Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y
organismos del Poder Ejecutivo y de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, que se encontraren prestando funciones en comisión en
los organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República y el personal de éstos, que estuviere cumpliendo tareas en la
misma calidad en otro organismo incluido en el artículo 220 de la
Constitución de la República o en un Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo al 31
de diciembre de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos, de
acuerdo a las siguientes condiciones:
A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes
a la promulgación de la presente ley.
B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de
seis meses de antigüedad en la oficina de destino, al 30 de junio
de 1987.
C) Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación
se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último
grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la
repartición de origen el cargo correspondiente.
D) Cuando se trate de contratados, se suprimirá el monto necesario
en el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de
destino.
E) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución
del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
compensación inmodificada.
La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el
organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del
jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría
General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en
su caso.