Créase una tasa a la expedición de las matrículas previstas en las
leyes 12.091, de 5 de enero de 1954 y 10.945, de 10 de octubre de 1947,
la que tendrá vigencia anual y el monto en moneda nacional equivalente a
los valores que a continuación se establecen:
A) Para embarcaciones deportivas menores de 6 toneladas 1 UR
B) Para embarcaciones deportivas mayores de 6 toneladas 3 UR
C) Para embarcaciones de tráfico de puerto:
- hasta 20 TRN 1,5 UR
- de más de 20 a 40 TRN 2,5 UR
- más de 40 TRN 5 UR
D) Para embarcaciones de tráfico limítrofe:
- hasta 100 TRN 25 UR
- de más de 100 a 250 TRN 35 UR
- de más de 250 a 500 TRN 50 UR
- más de 500 TRN 75 UR
E) Para embarcaciones de pesca:
- de 50 a 100 TRN 7,5 UR
- más de 100 TRN 10 UR
F) Para embarcaciones de carga:
- hasta 50 TRN 3 UR
- de más de 50 a 100 TRN 5 UR
- de más de 100 a 250 TRN 10 UR
- de más de 250 a 500 TRN 15 UR
- más de 500 TRN 25 UR
G) Para embarcaciones de ultramar:
- hasta 1.000 TRN 25 UR
- de más de 1.000 a 2.500 TRN 50 UR
- más de 2.500 TRN 75 UR
Lo recaudado por estos conceptos será vertido en el fondo "Salvaguarda
de la Vida en el Mar", creado por el artículo 37 de la ley 13.319, de 28
de diciembre de 1964, siguiendo los procedimientos y contralores
establecidos en el mismo. La falta de la matrícula será causal de
impedimento de despacho de las embarcaciones.
Las expresiones TRN y UR corresponden a "Toneladas de Registro Neto" y
"Unidades Reajustables", respectivamente.