Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
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MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 174

   Fíjanse los siguientes valores para las tasas creadas por el artículo
331 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
   1) Tasa de aprobación de modelo
      Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo
      a la siguiente tabla: 

Precio de venta al                             Tasa (N$)
   público (N$)
   Hasta 5.000                                   500
de 5.001 a 10.000          500 + 100%  del exceso sobre      5.000 
de 10.001 a 20.000       1.000 +  50%  del exceso sobre     10.000
de 20.001 a 50.000       1.500 +  25%  del exceso sobre     20.000
de 50.001 a 100.000      2.000 +  10%  del exceso sobre     50.000 
de 100.001 a 500.000     2.500 +   5%  del exceso sobre    100.000 
de 500.001 en adelante   3.000 +   1%  del exceso sobre    500.000 

   2) Tasa por verificación primitiva.
      Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la 
      siguiente tabla: 
Precio de venta al                             Tasa (N$)
     público (N$)                          5% sobre precio de venta 
     Hasta 5.000                                  al público 
de 5.001 a 10.000        250 +   10%  del exceso sobre      5.000 
de 10.001 a 20.000       500 +  7,5%  del exceso sobre     10.000
de 20.001 a 50.000     1.000 +    5%  del exceso sobre     20.000
de 50.001 a 100.000    2.000 +  2,5%  del exceso sobre     50.000
de 100.001 a 500.000   3.000 +    1%  del exceso sobre     100.000
de 500.001 en adelante 5.000 +  0,5%  del exceso sobre     500.000

   3) Tasa por verificación periódica. 
      Su valor será el 50% (cincuenta por ciento) de la que 
      correspondería satisfacer por verificación primitiva. 
   4) Serán sujetos pasivos de las tasas las personas naturales o 
      jurídicas que presenten modelos para su aprobación o verificación
      o que sean titulares de los instrumentos de medición, que sean 
      objeto de verificación. 
   5) A los efectos de lo dispuesto por este artículo, entiéndese por 
      "Precio de Venta al Público" el vigente al 31 de enero de cada año 
      por el industrial, comerciante o importador, que comercializa el 
      instrumento de medición, en función del cual se aporta el Impuesto 
      al Valor Agregado del mismo.
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