Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 105

   Los funcionarios que a partir de la vigencia de la presente ley, 
pasen a prestar servicios en la Dirección General Impositiva por 
redistribución, pase en comisión o cualquier otro modo, sólo podrán 
percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío,
excepto los Renglones 077 "Quebrantos de Caja", 061.301 "Por Trabajo en 
Horas Extras", 061.302 "Por tareas que impliquen cambio de su residencia 
habitual", y 061.304 "Por funciones distintas a la del cargo", hasta una 
suma equivalente a la percibida por los funcionarios del mismo escalafón 
y grado de la planilla presupuestal de la Dirección General Impositiva, 
con igual calificación. 
   Cuando las retribuciones percibidas por los funcionarios indicados en 
el inciso anterior, determinadas en las condiciones previstas en el 
mismo, sean superiores a las de los funcionarios de la Dirección General 
Impositiva, el excedente se deducirá de los importes que les 
correspondería percibir por concepto del beneficio establecido por el 
artículo 234 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 
   La suma que se deduzca a dichos funcionarios, será vertida a Rentas 
Generales. 
   En aquellos casos en que no exista equivalencia de escalafones y  
grados, con las planillas presupuestales de la Dirección General 
Impositiva, la equiparación se efectuará con los cargos de los 
funcionarios del organismo que cumplan análogas funciones.
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