llamado o remate, si en virtud de la observación deben alterarse las condiciones o bases del pliego que los rige.

Artículo 495

   Para el concurso de precios deberá solicitarse, por lo menos, tres cotizaciones a distintas firmas del ramo correspondiente.

Artículo 496

   En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte
del Estado, se sustituirán las invitaciones a que refieren los artículos 491, 492 y 495 de esta ley, por tres publicaciones como mínimo, a efectuarse en el Diario Oficial, en un diario de Montevideo y en un periódico de la localidad. En este último caso, si no lo hubiera, las publicaciones se efectuarán en un periódico de la capital del
departamento correspondiente.

Artículo 497

   En el concurso de méritos y antecedentes para contratar profesionales
o técnicos se hará un llamado que se publicará en el Diario Oficial por
un lapso de tres días, debiendo la última publicación anteceder por lo menos cinco días a la fecha señalada para el examen de los antecedentes 
que presenten los postulantes. Se precisará la especialización a que
deben pertenecer los profesionales o técnicos y el objeto de la contratación. El ordenador resolverá, previos los asesoramientos que estime necesarios, en un plazo máximo de quince días a contar de la fecha
prevista para el examen referido.

Artículo 498

   Para los casos en que esté dispuesto solicitar determinado número de
ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número
suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen,
se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las
medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que
impidieron el cumplimiento de la norma. 

Artículo 499

   En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el
artículo 451 y de los organismos paraestatales, deberá darse preferencia
a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los
extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por
lo que determinan las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo
hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y
condiciones particulares que rija en cada caso.
   En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo
similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se
otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal preferencia, los correspondientes pliegos de condiciones particulares requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el
precio de la oferta.
   Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que
esté adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
   Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF o CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factores
integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las
mercaderías o productos de origen nacional.

Artículo 500

   En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la
adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la
Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar
preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la
colocación de productos nacionales exportables. 

Artículo 501

   En los casos de adquisiciones que estén sujetas a permisos, contralor de importación u otorgamiento de las divisas necesarias, no podrá celebrarse el contrato sin la previa autorización, visado u otorgamiento que corresponda.
   Los organismos públicos deberán formular un preventivo anual detallado
de sus necesidades de divisas para negociaciones en el exterior y dar conocimiento del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas antes de iniciarse cada ejercicio. Si dicha autoridad no formulase objeciones dentro de los primeros veinte días del ejercicio no podrán negarse los permisos, visados o coberturas de que se trate, salvo que se presenten variaciones en las medidas de control, en cuyo caso sólo será de aplicación lo dispuesto precedentemente para las contrataciones cuyo trámite ya se hubiese iniciado.

Artículo 502

   Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma
que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier
otra información complementaria, pero sin omitir ninguna de las requeridas, o bien proponer modificaciones o alternativas, que sin apartarse de lo establecido en los pliegos, puedan hacerlas más convenientes para la realización del objeto del contrato.
   Las ofertas, que deberán estar en sobre cerrado y lacrado, podrán
presentarse personalmente, contra recibo en el lugar habilitado al
efecto, o enviarse por correo recomendado, no siendo de recibo si no llegaren una hora antes de la apertura del acto.

Artículo 503

   Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el
cumplimiento del contrato mediante depósito en Títulos de Deuda Pública Nacional o Municipal, Obligaciones Hipotecarias Reajustables, pagaré a la
orden del organismo licitante, fianza o aval bancario, o póliza de seguro
de fianza a cargo del Banco de Seguros del Estado por un valor  
equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor
de la oferta o adjudicación, respectivamente. El organismo licitante, con
la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá aumentar dichos
porcentajes. 
   Si el plazo de cumplimiento fuera mayor de un año, el depósito deberá hacerse en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Excepcionalmente y por
razones fundadas, el Tribunal de Cuentas podrá autorizar otra modalidad
de garantía.
   Podrá eximirse de estas garantías a los proveedores habituales del Estado que durante cinco años consecutivos hubieren cumplido satisfactoriamente sus compromisos y posean un capital que respalde suficientemente la operación a contratar. Esta exención será especial
para cada proveedor, su validez no podrá exceder de un año y se acordará previo estudio de la solvencia moral y material de la firma que así lo
solicite.   
   Exceptúase del requisito de garantía a los concursos de precios y a
las contrataciones directas por gastos menores.

Artículo 504

   La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en
el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe al
efecto la Comisión Asesora de Adjudicaciones a que refiere el artículo
siguiente y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
  
   Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las
propuestas, pudiendo no obstante los presentes, formular las
manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

   Las ofertas que no se ajusten a los requisitos o condiciones de admisibilidad establecidas en los pliegos de base y condiciones generales
o particulares, serán invalidadas en el mismo acto. Sólo podrán consentirse defectos de forma o errores evidentes cuya corrección no altere el tratamiento igualitario de los proponentes.

   Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada del mismo, que
será firmada por los funcionarios designados por la Comisión Asesora de Adjudicaciones y los oferentes que lo deseen hacer.

Artículo 505

   En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias
Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad
superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la
oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio. Sin perjuicio de la integración que se dé por la autoridad competente a dichas comisiones, deberán formar parte de las mismas representantes de la Asesoría Jurídica, Contaduría y Proveeduría y de la dependencia específicamente interesada, cuando se trate de elementos para
uso exclusivo de la misma.
   La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación de la licitación a la oferta que estime más conveniente, aun
cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendrá únicamente carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado. 
   Si se presentaren dos o más ofertas iguales se invitará a los
oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor
de veinticuatro horas. Si subsistiere la igualdad y el objeto del
contrato permitiere dividir la adjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se efectuará la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en igualdad de condiciones, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará
a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean.

Artículo 506

   En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo valor
cuadruplique el monto para las licitaciones restringidas, una vez
obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.

   A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término
de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal o por
telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el
trámite aludido.

   Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término
anterior, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones
que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o
informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario
esperar el transcurso de este último plazo si los interesados
manifestaren que no tienen consideraciones que formular.

   Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los
interesados serán considerados por la Administración como una petición de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución de la
República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de
adjudicación y respecto de la que debe existir informe fundado.

Artículo 507

   Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la
adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta en su
caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas. La
adjudicación se hará a la oferta que se considere más conveniente,
apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones sin que
sea preciso hacer la adjudicación a favor de la de menor precio, salvo
en identidad de circunstancias y calidad. Si la adjudicación no recayese
en el oferente u oferentes aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse
expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución
divergente.

Artículo 508

   Los ordenadores secundarios de gastos deberán excusarse de intervenir
cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

Artículo 509

   En cada llamado, la adjudicación deberá resolverse en un único acto,
no pudiendo realizarse la adjudicación sucesivamente, en forma parcial. Una vez efectuada la adjudicación, podrán cumplirse las prestaciones, suministros o servicios, hasta el total adjudicado, en distintas etapas,
si así se hubiera estipulado en el pliego particular y se conviniere a
los intereses de la Administración.

Artículo 510

   Los actos administrativos dictados en los procedimientos de
contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los
recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por
las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

   El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la
notificación o publicación.

   Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración
actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta
inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

   Resuelto el recurso, se apreciará las responsabilidades de los
órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste
hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le
aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de
Proveedores y Contratistas del Estado; ello sin perjuicio de las acciones
judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la
Administración.

Artículo 511

   La adquisición de inmuebles por el Estado se hará por expropiación de
acuerdo con las leyes que regulan la materia.
   No obstante, si así conviniere a los intereses del Estado, se podrá efectuar la adquisición por los procedimientos de contratación que establezca la ley, previa tasación e informe de la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 512

   Cuando se disponga el remate de bienes de cualquier natualeza deberá fijarse previamente el valor base, que se estimará con intervención de
las dependencias técnicas que sean competentes.
   No se podrá adjudicar la venta si las ofertas alcanzan a por lo menos los dos tercios del valor establecido. Podrá ordenarse el remate sin base
para aquellos bienes cuyo valor sea imposible estimar previamente o los que, por los usos y costumbres, deban ser vendidos en esa forma para obtener mejores ofertas, pero en todos los casos, si no lograren ofertas que a juicio de la Administración alcancen un valor conveniente a los intereses del Estado, no se adjudicará la misma.
   En todos los casos, el resultado del remate estará sujeto a la aprobación del ordenador competente.

Artículo 513

   En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá 
solicitarse informe previo o constancia del organismo a cargo de la 
Administración General de Inmuebles de cada jurisdicción: 

   1) Con respecto al valor de la locación a pagar o cobrar por el 
      Estado. 

   2) Que no existen locales disponibles aptos para la necesidad del 
      servicio si el Estado debe contratar como locatario. 
 
   3) Que se trata de bienes no aptos para necesidades del servicio, o 
      que su venta no es conveniente o posible, si el Estado debe 
      contratar como locador. 

   La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley, se
hará teniendo en cuenta el importe anual de la locación.

Artículo 514

   El arrendamiento de inmuebles por el Estado se efectuará por los procedimientos de contratación preceptuados por esta ley, tomando en cuenta el importe anual de la locación a efectos de establecer el monto del contrato, previo informe a la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado. 

   Cuando se trate de renovación de contrato, éste se podrá efectuar directamente siempre que sea requerido previo informe a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 515

   Podrán permutarse bienes muebles cuando el valor de los mismos sea 
equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica 
competente que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y 
características de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicarán, 
en lo pertinente, las disposiciones para la compra o venta.

Artículo 516

   Las donaciones sólo podrán ser aceptadas por la autoridad superior de los organismos públicos que, además de su apreciación con respecto a los intereses del Estado, deberán verificar la posibilidad y legalidad
de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación.
   Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo
justiprecio no exceda el límite mínimo de los concursos de precios, que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio
respectivo.

Artículo 517

   Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o
disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación
de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o
del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y
siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de
aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando
exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad
competente.

   También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sean
de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas,
con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas
en materia de su aprobación, de conformidad con el Tribunal de Cuentas.

    En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento)
del objeto del contrato.

Artículo 518

   Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución, sólo podrá
aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y
siempre que el organismo contratante lo consienta previa demostración de
que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de
cumplimiento.

   Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su
contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el
procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de
futuras contrataciones.

   En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad
para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta
u otras leyes para contratar con el mismo.

Artículo 519

   El incumplimiento total o parcial del contrato será causal de rescisión, sin perjuicio de la acción del organismo contratante para, además de la pérdida del depósito de garantía, exigir por la vía correspondiente de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento e
incluso para encomendar la realización del objeto del contrato por cuenta
del adjudicatario omiso. Para ejercer esta última acción deberá haberse
previsto esa eventualidad en las respectivas bases o pliegos particulares
que fueren de aplicación en ese contrato.

Artículo 520

   Las obras y servicios públicos podrán ser directamente ejecutados o cumplidos por administración, siempre que la dependencia que los tome a
su cargo cuente con elementos técnicos y materiales suficientemente aptos
para la ejecución total del los mismos, o elementos auxiliares que permitan, mediante su empleo, lograr economía o mayor celeridad en su ejecución.
   También podrán ejecutarse por administración las obras o servicios en
casos de urgencia.
   La adquisición de los materiales para las obras o servicios que se hagan por administración, se realizará en la forma establecida para las contrataciones.

Artículo 521

   El Poder Ejecutivo implantará, en la medida de sus posibilidades técnicas, normas relativas a la tipificación de artículos o elementos que
sean de uso o consumo común o especiales.
   
   Tipificado un artículo o elemento, su utilización será obligatoria
para todos los organismos públicos y no podrán adquirirse similares,
salvo excepción expresamente acordada por el Poder Ejecutivo para casos 
en que se demuestre su necesidad. Se exceptúa asimismo de esa obligación
los casos urgentes, demostración de inexistencia o grave dificultad para
adquirir el objeto tipificado.

Artículo 522

   El Poder Ejecutivo podrá organizar, cuando las condiciones así lo 
aconsejen y permitan, un servicio central de compras y suministros. 
Mientras tanto, cada organismo de administración que se encuentre en 
condiciones podrá organizarlo en su ámbito. 
   La organización de ese servicio tendrá por objeto, además de la 
agilitación de las compras, el mejor aprovechamiento de la producción 
nacional en lo que hace a las provisiones para el sector público. 
   Si para organizar dicho servicio fuese necesario dotar de medios 
financieros a la dependencia que lo tenga a su cargo, el Poder Ejecutivo 
podrá anticiparle los fondos necesarios con cargo de reintegro de los 
mismos con imputación a las asignaciones presupuestales pertinentes. 
   Hasta tanto se organice dicho servicio central, los ordenadores de 
gastos adoptarán las medidas necesarias para licitar los suministros o 
servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, 
en forma que se facilite la presentación del mayor número posible de 
oferentes. 
   En lo posible, las previsiones de necesidades de suministros y 
respectivas contrataciones, deberán hacerse por el término del ejercicio 
y se admitirá el cumplimiento por entregas parciales en la medida en que 
se convenga al contratar.

Artículo 523

   El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del 
Estado, en el que deberán inscribirse obligatoriamente los interesados 
en contratar con el Estado en cualquiera de sus formas. 
   Dicho Registro estará centralizado en una sola dependencia, será 
actualizado en la forma que establezca la reglamentación, que 
establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir los 
interesados para ser inscriptos. 
   Todas las informaciones que exija o se suministren al Registro 
relativas a la solvencia moral o material de los inscriptos, serán de 
carácter reservado y de uso exclusivo de la Administración. 
   No será necesaria la inscripción en el Registro cuando se trate de 
artistas, técnicos o profesionales que contraten sus servicios 
profesionales. 
   Los Entes Autónomos industriales y comerciales y los Gobiernos 
Departamentales podrán llevar su propio registro.

Artículo 524

   En toda licitación pública o restringida y contratación directa de 
obra pública, cuyo monto exceda el tope máximo establecido para los 
concursos de precios, todas las reparticiones del Estado deberán exigir
a los oferentes la presentación del Certificado de Inscripción y en su
caso de aptitud económico-financiera y técnica, necesaria respecto de
las obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido 
por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, llevado por el 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien queda facultado a tales 
efectos.
   El Registro deberá entregar, cuando se le solicite, los certificados
que expide a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales.

Artículo 525

   Los contratos que mediante escritura pública suscriban los organismos
del Estado, cualquiera sea su naturaleza, serán autorizados por los 
escribanos públicos que en los mismos se desempeñen como tales. 
   
   Serán otorgadas ante la Escribanía de Gobierno y Hacienda las escrituras públicas a favor del Estado cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo en virtud de la importancia de las mismas, y cualquier otra escritura pública, siempre que en el organismo contratante no exista
escribano.
    
                              TITULO II

                      DEL PATRIMONIO DEL ESTADO 
   
                              CAPITULO I

                       DE LOS BIENES DEL ESTADO

Artículo 526

   Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás
derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así
como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por
haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad
nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.

  Su administración estará a cargo:

  1)  Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su
      uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.

  2)  Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a
      un servicio determinado.

   Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado
será sólo de conservación y vigilancia.

Artículo 527

   Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la
Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa
disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental.
La autorización deberá indicar el destino de su producido.

Artículo 528

   La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de
los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los
servicios a su cargo.
   Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare
sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.
   Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir
renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta
Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime
más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el
patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.

Artículo 529

   Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que
fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse
mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito
indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con
crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los
bienes que reciba. 
   Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por
acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso, siempre que su valor de rezago, individualmente considerado, no exceda del 20% (veinte por ciento) del límite establecido para las contrataciones directas, excluidas las de excepción. En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto
en el inciso primero, o a su venta.
   La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto
de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas técnicas competentes.

Artículo 530

   Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario General de
Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo
público y sus dependencias y centralizarse debidamente valuados, en la
Contaduría General de la Nación.
   Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil),
que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su
carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa,
no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su
exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.
   Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que
deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia
en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de
administración financiero-patrimonial. 

                              CAPITULO II
  
                              DEL TESORO

Artículo 531

   El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que
recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por
otras operaciones, y su superintendencia corresponde al Ministerio de
Economía y Finanzas.
   La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de
Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley
especial disponga expresamente otra asignación de competencia.
   El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la
Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la
situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos
o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos
Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que
al respecto les fueran requeridos.

Artículo 532

   Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar
pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse
frente a apremios financieros que puedan solucionarse en esa forma.
   Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni
de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de
dinero efectivo existente sin utilización.
   La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede
efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los
recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio
especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados,
bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.
   De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por 
el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.

Artículo 533

   La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno
Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de
pago que reciba.
   La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración
autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen
la misma función en la jurisdicción correspondiente.
   Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les
adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores
que tengan a su cargo.
   En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u
operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida
por los órganos de control interno y externo en los casos en que la
Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último
control.

Artículo 534

   Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquéllas en las dependencias del Estado,
no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas
pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.
   Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" 
o "fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de
la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquéllas.
   Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la
tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de
recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse
hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el interín, agotar las gestiones para su pago.
   Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o
depositadas conforme lo dispone el artículo 453.
   El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces
en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las
sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban
recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se
asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento
de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos
estipulados precedentemente.

Artículo 535

   El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en las Intendencias Municipales podrá acordar la institución de "fondos permanentes" o "cajas chicas" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas, y de
"caja chica" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así
lo requiera. 
   El "fondo permanente" no podrá exceder el importe de dos duodécimos de
la suma total asignada en los respectivos presupuestos para gastos de funcionamiento con excepción de los correspondientes a retribución de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales. Sólo podrá destinarse a atender el pago de sumas 
liquidadas que, por su carácter social y suministros de bienes o
servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales. Sólo podrá
destinarse a atender el pago de sumas liquidadas que, por su carácter o urgencia, no puedan esperar la provisión normal de fondos o anticipar viáticos o gastos de movilidad en los casos de comisiones que no hayan podido preverse con tiempo suficiente.  
   La "caja chica" podrá utilizarse para efectuar gastos de menor cuantía
que deban abonarse al contado para solucionar necesidades momentáneas del
servicio o para adquirir elementos de escaso valor, cuya necesidad se presente imprevistamente.
   Será considerada falta grave a efectos de las sanciones que pudieren corresponder, la comprobación de que el "fondo permanente" o la "caja chica" se hubiere aplicado a gastos:
   A) Cuya espera de la provisión normal de fondos no hubiera afectado al
      servicio.

   B) Que no obedezcan, en su caso, a reales razones de urgencia.

   C) Que se hubieren fraccionado con el objeto de reducir el monto de
      cada gasto.
   D) Que no configuran la modalidad indicada para la "caja chica".

   En ningún caso podrá utilizarse el "fondo permanente" para el pago de
sueldos o remuneraciones u otros estipendios de asignación fija.
   Las sumas que se entreguen para "fondo permanente" o "caja chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán
reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

Artículo 536

   Todo funcionario o persona que maneje o custodie fondos o valores o 
tenga a su cargo preveedurías o la custodia de depósitos de bienes 
muebles del Estado, está obligado a prestar fianza por los montos y en 
la forma que establezca la reglamentación. 
   El seguro o caución de fidelidad podrá ser aceptado como garantía si 
está otorgado por el Banco de Seguros del Estado. 

                              CAPITULO III 

                          DE LA DEUDA PUBLICA

Artículo 537

   El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante
la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales
de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus
modificaciones.
   El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del
ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.

Artículo 538

   La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de
operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra
operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se
regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6º, 185, 301 y
concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas
legales respectivas. 

                              TITULO III

             DEL REGISTRO DE CONTRALOR DE LAS OPERACIONES 
  
                              CAPITULO I
                           
                             DEL REGISTRO

Artículo 539

   Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente ley deben
realizarse por medio de documentos, registrarse en libros certificados
por la Inspección General de Hacienda, fichas de contabilidad o mediante la utilización de un sistema de procesamiento electrónico de datos, con los requisitos que establezca la reglamentación y reflejarse en cuentas,
estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.
   A los efectos de la presentación de la documentación podrá utilizarse el sistema de microfilmación.

Artículo 540

   El registro de las operaciones se llevará por el método de partida doble y se integrará con los siguientes sistemas:
   1) Financiero, que comprenderá:
      a) Presupuesto.
      b) Movimiento de fondos y valores.
   2) Patrimonial, que comprenderá:
      a) Bienes del Estado.
      b) Deuda Pública
   Además se registrarán:
   1) Los cargos y descargos con respecto a las personas obligadas a 
      rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad 
      del Estado.
   2) Los costos de los programas presupuestales.

Artículo 541

   La contabilidad de Presupuesto registrará:
1) Con relación al cálculo de recursos, los importes calculados y los 
   recaudados por cada ramo o especificación de las entradas, de manera 
   que quede individualizado su origen.
2) Con relación a cada uno de los créditos:
   A) El monto autorizado y sus modificaciones.
   B) Los compromisos contraídos en materia de gastos de funcionamiento y
      de inversión.
   C) Los compromisos ejecutados en materia de gastos de inversión.
   D) Los incluídos en órdenes de pago.
 Se llevará analíticamente en las contadurías centrales sintéticamente
en la contaduría general que corresponda.
 A su vez, la Contaduría General de la Nación centralizará la información
contable de todos los Organismos del Presupuesto Nacional.
 Las contadurías centrales registrarán asimismo los compromisos en curso de formación.

Artículo 542

   La contabilidad del movimiento de fondos y valores registrará las 
entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, provengan o
no de la ejecución del presupuesto. 
   Cada contaduría llevará analíticamente el registro de las que se 
operen en la tesorería del Organismo a que pertenezcan. La Contaduría 
General de la Nación, además, registrará sintéticamente las 
correspondientes a Organismos bajo su control y centralizará la de todos 
los Organismos del Presupuesto Nacional.

Artículo 543

   La contabilidad de los bienes del Estado registrará las existencias y 
movimientos de los bienes, con especial determinación de los que ingresan
al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, 
cuidando de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.

Artículo 544

   La contabilidad de la Deuda Pública registrará las autorizaciones de 
emisión de empréstito y otras formas del uso del crédito, su negociación 
y circulación, separando la Deuda consolidada de la flotante.

Artículo 545

   Los registros se cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:

   1) Para el movimiento de fondos y valores, las sumas por las cuales
      deban rendir cuenta los que han percibido fondos o valores del 
      Estado.
   2) Para los bienes del Estado, los bienes o especies en servicio, 
      guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los 
      funcionarios a cuyo cargo se encuentren.
   Los registros de costos se llevarán como complemento de la
contabilidad de presupuesto.

Artículo 546

   La Contaduría General de la Nación ajustará el plan de cuentas y las formas de registro que, previa conformidad del Tribunal de Cuentas,
regirá con carácter obligatorio para todos los organismos públicos. 
   Dicho plan proveerá lo necesario para asegurar principalmente:
   1) La correlación entre los registros de las contadurías centrales y  
      contaduría general respectiva. 
   2) La verificación de la exactitud de los asientos y su posible  
      confrontación con la documentación que les dio origen, a efectos
      del control interno y del que compete al Tribunal de Cuentas, para
      el ejercicio eficaz del control sobre los funcionarios o empleados 
      que autoricen gastos o manejen fondos, valores, títulos, bienes o 
      especies de propiedad del Estado. 
   3) La confección de estados y balances, analíticos o sintéticos, que 
      permitan proporcionar la información necesaria para las autoridades
      o la opinión pública, cuando así se disponga. 
   4) El conocimiento continuo y exacto de la situación del Tesoro y la 
      formulación de rendiciones de cuentas.
   5) La realización periódica de arqueos generales o parciales.
   6) El control de inventarios y de las existencias en depósito y en 
      servicio. 
   7) La agrupación de datos con criterio estadístico o la formulación de
      cuentas de fuentes y usos de fondos.
   Las contadurías centrales podrán llevar los registros auxiliares que sean convenientes por la naturaleza o características de cada
dependencia, pero no podrán alterar el plan sin consentimiento de la Contaduría General de la Nación y conformidad del Tribunal de Cuentas.

                              CAPITULO II  
   
                              DEL CONTROL

Artículo 547

   El control interno de la gestión económico-financiera estará a cargo 
de las contadurías centrales, bajo la superintendencia de la Contaduría
General de la Nación o contaduría general que corresponda, y sin 
perjuicio de las funciones de control que competen al Tribunal de Cuentas
y las que pudieren encomendarse legalmente a la Inspección General de Hacienda.

Artículo 548

   A efectos del control interno es requisito indispensable para la
tramitación de los actos u operaciones a que refiere el artículo 451, la
intervención de las contadurías que deberá constar en la documentación
respectiva, bajo la firma de funcionario autorizado.
   Las contadurías centrales actuarán bajo la superintendencia de la
contaduría general que corresponda y, sin perjuicio de la técnica usual
del control y de los cometidos que se le pudieran asignar por otras
disposiciones, deberán:
   1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la tesorería
      respectiva, certificar el correcto depósito de los ingresos y el
      cumplimiento de las órdenes de pago y arquear periódicamente las
      existencias.
   2) Conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados
      remitidos por los bancos.
   3) Informar previamente en los actos que generen compromisos con
      respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y
      su monto, sin cuya constancia carecerán de validez.
   4) Verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los    
      compromisos, liquidaciones y pagos.
   5) Liquidar los gastos e inversiones.
   6) Registrar las operaciones.
   7) Verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas y
      formular los estados de descargos ante la contaduría general.
   8) Controlar las existencias en depósito y en servicio y verificar,
      rotativa y periódicamente, los inventarios.
   9) Formular estados demostrativos y balances según se reglamente o se
      les requiera. En todo estado o balance que contenga cifras
      relativas a saldos de fondos o valores disponibles, las mismas 
      deberán certificarse mediante el arqueo respectivo.
  10) Documentar en todos los casos su oposición a los actos de los
      ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en
      los que no se hubieren cumplido los requisitos legales.
   En particular, les queda prohibido dar curso a documentación que debe
ser intervenida por el Tribunal de Cuentas si este requisito no se
hubiere cumplido.
   Las contadurías centrales podrán descentralizar su labor en
contadurías o servicios administrativos locales, pero mantendrán su función de control mediante la revisión total de las operaciones realizadas por aquéllas.

Artículo 549

   La Contaduría General de la Nación ejercerá el control interno de los
Organismos de la Administración Central y el control de la ejecución
presupuestal y su contabilización en los Organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República.
   Asimismo, ejercerá la superintendencia contable de las contadurías
centrales de los mismos y sus dependencias.
   Sin perjuicio de la técnica usual de control y demás funciones que se
le pudiera asignar por disposiciones especiales, deberá:
   1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General
      de la Nación y arquear sus existencias.
   2) Verificar el cumplimiento de las funciones de las contadurías
      centrales, inspeccionar sus registros y verificar, mediante los 
      métodos usuales de auditoría la correspondencia de los mismos con
      la documentación y de ésta con la gestión financiero-patrimonial.
   3) Registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación,
      centralizar sintéticamente los registros de las contadurías    
      centrales y formular los balances respectivos.
   4) Verificar los balances de rendiciones de cuentas.
   5) Verificar la impresión y distribución de los valores fiscales.
   6) Llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la
      forma y a los efectos que determine la reglamentación.
   7) Registrar los cargos y descargos emergentes de lo dispuesto en el
      numeral 7) del artículo 548.
   8) Centralizar el registro de las operaciones de la Hacienda Pública.
   9) Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo.
  10) Formular los balances de situación o generales que demuestren la
      gestión de la Hacienda Pública y las fuentes y usos de fondos del
      sector Público.
   En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no
intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera su
intervención.

Artículo 550

   Los contadores que se encuentren al frente de las contadurías 
centrales ministeriales y de las que hagan sus veces en los Organismos mencionados en el artículo anterior, actuarán bajo la superintendencia de
la Contaduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones que
son competencia de ésta, técnicamente aplicarán las normas correspondientes que dicha oficina señale para el mejor desempeño de las
referidas funciones y pondrán en su conocimiento las observaciones que
formulen.

   En caso de incumplimiento de estos deberes, la Contaduría General de
la Nación informará el jerarca de quien depende el funcionario, a los
efectos de hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.

Artículo 551

   Las contadurías generales de los Gobiernos Departamentales y de los
Entes no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán en sus
respectivas jurisdicciones las mismas funciones asignadas a la Contaduría
General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 8),
9) y 10) del artículo 549.
   No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda
específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba
formular esa Administración particular, debiendo suministrar la
información que consolida la Contaduría General de la Nación.
   Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera
por mandato constitucional o legal su intervención.

Artículo 552

   Corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo de la gestión
financiero-patrimonial de los Poderes, Organismos y Entidades mencionados
en el artículo 451, conforme a los cometidos asignados por la
Constitución de la República y las leyes, debiendo en especial:
   1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos, a solicitud
      expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, 
      cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los
      presupuestos de los //información ilegible en el original//es 
      industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales
      (artículos 211, literal A), 221 y 225 de la Constitución de la
      República).
   2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar
      por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad
      (artículo 211, literal B) de la Constitución de la República).
   3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal
      y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y
      los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación,
      de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes 
      Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de
      la Constitución de la República).
   4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los
      Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
      públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que
      establezcan las normas respectivas.
   5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por
      lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes 
      Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el 
      artículo 191 de la Constitución de la República.
   Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública
observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en
el manejo de fondos públicos //información ilegible en el original// 
leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere 
pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad. 
   El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia
autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que
practique, y de su intervención que refiere el Título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el
organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de
responsabilidad que la infracción le merece.

Artículo 553

   Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán
ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para
actuar en las contadurías generales, contadurías centrales o servicios de
contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública
centralizada o descentralizada. 
   Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia de Cuerpo (artículo 211 literal B) "in fine", de la Constitución de la República).
   Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de
Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto
establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro
de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.
   En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventida de gastos
y pagos a que refiere el artículo 211, literal B) de la Constitución de
la República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite
atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal
de Cuentas.
   Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.
   En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los Organismos controlados, el mantenimiento de las observaciones deberá ser
resuelto por el propio Tribunal.

Artículo 554

   Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o
contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá
documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el
mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar
cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho
ordenador.
   Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada
a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta
Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o
descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando
corresponda.

Artículo 555

   Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la
Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de
leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá
informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso,
emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y
eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al
cumplimiento de los programas presupuestales y a la eficiencia de los
Organismos que los tuvieron a su cargo.

Artículo 556

   Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos
remitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las
contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción o el
Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a
disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los
funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere
requerida. Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría
general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en
cualquier dependencia.

Artículo 557

   En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente,
contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la
contaduría general que corresponda.

Artículo 558

   No se podrá recibir ingreso alguno si no es contra la entrega del
recibo correspondiente, ni efectuar pago alguno sin recibo firmado por persona debidamente identificada, previa comprobación de que está autorizada pata el cobro si no es el titular del documento de pago.

Artículo 559

   El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda,
deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las
rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación
de los inspectores y auditores.

Artículo 560

   Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de
irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al
erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico
y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 561

   El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información
sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará 
a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal
o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los
Organismos respectivos.
   A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan
sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las
unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.

Artículo 562

   El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de
Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo 
adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de
la información a que refiere el artículo anterior. 

                              TITULO IV

               DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE 

                        EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 563

   La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que
prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:
   1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados,
      indicando las previstas y alcanzadas, y su costo resultante.
   2) Del resultado del ejercicio, por comparación entre los
      compromisos contraídos y las sumas efectivamente recaudadas para su
      financiación. 
   3) De la ejecución del presupuesto con relación a los créditos   
      indicando:
      A) Monto del crédito original.
      B) Modificaciones introducidas en el transcurso del ejercicio.
      C) Monto definitivo al cierre del ejercicio.
      D) Compromisos contraídos, incluidos residuos pasivos y, en su
         caso, ejecución de las inversiones.
      E) Saldo no utilizado.
   4) De la ejecución del presupuesto con relación al cálculo de 
      recursos por cada clase de ingresos indicando:
      A) Monto calculado.     
      B) Monto efectivamente recaudado.
      C) Diferencia entre lo calculado y lo recaudado.
   5) De la aplicación de los recursos al destino para el que fueron 
      instituidos, indicando el monto de las afectaciones especiales con
      respecto a cada clase de ingresos.
   6) Del movimiento de fondos y valores, indicando:
      A) Existencias al iniciarse el ejercicio.
      B) Ingresos.
      C) Egresos.
      D) Existencias al cierre del ejercicio.
   7) De la evolución de los residuos pasivos, clasificados por
      financiación.
   8) De la situación del tesoro, indicando los valores activos, los 
      pasivos y el saldo.
   9) De la Deuda Pública, clasificada en consolidada y flotante, 
      indicando las emisiones de empréstitos y otras operaciones a largo
      plazo y la Deuda Pública en circulación al principio y al cierre 
      del ejercicio.
  10) De las fuentes de financiamiento que se han utilizado en el    
      ejercicio.

Artículo 564

   Las contadurías centrales confeccionarán los estados indicados en los
numerales 3) a 8) del artículo 563 y los remitirán a la contaduría
general que corresponda, certificados por el auditor del Tribunal de
Cuentas, o por éste si no lo hubiere, antes del 1° de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio.
   Las contadurías generales verificarán dichos estados y, previo contralor de la correspondencia con sus respectivos registros, confeccionarán los resúmenes respectivos y el estado que se indica en el
numeral 2) del artículo 563.
   La Contaduría General de la Nación confeccionará, además, el estado que se indica en el numeral 9) del artículo 563.
   La oficina nacional, municipal o sectorial de Planeamiento y Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado en el numeral 1) del artículo 563 en base a las informaciones a que refiere el artículo 561 y las que, a este efecto, deberán suministrarle las Oficinas
de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.

Artículo 565

   Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la
República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del
Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus
Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las
cuentas y formulará un balance general integral que contendrá
sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 563,
debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías
generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que
formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del
ejercicio.
   A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las
rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.
   El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por
los Organismos que deban presentarlas dentro de los seis meses de cerrado
el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.

Artículo 566

   Exceptúase de lo dispuesto en este Título, salvo lo indicado en los numerales 1), 3) y 4) del artículo 563, a los Entes de carácter comercial
e industrial, que deberán formular sus balances y estados financieros de
acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a
las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de
la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.

                              TITULO V
 
                DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

Artículo 567

   Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o
jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o
pagador, o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias
del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta
documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.

Artículo 568

   Los descargos en cuentas de fondos y valores se operarán:
   1) En la contaduría central:
      A) Provisoriamente, contra la presentación de la documentación
         probatoria.
      B) Definitivamente, cuando la documentación probatoria haya sido
         verificada y conformada, y a su vez, revisada y aprobada por el
         auditor del Tribunal de Cuentas o por éste si no lo hubiere.
   2) En la contaduría general: contra recepción del estado de descargo
      firmado por funcionario competente de la contaduría central y
      certificado por el auditor del Tribunal de Cuentas o por éste si no
      lo hubiere. La referida firma y su certificación implican la 
      conformidad de los firmantes y que la documentación no ofrece 
      reparos ni motivos de rechazo.
        La documentación permanecerá archivada en la contaduría central
      por un período no menor de diez años y deberá mantenerse ordenada
      en forma que permita su revisión o consulta en cualquier momento.
        No podrá descargarse definitivamente cuenta alguna sin la 
      certificación del auditor del Tribunal de Cuentas o de éste si no
      lo hubiera.
        Ninguna suma podrá permanecer sin rendir cuenta durante más de
      dos meses posteriores al mes en que fue recibida.
        La rendición a la contaduría general se formulará cada tres
      meses.

Artículo 569

   Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo
o uso precario se formularán por las contadurías centrales en cada oportunidad que se operen variaciones en la existencia o destino de los
mismos, al funcionario que ocupe la jefatura de la dependencia o servicio
que los tenga en uso.
   Los bienes de consumo o uso precario se cargarán al funcionario encargado de su guarda o distribución en oportunidad de su recepción por
el mismo y se descargarán por la documentación probatoria del suministro.
   Las variaciones serán comunicadas anualmente a la contaduría general que corresponda, previa revisión y certificación del auditor del Tribunal
de Cuentas, o por éste si no lo hubiere.

Artículo 570

   Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se
harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y
arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto
con intervención de la contaduría central o contaduría general, según
corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o
traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la
contaduría general acerca de dichos cambios.

Artículo 571

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías
generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el
movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos
de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los
servicios similares de las dependencias a que pertenecen.

                              TITULO VI

                     DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 572

   La responsabilidad administrativa en materia financiero-contable
alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones
vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado, toda vez que incurran
en infracción en el manejo de dineros o valores públicos, o en la
custodia o administración de bienes estatales.
   Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido
el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a
las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que
utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente
bienes del Estado en lo pertinente.
   Las transgresiones a las disposiciones de esta ley constituyen faltas
administrativas, aun cuando no ocasionen perjuicios económicos al Fisco.
Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor
y a su nivel de responsabilidad en la materia.
   En todos los casos los infractores quedarán sujetos a las sanciones
administrativas o disciplinarias aplicables; y cuando corresponda, a las
responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad
con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes
y las que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 573

   Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente 
ley, comprenden: 

   1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de 
      rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada. 
   2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones 
      contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación. 
   3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o 
      negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas 
      indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, 
      sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos. 
   4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o 
      negligencia dejaren de percibir. 
   5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos 
      respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su 
      reglamentación. 
   6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman
      u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto
      en las circunstancias previstas en los artículos 464, 466 y 468 de
      esta ley.

Artículo 574

   La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los
que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de los
actos o hechos irregulares.
   Quedan exceptuados los integrantes de directorios u organismos
colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita
de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en
oportunidad de su intervención hubieran expuesto también por escrito sus
observaciones y los fundamentos de las mismas.

Artículo 575

   Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la
administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente
mandará practicar investigación administrativa o sumario con las
garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización
de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de
los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.
   El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables
y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados
cuando correspondiere.
   El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones
del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas,
disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la
remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la
documentación e información.

Artículo 576

   Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar
e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que
ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de
fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad,
lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe
circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones
pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas
las responsabilidades del caso (literales C) y E) del artículo 211 de la
Constitución de la República).

Artículo 577

   Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable
emergente de la resolución administrativa (artículo 582) surgiere un
perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la
responsabilidad civil del infractor.
   Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin
perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario
correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales
pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.
   En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de
medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la
indemnización al patrimonio estatal.
   En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código
de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la
resolución definitiva que recaiga en el sumario.

Artículo 578

   Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad
debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la
Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo
juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de
Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado,
y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a
efecto de las acciones que pudieran corresponder.

Artículo 579

   El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al 
ex-funcionario, salvo en los casos siguientes: 
   1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de
      cuentas aprobadas por los órganos de control. 
   2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma
      dispuesta por los artículos 568 y 569.
   3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por
      los órganos de control.
   La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, 
no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de
bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que 
pudieran corresponder.

Artículo 580

   Las responsabilidades específicas en materia financiero-contable y
las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez
años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las
mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo
juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a
partir del cese en el cargo.

Artículo 581

   Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del
sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen
del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos
de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.
   Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda
Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía
de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.
   Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse
efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces
competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del
Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.
   Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de
sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 578.
   En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas
deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá
excederse en situaciones debidamente fundadas.

Artículo 582

   La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la
investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes
conclusiones:
   1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo
      caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y
      gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se
      hubieren adoptado.
   2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el
      erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que
      de conformidad con la entidad de la falta administrativa
      correspondan.
   3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la
      Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo
      caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse
      formalización de la acción civil ante la justicia competente para
      el resarcimiento o indemnización correspondientes.
   4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración
      y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se
      procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los
      efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución
      administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de
      Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio
      a reclamar.

Artículo 583

   Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del
artículo 553 de esta ley tengan calidades de Contadores Delegados del
Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y
no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del
mencionado órgano. 
                  
                              TITULO VII

              DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 584

   Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por
profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.

Artículo 585

   Los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles y no se
computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

Artículo 586

   Los montos límites para las contrataciones o gastos que compete autorizar a los ordenadores podrán ser actualizados hasta dos veces por
año por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, en miles de nuevos pesos, en función del
índice general de precios del consumo, que elabora la Dirección General
de Estadística y Censos.
   Los montos establecidos en el artículo 482 corresponden a valores al
31 de julio de 1987.

Artículo 587

   Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter
excepcional deberán fundarse fehacientemente, y en todos los casos,
demostrar la imposibilidad de la previsión en tiempo.

Artículo 588

   Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de
Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o
Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación
practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las
mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.

Artículo 589

   Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad
aplicando las normas de los artículos 539 y siguientes, discriminando
claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.
   Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 567 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de
Cuentas, en la forma siguiente:
   A) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los
      bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de
      la licitación restringida, deberán presentar rendición de cuentas
      dentro de los sesenta días de vencido aquél.
   B) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación,
      estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos,
      dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin
      perjuicio de lo que establece el literal siguiente.
  C)  Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio --o
      en caso de no conocerse el mismo el del ejercicio anterior--
      exceda a tres veces el límite máximo de la licitación restringida,
      se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines
      informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el
      ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente
      con los estados citados en el literal B).
      Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución
se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los
artículos 572 y siguientes.

Artículo 590

   Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la
Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, sobre los
inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las
modificaciones que aconseje su aplicación. Ambos organismos de control,
de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del
Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al
referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.

Artículo 591

   Las disposiciones de la Ley de Contabilidad y Administración 
Financiera comenzarán a regir a partir de la publicación de esta ley.

Artículo 592

   Con la entrada en vigencia de la Ley de Contabilidad y Administración
Financiera quedarán derogadas las siguientes disposiciones: artículo 2º
(inciso 12), 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 60 del decreto de 14 de marzo
de 1907 (reglamentación de la Ley N° 3.147, de 12 de marzo de 1907), 
incorporados a la Ley N° 9.463, de 19 de marzo de 1955; artículo 44 de la
Ley N° 8.743, de 6 de agosto de 1931, y su modificación por el artículo
87 de la Ley N° 8.935, de 5 de enero de 1933; Ley N° 9.542, de 31 de 
diciembre de 1935; artículo 13 de la Ley N° 10.589, de 20 de diciembre de
1944; Ley N° 11.185, de 20 de diciembre de 1948; artículos 7º y 8º de la
Ley N° 11.232, de 8 de enero de 1949; artículos 1º, 4º, 8º al 22, 24, 26
al 29, 33 al 38 y 41 al 44 de la Ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953;
artículo 190 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957; artículo 3º de
la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960; artículos 52, 53, 104 y 138
de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960; artículos 27, 75, 77, 78
y 123 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960; artículos 26, 39 y
40 de la Ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961; artículo 358, de la
Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961; artículos 183, 186, 187, 202,
204, 205 y 325, incisos i) y j) de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre
de 1964; artículo 512 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967;
decreto N° 104/968, de 6 de febrero de 1968; artículos 14 y 15 de la Ley
N° 14.057, de 3 de febrero de 1972; última parte del inciso final del 
artículo 47 y artículo 362 del decreto-ley N° 14.189, de 30 de abril de
1974; artículo 32 del decreto-ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978;
artículos 16 y 17, del decreto-ley N° 14.867, de 24 de enero de 1979;
decreto-ley N° 15.357, de 24 de diciembre de 1982, e inciso 3º del 
artículo 80 y artículo 359 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986;
como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.

Artículo 593

   Al remitir a la Asamblea General el proyecto de Ley de Presupuesto o
el de Rendición de Cuentas, según corresponda, el Poder Ejecutivo
incluirá un anexo en el que, con fines exclusivamente informativos, se
dará cuenta detallada de todos los gastos e inversiones realizados o a
realizar por organismos estatales y paraestatales en investigación y desarrollo científico y tecnológico en el período fiscal de que se trate.
En el referido anexo se incluirá asimismo una estimación de lo que dichos
gastos e inversiones representen como porcentaje del producto bruto interno y de los totales de gastos e inversiones, respectivamente, del
Presupuesto Nacional.
   Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso anterior, las
personas públicas no estatales quedan obligadas a suministrar
oportunamente al Poder Ejecutivo la información pertinente.

Artículo 594

   Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos
extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de
los mismos, salvo las excepciones dispuestas por ley.

Artículo 595

   Las unidades ejecutoras que se establecen a continuación dispondrán
del 100% (cien por ciento), de los fondos establecidos en el artículo
anterior:
   A) Del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
      respectiva, encargada de la explotación del Establecimiento
      Anchorena.
   B) Del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional": Unidad Ejecutora 
      001 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 006 
      "Servicio Geográfico Militar", Unidad Ejecutora 067 "Servicio de
      Intendencia del Ejército", Unidad Ejecutora 068 "Servicio de   
      Material y Armamento", Unidad Ejecutora 069 "Servicio de Parques
      del Ejército", Unidad Ejecutora 071 "Servicio Veterinario y de 
      Remonta", Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", 
      Unidad Ejecutora 073 "Comando General de la Fuerza Aérea", Unidad
      Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval", Unidad Ejecutora 085 
      "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", Unidad Ejecutora 081
      "Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 088
      "Dirección General de Aviación Civil" y Unidad Ejecutora 092 
      "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas".
   C) Del Inciso 04 "Ministerio del Interior", todas sus unidades
      ejecutoras.
   D) Del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas": Unidad Ejecutora
      003 "Inspección General de Hacienda", Unidad Ejecutora 005 
      "Dirección de Zonas Francas", Unidad Ejecutora 008 "Dirección  
      Nacional de Loterías y Quinielas", en cuanto a los fondos referidos
      en el decreto-ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985, Unidad 
      Ejecutora 009 "Dirección General del Catastro Nacional y 
      Administración de Inmuebles del Estado" y Unidad Ejecutora 015 
      "Dirección Nacional de Subsistencias".
   E) Del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca":
      programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología", Unidad
      Ejecutora 003 "División Administración Financiera", Unidad
      Ejecutora 018 "Dirección Granos", Unidad Ejecutora 020 "Centro de
      Investigaciones Veterinarias Miguel Rubino" y Unidad Ejecutora 030
      "Dirección de Contralor Legal".
   F) Del Inciso 09 "Ministerio de Turismo", todas sus unidades 
      ejecutoras.
   G) Del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura": Unidad Ejecutora
      011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", 
      Unidad Ejecutora 014, "Instituto Nacional del Libro", Unidad
      Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y 
      Espectáculos" y Unidad Ejecutora 023 "Consejo del Niño", de los 
      recursos indicados en el artículo 113 de la Ley N° 15.851, de 24 de
      diciembre de 1986.
   H) Del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", todas sus unidades
      ejecutoras.
   I) Del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", todas sus
      unidades ejecutoras.
   J) Del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública 
      (ANEP)", todas sus unidades ejecutoras.
   K) Del Inciso 26 "Universidad de la República", todas sus unidades
      ejecutoras.

Artículo 596

   La Unidad Ejecutora 080 "Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dispondrá
del 90% (noventa por ciento), de los fondos establecidos en el artículo
594. 
   La Unidad Ejecutora 089 "Dirección Nacional de Meteorología" dispondrá
del 75% (setenta y cinco por ciento), de los fondos referidos.

Artículo 597

   Deróganse los artículos 6º y 7º del decreto-ley N° 14.867, de 24 de enero de 1979; artículo 37 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985; artículo 75 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo
205 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 598

   A partir de la promulgación de la presente ley, las partidas por una
sola vez establecidas en leyes de presupuesto y rendiciones de 
cuentas-caducarán cuando sus saldos sean inferiores a N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil).

Artículo 599

   Sustitúyese el literal A), del artículo 7° del decreto-ley N° 15.716,
de 6 de febrero de 1985, por el siguiente:
   "A) 50% (cincuenta por ciento) para atender:
       1) Los aportes patronales correspondientes al personal referido en
          el literal B) de este artículo.
       2) Para equipamiento, necesidades locativas, muebles y útiles
          necesarios, para el mejor cumplimiento de las funciones 
          asignadas a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas".
       
                              CAPITULO X
                     
                         DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 600

   Agréganse al artículo 16 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, los siguientes incisos:
   "Cuando la integración por aportes privados de capital sea equivalente
a un quinto de la integración de capital realizada por el Estado y otras
entidades estatales, los accionistas privados tendrán derecho a elegir un
Director; si aquella proporción se elevare a dos quintos, tendrán derecho
a elegir dos Directores.
   Producida la incorporación de un Director, si la proporción indicada
en el primer caso descendiere con relación al cierre del ejercicio inmediato anterior a menos de un décimo, el Director quedará desinvestido
de pleno derecho; en el segundo caso, si la última proporción indicada en
el inciso anterior, descendiera a menos de un quinto manteniéndose superior a un décimo, quedará desinvestido de pleno derecho el Director ingresado en último término, o en caso de igual fecha de incorporación,
el que hubiere obtenido el menor número de votos en la elección correspondiente; en cualquier caso la desinvestidura de cualquier
Director se producirá de pleno derecho, en el supuesto de que la proporción entre el capital integrado por aportes privados y el capital
integrado por el Estado y otras entidades estatales, sea inferior de un
décimo.

Artículo 601

   Las mayorías especiales exigidas por las disposiciones del artículo
7º y de los literales C) y N), del artículo 12 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, se entenderán siempre en relación a siete miembros,
cualquiera sea el número de integrantes del Directorio.

Artículo 602

   Decláranse formalmente válidos todos los actos dictados y todos los
contratos celebrados por el Directorio de la Corporación Nacional para el
Desarrollo constituido por los miembros que representan al Estado y los
que dictare y celebrare, respectivamente, hasta la vigencia de la
presente ley.

Artículo 603

   Agrégase al artículo 17 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 
1985, el siguiente inciso: 
  "Los montos establecidos en los literales A) y D), se ajustarán
  conforme a la variación que experimente el índice general de los
  precios del consumo entre el 1° de diciembre de 1985 y el último día
  del mes anterior a la fecha en que se haga efectivo".

Artículo 604

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar, por
cambio de deudor, al Banco Hipotecario del Uruguay frente al Banco
Central del Uruguay por hasta el importe de U$S 208:000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América doscientos ocho millones), en concepto de
la asistencia financiera que este último le otorgara a aquel banco, en cuyo caso, simultáneamente quedará cancelado todo adeudo del Estado con 
el Fondo Nacional de Vivienda en concepto de los recursos equivalentes al
1% (uno por ciento) del impuesto a las retribuciones privadas y el 1% 
(uno por ciento) con cargo al Banco de Previsión Social, generados desde
el 16 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984.
   A los efectos del cálculo del límite de crédito en cuenta corriente
otorgado por el Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, conforme al
artículo 255 de la Ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con la
modificación dispuesta por el artículo 483 de la Ley N° 13.892, de 19 de
octubre de 1970, no se computará el importe referido en el inciso
anterior.

Artículo 605

   El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, podrán vender los inmuebles de su 
propiedad, directamente, al Banco Hipotecario del Uruguay, para ser destinados por éste a planes y programas de vivienda.
   El precio de la compraventa correspondiente deberá ser superior, en
todo caso, al valor determinado mediante la tasación practicada por la
Dirección General del Catastro Nacional, el que se convertirá a unidades
reajustables a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de la
respectiva operación.
   En el caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados cuyos
Directorios estuvieren integrados con cinco miembros, la resolución
correspondiente deberá ser adoptada por cuatro votos conformes.

Artículo 606

   Sustitúyese el artículo 211 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 211.- El producido del impuesto creado por la Ley N° 12.700,
   de 4 de febrero de 1960 y modificativas, corresponderá en los casos de
   bienes semovientes al Gobierno Departamental en cuyo departamento, de
   acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de Semovientes, 
   Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE) del Ministerio de 
   Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripto el productor,
   persona física o jurídica, que emite la guía que acredita la 
   transferencia de la propiedad, o el envío a consignación o a remate.
     Cuando la inscripción del contribuyente corresponda al departamento
   de Montevideo deberá pagar el impuesto al Gobierno Departamental de 
   cuya jurisdicción territorial hayan salido físicamente los bienes 
   semovientes.
     A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a 
   título oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes 
   con transferencia del derecho de propiedad. Exceptúanse del pago de
   este impuesto a las donaciones a entes públicos, y de padres a hijos u
   otros descendientes en línea recta así como las particiones y 
   cesaciones de condominio de semovientes.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
   percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la 
   Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas".
   Esta sustitución regirá desde el 1º de enero de 1987.

Artículo 607

   Declárase que la facultad conferida a los Gobiernos Departamentales
por el artículo 215 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, es también aplicable a los rematadores, en su calidad de agentes de percepción atribuida por el artículo 4º de la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960.

Artículo 608

   Las declaraciones juradas, los pagos de tributos, las devoluciones y
las correspondientes registraciones de la Administración, se efectuarán
suprimiéndose las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta
centésimos), de acuerdo al procedimiento que se establece en el artículo
610.

Artículo 609

   Los organismos públicos estatales y no estatales, así como los bancos
privados, casas bancarias, casas de cambios, cooperativas de ahorro y
crédito y compañías de seguros, suprimirán en la contabilidad y en los
resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores de N$
0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo con lo que se
establece en los artículos siguientes.

Artículo 610

   En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen
las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de
hasta N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), se desecharán y las
fracciones superiores a dicho importe se tomarán por la unidad.

Artículo 611

   Los saldos existentes a la fecha en que entre en vigencia la presente
ley, se ajustarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 
anterior, liquidándose por los respectivos balances de pérdidas y
ganancias.

Artículo 612

   De igual manera las empresas privadas podrán aplicar en su actividad
comercial, en los precios, facturas, liquidaciones de impuestos, así como
operaciones de cualquier género, el mecanismo establecido en el artículo
610 de la presente ley.

Artículo 613

   Las disposiciones contenidas en los artículos 609 a 612 de la presente
ley, entrarán a regir a partir del día siguiente a su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 614

   Derógase el decreto-ley N° 15.327, de 1º de octubre de 1982.

Artículo 615

   Lo dispuesto por el artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
de 1986, se aplicará al Banco Hipotecario del Uruguay para la ejecución
de las obras comprendidas en los planes quinquenales de vivienda.
   Las erogaciones resultantes se imputarán al costo de las obras
respectivas en el caso de programas de acción directa y a la liberación
del préstamo correspondiente en los programas de acción coordinada o por
convenio.

Artículo 616

   El remanente a fin de ejercicio del subsidio establecido para la
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), por el artículo 615 de
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, e incrementado por el artículo 138 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, podrá ser destinado en el ejercicio siguiente a gastos de inversión.

Artículo 617

   Agrégase al artículo 4º del decreto-ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, el siguiente literal:
   "E) Desarrollar las actividades de servicios, salvo los financieros y
       de seguros, siempre que a juicio del Poder Ejecutivo ello resulte
       un apoyo al crecimiento industrial o turístico, o a la pesca".

Artículo 618

   Declárase que el inciso primero del artículo 1º de la Ley N° 11.954,
de 29 de junio de 1953, que aumenta el capital de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland con el objeto, entre otros fines específicos, de completar la instalación del ingenio "El Espinillar", amplió el giro del Ente, facultándolo a producir, industrializar y comercializar los productos de dicho establecimiento.

Artículo 619

   Sustitúyese el artículo 132 del Código de Minería por el siguiente:
   "ARTICULO 132.- La actualización de los valores monetarios
   establecidos en el presente Código será realizada por la Dirección
   Nacional de Minería y Geología de acuerdo a la variación del índice
   general de los precios del consumo elaborado por la Dirección General
   de Estadística y Censos".

Artículo 620

   Sustitúyese el artículo 116 del Código de Minería, por el siguiente:
   "ARTICULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del
   yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°,   
   puede realizar actividad minera bajo estas condiciones:
   A) Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla
      sin fines lucrativos, o es requerida por organismos públicos, o es
      accesoria a una obra a realizar en el mismo predio.
        El propietario está facultado para realizarla sin necesidad de
      título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades
      mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y
      salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los
      trabajos.
        La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de
      Minería y Geología (DINAMIGE), previa verificación de los extremos
      expuestos por un plazo máximo de tres meses.
   B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en
      virtud del título minero correspondiente".

Artículo 621

   Autorízase la permuta del inmueble Padrón Nº 158297 propiedad del 
Estado, por el inmueble Padrón Nº 32224 sito en la calle Tabaré 2430, de
la ciudad de Montevideo propiedad de la sucesión de don José Luis 
Zorrilla de San Martín. 
   El Padrón Nº 32224 será destinado a taller con fines culturales, 
denominándosele "Escultor José Luis Zorrilla de San Martín". 
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 622

   En el caso que el Banco Central del Uruguay venda toda o parte de su
cartera al Banco de la República Oriental del Uruguay o, cuando en uso de
la facultad conferida por el inciso segundo, del artículo 23 de la Ley N°
13.608, de 8 de setiembre de 1967, coordine con dicha institución que
actúe en la administración y recuperación de créditos de dicho banco, las
quitas previstas en el artículo 33 de la Ley N° 15.786, de 4 de diciembre
de 1985, que se concedan a los créditos comprendidos en la presente
disposición, deberán otorgarse por un mínimo de cuatro votos conformes de
integrantes del Directorio.

Artículo 623

   Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 10.709, de 17 de enero de 1946,
el siguiente inciso:
   "La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa en persona 
   pública no estatal".

Artículo 624

   Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación de
hasta 200.000 (doscientos mil) monedas de plata de un valor sellado de N$
5.000 (cinco mil nuevos pesos) cada una, en conmemoración del vigésimo
aniversario de la creación del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con
las características y especificaciones que se establecen en los literales
siguientes, facultándose al mismo para proceder a la contratación directa
de esta acuñación, con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar
a licitación pública:
   A) Las monedas serán circulares.
   B) Tendrán veinticinco gramos de peso y treinta y siete milímetros de
      diámetro.
   C) Las tolerancias en el peso serán en más o en menos de una moneda
      cada trescientas unidades.
   D) La pasta para su acuñación estará formada por una aleación de plata
      y cobre puros con un título de 900 de fino y 100 milésimos de
      cobre, con una tolerancia en más o en menos de tres milésimos.
   E) El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales
      de los cuños, los que llevarán el valor de la moneda y la palabra
      Uruguay y aludirán al vigésimo aniversario del Banco Central del
      Uruguay.
   F) El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar la
      exportación de las monedas que se acuñen.

Artículo 625

   Interprétase que la última cláusula del inciso final del artículo 33
de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, contiene una norma
vigente de carácter permanente, en virtud de la cual los accionistas de instituciones bancarias privadas que se fusionen, no tienen el derecho de
receso otorgado por la Ley N° 3.545, de 19 de julio de 1909, y por el decreto-ley N° 14.548, de 29 de julio de 1976.

Artículo 626

   Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario y 
Prosecretario de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Representantes.
Esta declaratoria tendrá vigencia desde el 15 de febrero de 1985.

Artículo 627

   El redondeo de cifras a que refiere el artículo 2º del decreto-ley 
N° 14.552, de 11 de agosto de 1976, se efectuará a la unidad de nuevos
pesos inmediata superior.

Artículo 628

   El precio de los formularios de declaraciones y certificados guías
exigidos por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País,
Marcas y Señales (DICOSE), será incrementado por el valor que corresponda
al timbre previsto en el literal H), del artículo 23 de la Ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes. DICOSE
verterá directamente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios el producido del referido valor incorporado,
con la información que corresponda.

Artículo 629

   Derógase la prohibición a que refiere el inciso segundo del artículo 
1º de la Ley N° 9.980, de 13 de diciembre de 1940.

Artículo 630

   Agrégase al artículo 9º de la Ley N° 10.709, de 17 de enero de 1946,
el siguiente inciso:
   "En los casos en que el impuesto sea recaudado por las Intendencias 
   Municipales, éstas tendrán competencia para la imposición de multas y 
   para entender en los recursos administrativos a que hubiere lugar".

Artículo 631

   En casos de pérdida, sustracción o destrucción de títulos de Deuda 
Pública, administrada por el Banco Central del Uruguay como agente 
financiero del Estado, serán aplicables los artículos 109 a 115 del 
decreto-ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977.

Artículo 632

   A los solos efectos procesales de la aplicación del artículo 
anterior, el Banco Central del Uruguay será considerado emisor de tales
títulos.

Artículo 633

   Declárase por vía de interpretación de la Ley N° 15.783, de 28 de 
noviembre de 1985, que en los casos de funcionarios del ex-Instituto 
Nacional de Viviendas Económicas (INVE) y de la ex-Dirección Nacional de
Vivienda (DINAVI), la reforma de la cédula jubilatoria o pensionaria debe
ser efectuada por el organismo de previsión social que sirve la
pasividad.

Artículo 634

   Asígnase por una sola vez la partida necesaria con destino a la 
adquisición, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la 
Universidad de la República, por parte del Instituto Nacional de 
Colonización, del inmueble que integran los padrones 681 y 701, ubicado
en la 9a. Sección Judicial del departamento de Cerro Largo, con una 
superficie de seis mil doscientas seis hectáreas cuatro mil quinientos
treinta y seis metros cuadrados. 
    La partida será abonada en tres cuotas anuales y consecutivas, su 
fijación será en UR (Unidades Reajustables) y su destino exclusivo para 
inversiones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

Artículo 635

   Declárase que los funcionarios públicos cuyas destituciones, cesantías
o privaciones de trabajo ocurridas entre el 9 de febrero de 1973 y el 28
de febrero de 1985 por motivos políticos, ideológicos o gremiales, hayan
sido declaradas nulas, sólo tienen derecho a recibir sus remuneraciones y
beneficios sociales a partir del 1º de marzo de 1985 y su única y
exclusiva reparación por los daños y perjuicios sufridos serán los
establecidos en los artículos 9º y siguientes de la Ley N° 15.783, de 28
de noviembre de 1985.

Artículo 636

   Modifícase el artículo 3º de la Ley N° 15.890, de 27 de agosto de 
1987, estableciéndose que el plazo de tres días previsto en el mismo, es
de días hábiles y no corridos y derógase el artículo 4º de la citada ley.

Artículo 637

   La provisión de vacantes en los escalafones C "Administrativo" y F "Servicios Auxiliares" en el Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se realizará con personas
que ya sean funcionarios públicos.

Artículo 638

   Comuníquese, etc. 

   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 10 de 
noviembre de 1987. 

"Ver información en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica
del mismo"

  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio del Interior.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Ministerio de Defensa Nacional.
      Ministerio de Educación y Cultura.
       Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
        Ministerio de Industria y Energía.
         Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
          Ministerio de Salud Pública.
           Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
            Ministerio de Turismo.

                                   Montevideo, 10 de noviembre de 1987. 

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- ANTONIO MARCHESANO.- ALBERTO 
RODRIGUEZ NIN.- JUAN VICENTE CHIARINO.- JULIO AGUIAR.- JORGE 
SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.- RENAN RODRIGUEZ SANTURIO.- RAUL UGARTE 
ARTOLA.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- JOSE VILLAR GOMEZ. 
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