Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.851

Se aprueban normas para asegurar el funcionamiento de los Servicios Estatales.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General, 
 
                             DECRETAN:

Artículo 1

                           CAPITULO I

                       DISPOSICIONES GENERALES
  
 Las partidas establecidas en la presente ley son con cargo a los
recursos de Rentas Generales previstos para financiar la Rendición de
Cuentas 1985 y a valores del 1 de enero de 1986. Dichas partidas se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 2

   Los proyectos de racionalización a que refiere el artículo 53 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986 deberán ser presentados dentro de los
treinta días de promulgada la presente ley y una vez aprobados por el
decreto del Poder Ejecutivo tendrán vigencia desde el 1 de julio de 1986.
  Derógase el literal G) del artículo 53 de la ley 15.809, mencionada.

                             CAPITULO II

                      NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 3

  Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
  "ARTICULO 29.- El escalafón Técnico Profesional "A", comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales poseen título universitario de:
Ingeniero Agrónomo
Arquitecto
Contador Público
Economista
Licenciado en Economía
Licenciado en Administración
Abogado
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales
Escribano Público
Licenciado de la Facultad de Humanidades y Ciencia 
Ingeniero Agrimensor
Ingeniero Civil
Ingeniero Industrial
Ingeniero Naval
Ingeniero Electricista
Ingeniero Mecánico
Ingeniero Químico
Doctor en Medicina
Doctor en Odontología
Químico
Químico Farmacéutico
Veterinario
Doctor en Medicinas y Tecnología Veterinaria.
 Los títulos deberán haber sido expedidos, reconocidos o revalidados por las autoridades competentes, así como los títulos legalmente equivalentes a los profesionales citados precedentemente".

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 30 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

 "ARTICULO 30.-  El escalafón Técnico Profesional "B" comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres
años de carrera universitaria incluida en el escalafón Técnico Profesional
"A". 

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 41 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, 
por el siguiente:
"ARTICULO 41.- El escalafón "N" Judicial, comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función jurisdiccional, los de Secretario de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como todos los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos, cuando sus tareas tengan análoga naturaleza". 

Artículo 6

  Los grados máximos en los escalafones a que refiere el inciso segundo
del artículo 51, de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, serán: de
Servicios Auxiliares, grado 14; de Oficios, grado 19; Especializado y
Administrativo, grado 20; Técnico y Docente de otros organismos, grado 21
y Profesional Universitario, grado 22. 

Artículo 7

   Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y
organismos del Poder Ejecutivo que se encontraren prestando funciones
en comisión en Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y el
personal de éstos que tuviere cumpliendo tareas en la misma calidad de
otro Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o en los órganos y
organismos del Poder Ejecutivo al 30 de junio de 1986, podrán optar
por su incorporación a ellos, de acuerdo a las siguientes condiciones:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a
   la promulgación de la presente ley.
B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis
   meses de antigüedad en la oficina de destino, al 31 de diciembre
   de 1986.
C) Cuando se trate de funcionarios presupuestados la incorporación se
   realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado
   ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de
   origen el cargo correspondiente.
D) Cuando  se trate  de contratados se suprimirá el monto necesario en
   el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.
E) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución
   del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
compensación inmodificada.

  La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el
organismo de destino cuando corresponda, previa conformidad expresa del
jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría
General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su
caso. 

Artículo 8

  El cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Oficina Nacional del
Servicio Civil por el artículo 4 literal j) de la ley 15.757, de 15 de
julio de  1985, se regirá por las disposiciones siguientes. 
 

Artículo 9

   Las necesidades de personal de la Administración Central serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes por los jerarcas de la
Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, ya
sean presupuestados o contratados con carácter permanente de los
escalafones civiles. Exceptúase a los funcionarios incluidos en los
escalafones docentes y del Servicio Exterior y a quienes revistan en
cargos políticos y de particular confianza. 

Artículo 10

    Los jerarcas de los incisos dependientes del Poder Ejecutivo y la
autoridad competente en el caso de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, comunicarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil la
nómina de personal que, por resolución fundada emergente de reestructura o
supresión de servicios haya sido declarado excedente.
  Dicha declaración deberá contar además con la conformidad expresa del
funcionario. De no existir conformidad del mismo, la Oficina Nacional del
Servicio Civil deberá evaluar las razones fundadas expuestas por el
jerarca y por el funcionario y resolverá en definitiva en acuerdo con el
Ministerio correspondiente, en un plazo de noventa días. 

Artículo 11

   Transcurrido un plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la
inclusión del funcionario en el registro de personal declarado excedente
que lleva la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que el mismo haya
podido ser reubicado, caducarán los efectos de la declaración de
excedente.
  Una vez producida la caducidad a que refiere el inciso anterior, el
funcionario no podrá ser declarado excedente nuevamente hasta después
de trascurrido un año a contar desde la fecha en que aquélla se produjo.

Artículo 12

   El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir deberá
continuar trabajando en su Organismo de origen hasta que comience a
prestar funciones en su nuevo destino.
   La declaración de personal a redistribuir no afectará los derechos y
deberes derivados de la vinculación funcional con su oficina de origen.

 

Artículo 13

   Los funcionarios públicos que se encuentren cumpliendo tareas en
comisión en un organismo comprendido en un inciso presupuestal diferente a
aquel en el que revistan, no podrán ser declarados excedentes hasta
después de transcurridos seis meses a contar desde la fecha en que dicha
comisión haya cesado. 

Artículo 14

  La formulación de necesidades adicionales de personal deberá ser
comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que estará
facultada a instrumentar los mecanismos para satisfacer las mismas, previo
los estudios técnicos pertinentes. 
  

Artículo 15

   La redistribución de funcionarios se efectuará por la autoridad que
corresponda, previa conformidad del Jerarca de la repartición de destino.
Tratándose del Poder Ejecutivo se requerirá el acuerdo del Ministro de
Economía y Finanzas y de los Ministros que correspondan en su caso. La
Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará y someterá a consideración
de las autoridades pertinentes las correspondientes resoluciones de
incorporación. 
 

Artículo 16

     Cuando se realice la redistribución, el cargo o función redistribuido
y su dotación deberán ser suprimidos en la repartición de origen,
habilitándose en la de destino. La inclusión del funcionario en la
respectiva planilla presupuestal de destino no podrá exceder el término de
sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo de
incorporación.
   A los  efectos indicados  precedentemente, la Contaduría General de la
Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso
los mecanismos presupuestales correspondientes. 

Artículo 17

     En la oportunidad de la habilitación del cargo o función a que refiere el artículo precedente, la fijación de la retribución correspondiente deberá atender las siguientes bases:

a) En ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución
   de la retribución que el funcionario percibe a la fecha de su
   incorporación.
b) Cuando se efectúe la adecuación presupuestal para incorporar el
   cargo o función, se comparará la retribución que le corresponde en
   la oficina de destino con la que el funcionario posee en la oficina
   de origen. Si la retribución que le corresponde al cargo o función
   en la oficina de destino es igual o superior a la que el funcionario
   percibía en la oficina de origen, se asignará a aquella.
   Si fuera menor, la diferencia resultante se entenderá como compensación
   al funcionario, y en todos los casos llevará los aumentos que se
   fijan para el sueldo básico. 

Artículo 18

    Si la redistribución implicara cambio de la localidad donde tiene su
sede la repartición de origen del funcionario, previamente se necesitará
su conformidad expresa. 

Artículo 19

    Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir,
los funcionarios que se detallan, pertenecientes a instituciones
comprendidas en el sistema de redistribución regulado por la presente ley.
    1º) Quienes reúnan las condiciones necesarias para ocupar cargo o
funciones de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico
Profesional) previstos en los artículos 29 y 30 de la ley 15.809, de 8
de abril de 1986, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan
requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos
conocimientos no puedieran ser debidamente aplicados en el organismo donde
cumplen funciones. 
    2º) Quienes posean los conocimientos, aptitudes o habilidades para
desempeñar cargos o funciones de los escalafones "D" (Especializado) y
"E" (Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la ley 15.809, de
8 de abril de 1986, y no los puedan aplicar debidamente en la institución
donde prestan servicios.
    3º) Los cónyuges de funcionarios públicos que, por razones de servicio, desempeñan funciones en localidades diferentes, y deseen prestar servicios en la misma localidad.
   Asimismo, de ser necesario, la Oficina Nacional del Servicio Civil
podrá requerir de los organismos la información sobre la existencia de
tales situaciones y en caso afirmativo, proponer a éstos la inclusión
del funcionario en la nómina citada previa su aceptación expresa. 

Artículo 20

    El Poder Ejecutivo o la autoridad competente en su caso, modificará en
 el acto administrativo de incorporación la denominación del cargo o
función y el escalafón de los funcionarios redistribuidos conforme con el
artículo anterior. En el caso del personal contratado con carácter
permanente deberá establecer las nuevas funciones que le serán asignadas a
dicho personal en la repartición de destino.
   Las modificaciones señaladas se realizarán previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y según corresponda, de la Contaduría General
de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 21

   El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina del Servicio
Civil reglamentará el presente régimen de redistribución de funcionarios
públicos, dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de
esta ley. 

Artículo 22

   Sustitúyese el inciso segundo literal j) del artículo 4 de la ley
15.757, de 15 de julio de 1985, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
 "La redistribución del personal excedente no podrá significar, en ningún
caso, lesión de los derechos de los funcionarios."

Artículo 23

   El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas de la
República, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y los
Gobiernos Departamentales podrán aplicar el régimen de redistribución
creado por esta ley. 
 

Artículo 24

   (Transitorio). El régimen de redistribución regulado por los artículos
precedentes se aplicará en lo pertinente, a los funcionarios públicos que
fueron declarados excedentes por sus respectivos organismos entre el 1 de
noviembre de 1985 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y
cuya declaración haya sido comunicada a la Oficina Nacional del Servicio
Civil. 

Artículo 25

    (Transitorio). Aquellos funcionarios comprendidos en la situación
prevista en el artículo anterior que ya se encuentren cumpliendo funciones
en otras reparticiones públicas y cuya aceptación expresa haya sido
comunicada por éstas a la Oficina Nacional del Servicio Civil, serán
redistribuidos definitivamente a dichos organismos, para lo cual deberán
tomarse en consideración las tareas que actualmente desempeñan para la
asignación del escalafón respectivo, previa conformidad del funcionario.
  A esos efectos, la Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará y
someterá a consideración de las autoridades pertinentes las
correspondientes resoluciones. 

Artículo 26

   La redistribución de funcionarios dentro el Ministerio de Educación y
Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén equiparados a otras
unidades del Presupuesto Nacional, no podrán efectuarse por grados
superiores al último grado ocupado del escalafón y serie de cargos
correspondientes de la unidad de destino.

Artículo 27

   Los cargos presupuestales de carrera en los siguientes escalafones o
grupos ocupacionales de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo
quedarán sujetos a la clasificación de cargos que se establece por la
presente ley:

A) Personal Técnico Profesional
B) Personal Técnico Profesional
C) Personal Administrativo
D) Personal Especializado
E) Personal de Oficios
F) Personal de Servicios Auxiliares
J) Personal Docente de otros Organismos
R) Personal no incluido en escalafones anteriores.

  La misma  se aplicará a los contratos de función pública en lo que sea
pertinente.

Artículo 28

    Cuando una especialización pueda estar comprendida en más de un grupo
ocupacional o escalafón, se podrán agrupar en uno solo de ellos las
correspondientes series de cargos, de modo de mantener una adecuada
carrera administrativa a los funcionarios con tales especializaciones.

Artículo 29

    Una serie de cargos es el ordenamiento jerárquico de clases de cargos
de análoga naturaleza diferenciados entre sí por su nivel de complejidad,
jerarquía y responsabilidad.

Artículo 30

   La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá la supervisión del
sistema de clasificación de cargos, el cual será la base del proceso de
equiparación de los funcionarios de la Administración Central.

  A tal efecto los diferentes organismos elaborarán la clasificación de
cargos primaria de acuerdo a las pautas y supervisión técnica de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la presentarán a su consideración y
posterior elevación al Poder Ejecutivo.

  A la estructura de cargos clasificados en la forma establecida
precedentemente, se asignarán en forma tentativa los grados que puedan
corresponder de la tabla de sueldos, por parte de una Comisión Asesora
integrada por representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Contaduría General de la Nación  y
será elevada a consideración del Poder Ejecutivo, dando cuenta a la
Asamblea General.

Artículo 31

   Decláranse comprendidos en el régimen consagrado en el artículo 21 de
la ley 15.767, de 13 de setiembre  de 1985, a los funcionarios públicos
presupuestados o contratados que, a partir del 15 de febrero de 1985,
hayan ocupado cargos políticos o de particular confianza y que continuaron
ocupándolos a la fecha de promulgación de la citada ley.

Artículo 32

   Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos
estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al
Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales,
a solicitud expresa de éstos y previa autorización del jerarca del
Organismo donde el funcionario presta servicios.

   Los Legisladores  Nacionales, en ningún caso, podrán tener más de dos
funcionarios en comisión simultáneamente.

   El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de
ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que
éste o el jerarca del organismo de origen resolvieran dejar sin efecto
el pase en comisión, por razones inherentes al servicio.

   Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula
la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina
de origen y en particular los referidos a la remuneración y al ascenso.

Artículo 33

  Derógase el artículo 34 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

                            CAPITULO III

                 INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 34

   Créase un fondo para apoyar la cooperación técnica económica
internacional de hasta N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) anuales,
que será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
destinado a complementar el financiamiento de las contrapartidas
nacionales, así como las obligaciones contraídas por el país para la
ejecución de actividades vinculadas con programas de cooperación
internacional, derivados de acuerdos bilaterales y multilaterales.

Artículo 35

   Autorízase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a microfilmar los
"Libros de Registración de Comunicaciones Iniciales y Complementarias del
Registro General de Sumarios Administrativos".
   Las copias de los microfilmes tendrán validez legal de testimonio fiel.

Artículo 36

   Establécese que la facultad otorgada por el artículo 362 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, para contratar al personal eventual especializado, no
administrativo, será aplicable a la "Delegación Uruguaya en la Comisión
Mixta para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín", en las
condiciones que se detallan en la citada norma.

Artículo 37

   Créase una tasa a la expedición de las matrículas previstas en las
leyes 12.091, de 5 de enero de 1954 y 10.945, de 10 de octubre de 1947,
la que tendrá vigencia anual y el monto en moneda nacional equivalente a
los valores que a continuación se establecen:

A) Para embarcaciones deportivas menores de 6 toneladas    1 UR
B) Para embarcaciones deportivas mayores de 6 toneladas    3 UR
C) Para embarcaciones de tráfico de puerto:

- hasta 20 TRN              1,5 UR
- de más de 20 a 40 TRN     2,5 UR
- más de 40 TRN               5 UR

D) Para embarcaciones de tráfico limítrofe:

- hasta 100 TRN              25 UR
- de más de 100 a 250 TRN    35 UR
- de más de 250 a 500 TRN    50 UR
- más de 500 TRN             75 UR

E) Para embarcaciones de pesca:

- de 50 a 100 TRN          7,5 UR
- más de 100 TRN          10 UR


F) Para embarcaciones de carga:

- hasta 50 TRN               3 UR
- de más de 50 a 100 TRN     5 UR
- de más de 100 a 250 TRN   10 UR
- de más de 250 a 500 TRN   15 UR
- más de 500 TRN            25 UR

G) Para embarcaciones de ultramar:

- hasta 1.000 TRN              25 UR
- de más de 1.000 a 2.500 TRN  50 UR
- más de 2.500 TRN             75 UR

   Lo recaudado por estos conceptos será vertido en el fondo "Salvaguarda
de la Vida en el Mar", creado por el artículo 37 de la ley 13.319, de 28
de diciembre de 1964, siguiendo los procedimientos y contralores
establecidos en el mismo. La falta de la matrícula será causal de
impedimento de despacho de las embarcaciones.

   Las expresiones TRN y UR corresponden a "Toneladas de Registro Neto" y
"Unidades Reajustables", respectivamente. 

Artículo 38

   Modifícase el artículo 53 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y
modificativos, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 53.  Autorízase a la Prefectura Nacional Naval a aplicar multas
por infracciones marítimas, fluviales y portuarias, por hasta un máximo
en moneda nacional equivalente a 1.000 UR ( un mil unidades
Reajustables)".

Artículo 39

   Autorízanse las siguientes partidas al Ministerio de Defensa Nacional
con destino a los proyectos que se indican a cargo de la Fuerza Aérea
Uruguaya:

1) N$ 135:600.000 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones
  seiscientos mil), equivalentes a U$S 1:000.000 (un millón de dólares
  de los Estados Unidos de América) para el proyecto 779, "Overhaul para
  Aeronaves".
2) N$ 106:853.000 (nuevos pesos ciento seis millones ochocientos
   cincuenta y tres mil), equivalentes a U$S 788.000 (setecientos ochenta
   y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), para el
   proyecto 828, "Adquisición de Aeronaves".

Artículo 40

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder al
Estado un crédito para financiar la compra del buque tanque, con destino a
la Armada Nacional, autorizada por el artículo 188 de la ley 15.809, de 8
de abril de 1986, así como a emitir las garantías que puedan requerirse.

   Asimismo, se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay a
otorgar garantías a ANEP y Universidad de la República relacionada con las
inversiones autorizadas por los artículos 607 y 612 de la ley 15.809
referida cuyo servicio del financiamiento externo es de cargo de Rentas
Generales.

Artículo 41

   El Poder Ejecutivo podrá autorizar a las dependencias del Ministerio
del Interior a cobrar a los usuarios, como máximo, el costo de los
servicios conexos u otros que por su naturaleza no son de su cometido
específico, según las tarifas que fije la reglamentación, dando cuenta a
la Asamblea General.

Artículo 42

   Facúltase a las dependencias del Ministerio del Interior a cobrar el
precio de los depósitos de bienes muebles que las autoridades judiciales
ordenaren poner bajo su custodia.

  El Poder Ejecutivo fijará anualmente los montos respectivos. Cumplido
un año sin que se verifique su pago el Ministerio del Interior podrá
solicitar a quien ordenó el mismo, la venta de los referidos bienes en
subasta pública, satisfaciendo con su producido el precio del depósito.

  El saldo resultante quedará a la orden de la autoridad judicial
respectiva y se depositará en institución bancaria del Estado, de modo que
se asegure el mantenimiento del valor del depósito.

Artículo 43

    El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por la
asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El
importe de los referidos tiques no podrá exceder el 1% (uno por ciento)
del sueldo básico perteneciente al cargo de Agente de 2ª. El producido de
los mismos  integrará el fondo creado por el artículo 86 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 44

   Autorízase en el Ministerio del Interior una partida anual de N$
4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones), destinada a solventar los gastos
necesarios para atender los patronatos Departamentales de Encarcelados y
Liberados, sujeta a Rendición de Cuentas. Esta partida incrementa la
fijada por el inciso cuarto del artículo 199 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, en favor del Patronato de Encarcelados y Liberados.

Artículo 45

   Autorízase en el Ministerio del Interior una partida de N$ 14:373.600
(nuevos pesos catorce millones trescientos setenta y tres mil
seiscientos), que equivale a U$S 106.000 (ciento seis mil dólares de los
Estados Unidos de América) con destino a la adquisición de inmuebles de la
guardia de coraceros.

Artículo 46

   Autorízase una partida de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta
millones) con destino a obras en la cárcel de Canelones.

Artículo 47

   Autorízase una partida de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones),
por única vez, con destino al "Ministerio del Interior", para
reacondicionamiento del local de San Ramón.

Artículo 48

 Agrégase al artículo 28 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el escalafón "S" Personal Penitenciario.

Artículo 49

   El escalafón "S" Personal Penitenciario, comprende los cargos y
contratos de función pública que tienen asignadas las tareas relacionadas
con los estados de reclusión y ejecución de las penas.

Artículo 50

   Los funcionarios que, al momento de puesto en vigencia el escalafón "S"
se encontraren desempeñando tareas en dependencias de la Dirección
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, podrán
optar dentro de los sesenta días siguientes, por pasar a revistar en el
escalafón "S" Personal Penitenciario o continuar revistando en el
escalafón "L" Personal Policial. Si no se pronunciaren a título expreso,
dentro del término indicado, se entenderá formulada la opción para revisar
en el escalafón "S" Personal Penitenciario.

Artículo 51

   Vencido el término establecido en el artículo precedente, se
transformarán en cargos del escalafón "S" Personal Penitenciario, los
cargos policiales cuyos titulares hubieren optado por el mismo.

   Los cargos vacantes en el programa 009 del Inciso 04 "Ministerio del
Interior", se transformarán en cargos del escalafón "S" cuando éste entre
en vigencia.

Artículo 52

   Los funcionarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y
Centros de Recuperación que permanecieran en el escalafón "L"  Personal
Policial, serán redistribuidos en otras dependencias del Ministerio del
Interior, pero seguirán desempeñándose transitoriamente en comisión en sus
actuales destinos.

Artículo 53

   El Poder Ejecutivo en la próxima instancia presupuestal incluirá, en
el Mensaje  correspondiente, la estructura del escalafón "S" Personal
Penitenciario, con previsión de los cargos requeridos para el
funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 54

   El Poder Ejecutivo determinará el momento en que cesará la comisión de
todos o parte de los funcionarios que permanezcan en el escalafón "L"
Personal Policial, en consideración a los requerimientos del servicio.

Artículo 55

   Hasta tanto se dicten las normas estatutarias respectivas, serán de
aplicación al personal del escalafón "S"  Personal Penitenciario, las
normas relativas a los funcionarios policiales.

Artículo 56

   Los funcionarios del escalafón "S" Personal Penitenciario estarán
afiliados al Banco de Previsión Social, con excepción de los indicados en
el inciso siguiente.
  Los funcionarios que de acuerdo con los artículos anteriores dejen de
revistar en el escalafón "L", mantendrán los derechos jubilatorios y
beneficios sociales que correspondan al personal policial. A los fines
del derecho a la jubilación o pensión el Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales continuará sirviendo a las prestaciones y considerará para
el cálculo de los haberes como policiales, los servicios prestados como
penitenciarios.

Artículo 57

  Extiéndese la autorización establecida en el artículo 53 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, al personal del escalafón "S" Personal
Penitenciario.
  Esta autorización no podrá implicar incremento de crédito presupuestal
y entrará en vigencia simultáneamente con el escalafón "S" Personal
Penitenciario.

Artículo 58

   Autorízase en el Ministerio de Economía y Finanzas una partida anual de N$ 4:068.000 (nuevos pesos cuatro millones sesenta y ocho mil), con destino a la realización de estudio de mercados y de productos y a solventar gastos que demande la participación de la República en ferias y exposiciones internacionales, para la promoción de nuestros productos exportables

Artículo 59

    La Contaduría General de la Nación aplicará, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 75 de la Ley número 15.809, de 8 de abril de 1986, los recursos a que refiere el artículo 5º de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936 sustituido por el artículo 117 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la siguiente forma:

A) 50% (cincuenta por ciento) al funcionamiento y equipamiento del
Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.
B) 50% (cincuenta por ciento) con destino a la capacitación y promoción
social de sus recursos humanos.

Artículo 60

   Las visitas de inspección, las auditorías y actuaciones que realice la
Inspección General de Hacienda, sobre la actividad de personas físicas o
jurídicas de derecho privado, excepto cooperativas, de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados Comerciales e Industriales, u organismos
públicos que dispongan de fondos no provenientes de  Rentas Generales,
serán abonados por los mismo, salvo que se realicen de oficio.

   El costo no podrá exceder del monto de las retribuciones de los
funcionarios afectados por el tiempo que fueran destinados al cumplimiento
de la tarea solicitada. 

Artículo 61

  Autorízase a la Dirección General Impositiva a proceder a la destrucción
y eventual venta de los residuos resultantes de los formularios de
declaración jurada y pago de tributos recaudados por dicha oficina,
cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir de la fecha del
archivo de la mencionada documentación.

Artículo 62

  Autorízase, por única vez, a la Contaduría General de la Nación, a
realizar un concurso entre los funcionarios del escalafón "F", Personal
de Servicios Auxiliares, que a la fecha 30 de junio de 1986 se encontraren
desempeñando tareas propias del escalafón "C", Personal Administrativo.
  Quienes aprueben el concurso que al efecto disponga la Oficina Nacional
del Servicio Civil, ingresarán en los cargos inferiores del escalafón
"C", que resulten vacantes luego de efectuadas las correspondientes
promociones.

Artículo 63

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 253 y 254 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986 y sin perjuicio de la facultad concedida al
Poder Ejecutivo, declárase como servicio permanente y extraordinario, la
solicitud de permiso de importación cualquiera fuere el horario que
requiera el servicio.

  A dichos efectos la Dirección Nacional de Aduanas percibirá de los
usuarios por cada permiso de importación, la tarifa que corresponda a
la siguiente escala:

De U$S   500 hasta           U$S  1.000  U$S   10
De U$S   1.001 hasta         U$S  2.000  U$S   25
De U$S   2.001 hasta         U$S  8.000  U$S   40
De U$S   8.001 hasta         U$S 30.000  U$S   90
De U$S   30.001 hasta        U$S 100.000 U$S  200
De U$S   100.001 en adelante             U$S  500

Artículo 64

    Fíjase en N$ 500 (nuevos pesos quinientos), el Precio de las planillas
de contralor que expida la Dirección Nacional de Subsistencias conforme a
lo establecido por el artículo 52 de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
    Dicho precio se actualizará anualmente en la oportunidad y forma que
establece el artículo 277 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. 

Artículo 65

   Lo recaudado por concepto de cobro de la planilla de contralor
establecido en el artículo anterior, será administrado por la Dirección
Nacional de Subsistencias bajo los rubros que correspondan a la actividad
a desplegar por dicha Dirección Nacional a través de sus Direcciones de
Abastecimiento, Defensa del Consumidor, Comercial y Administrativo, no
pudiendo en ningún caso imputarse a retribuciones personales.

Artículo 66

   Establécese que los recursos previstos en el decreto ley 15.716, de 6
de febrero de 1985, no están comprendidos en la limitación dispuesta por
el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 67

  Modifícase el inciso segundo del artículo 37 de decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 296 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
 "La convocatoria incluirá información sobre el número de estudiantes que
serán admitidos cada año en los cursos de formación del Instituto Artigas
del Servicio Exterior y que no podrán exceder del doble de los cargos
vacantes de Secretario  de Tercera existentes a la fecha de la
convocatoria".

Artículo 68

  Agréganse el artículo 37 del decreto-ley número 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 296 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los siguientes incisos:
  "Las disposiciones del inciso precedente referidas al régimen de trabajo
bajo contratación, no regirán para los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores que resulten aspirantes seleccionados, quienes
continuarán perteneciendo a sus cuadros presupuestales.
  Durante el tiempo en que asistan a los cursos de formación, prestarán
funciones en las mismas condiciones que los demás participantes de dichos
cursos".

Artículo 69

  Modifícase la parte final del artículo 38 del decreto ley 14.206, de 6
de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 297 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, la que quedará redactada de la siguiente
forma:
   "El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes de Secretario de Tercera
existentes a la fecha de la correspondiente convocatoria, siguiendo el
orden de precedencia establecido en la referida lista".

Artículo 70

   Los funcionarios del Servicio Exterior, vinculados por matrimonio, no
podrán ejercer funciones permanentes en el exterior en forma simultánea,
en la misma zona regional.
   Cuando uno de los cónyuges sea destinado a desempeñar funciones
permanentes en el exterior, el otro podrá solicitar licencia especial para
acompañar al primero en el cumplimiento de su misión.
  La licencia especial será concedida por el período que el cónyuge
destinado al exterior permanezca en tal situación y sólo podrá autorizarse
una sola vez a cada cónyuge.
  El cónyuge que se encuentre usufructuando licencia especial, mientras se
halle en tal situación, no percibirá ninguna remuneración, no podrá ser
ascendido y no se le computará el tiempo a los efectos de la rotación. La
presente disposición no alcanza a los cónyuges que hayan contraído
matrimonio antes de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 71

    Previa autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores,
los cónyuges de los funcionarios del Escalafón "M" a que se refiere el
artículo 40 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y que prestan
servicios en el exterior, podrán ejercer profesiones o desempeñar tareas
remuneradas en el país de destino.

Artículo 72

    El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará cuáles destinos en
el exterior presentan condiciones de vida especiales. Transcurridos dos años de su toma de posesión en los destinos que se reglamenten, los funcionarios que así lo soliciten serán trasladados a otro país.

Artículo 73

   Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar un
concurso para acceder a cargos del escalafón "C", entre los funcionarios
del escalafón "F", que actualmente cumplen funciones administrativas.
   Exceptúase, por única vez, el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 52 del decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 74

   Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida de N$
14:916.000 (nuevos pesos catorce millones novecientos dieciséis mil)
equivalente a U$S 110.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento
diez mil) a fin de ser destinada a la adquisición de vehículos
(Montevideo).
   Tendrá el siguiente financiamiento:
   Rentas Generales, N$ 4:068.000 (nuevos pesos cuatro millones sesenta y
ocho mil) equivalentes a U$S 30.000 (treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América).
   Mediante venta de activos en desuso N$ 10:848.000 (nuevos pesos diez
millones ochocientos cuarenta y ocho mil) equivalentes a U$S 80.000
(dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil).

Artículo 75

   El personal contratado por las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares de la República en el exterior, podrá acogerse al beneficio de
la pasividad en la forma y condiciones que establecen las leyes de la
República.
   En lo que respecta al personal actualmente contratado, el Estado tomará
a su cargo las sumas devengadas por concepto de montepío, desde la fecha
de su contratación hasta la entrada en vigencia de la presente ley, las
que serán atendidas con cargo a Rentas Generales.
   A partir de la vigencia de la presente ley, las Misiones Diplomáticas
y Oficinas Consulares actuarán como agentes de retención del montepío
que deban aportar los funcionarios contratados y lo verterán a Rentas
Generales por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
   En todos los casos, la prestación de servicios deberá ser certificada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 76

   Los recursos que obtenga el Ministerio de Relaciones Exteriores, por
concepto de arrendamiento de inmuebles en el exterior de propiedad del
Estado afectados al mismo, podrá destinarlos a financiar inversiones y
gastos de funcionamiento, excepto retribuciones personales.

Artículo 77

   El Poder Ejecutivo podrá fijar, en forma anual, a propuesta de la
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DICOSE), en función de la variación del índice general de precios del
consumo, los valores de costo de los formularios, fotocopias y carnés que
expida dicha Dirección, en cumplimiento de sus cometidos específicos.

Artículo 78

   La Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá las facultades
previstas en el artículo 144 de la Ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en
la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.583, de 22 de
junio de 1984.

Artículo 79

    Declárase que el producido de la tasa creada por el artículo 112 de la
Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, corresponde al Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía, al que se encomendaron los cometidos de la ex Comisión de la Industria
Automotriz.

Artículo 80

   Los precios que la Dirección Nacional de Minería y Geología del
Ministerio de Industria y Energía percibe en concepto de contraprestación
por los servicios que presta a organismos oficiales y a particulares,
serán fijados  en base a su costo real de realización incluyendo los
costos directos y los de amortización de equipos que se utilizaren en la
prestación de los servicios.
   No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los organismos
oficiales del área de la salud y de la enseñanza.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 81

   Autorízase una partida anual de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón),
para atender los costos de las consultas de Información Industrial y
Tecnológica del Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial
del Ministerio de Industria y Energía.
   Esta partida será destinada a apoyar el desarrollo tecnológico de las
actividades industriales consideradas prioritarias y los requerimientos de
información industrial y tecnológica del sector oficial.
   Las demás consultas que se procesen deberán ser cobradas por el Centro
Nacional de Tecnología y Productividad Industrial, estrictamente a su
costo.

Artículo 82

  Asígnase al Ministerio de Industria, Energía y Minería una partida 
por una sola vez de N$ 5:300.000 (nuevos pesos cinco millones trescientos mil), a ser utilizada como contrapartida de gastos nacionales de los acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación y asistencia técnica, en el campo del uso de la energía atómica con fines pacíficos, suscritos por el país con el Organismo Internacional de Energía Atómica, demás organismos internacionales y comisiones nacionales de energía atómica.

Artículo 83

  Créase el Ministerio de Turismo y convalídase su actuación desde el 2 de
abril de 1986.

Artículo 84

   Al Ministerio de Turismo corresponde lo concerniente a:
 1) La política nacional del turismo.
 2) Las cuestiones atinentes al turismo y lo que se relaciona con ello
    en materia atribuidas a otros Ministerios.
 3) Fomento de las industrias del turismo.
 4) Régimen, coordinación y contralor del turismo.
 5) Fomento del turismo hacia el país y dentro de él.
 6) Infraestructura turística.
 7) Fomento, régimen y registro de hoteles, pensiones y afines,
    organizaciones promotoras de turismo, agencias de viajes, empresas de
    arrendamiento turístico y demás prestadores de servicios turísticos.
 8) Las cuestiones atinentes a la atención del turista.
 9) Zonas turísticas.
10) Congreso, conferencias, cursos, exposiciones, ferias y concursos
    referentes a su especialidad y promoción y estímulo de su realización.
11) Relaciones con los organismos internacionales de su especialidad.

Artículo 85

    Los cometidos y funciones que las leyes y normas reglamentarias
asignaban a la Dirección Nacional de Turismo, corresponderán al Ministerio
de Turismo.
   Asimismo, transfiérese  a dicha Secretaría de Estado el personal de la
Dirección Nacional de Turismo.
   La Contaduría General de la Nación transferirá al Ministerio de Turismo
las planillas de cargos y todos los créditos presupuestales
correspondientes a dicha Dirección Nacional.

Artículo 86

  Los bienes afectados al uso de la Dirección Nacional de Turismo, serán
administrados por el Ministerio de Turismo, previo inventario e
intervención de la Inspección General de Hacienda.

Artículo 87

   Asígnase al Ministerio de Turismo una partida de N$ 13:137.000 (nuevos
pesos trece millones ciento treinta y siete mil) destinada para
mobiliario, equipos de oficinas y remodelación de Sede Central y de N$
8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) con destino a la adquisición de
vehículos.

Artículo 88

   Declárase que el servicio público de transporte interdepartamental e
internacional colectivo de personas por ómnibus, en líneas regulares, sólo
puede ser objeto de tributos de carácter nacional.

Artículo 89

  Los propietarios promitentes compradores y, en general, quien acredite
cualquier título de dominio de vehículos de carga con capacidad mínima de
dos mil quilos, y de transporte colectivo de pasajeros en líneas
nacionales, internacionales y de turismo, deberán comunicar, dentro del
plazo de cuarenta y cinco días, al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, cualquier modificación de los datos que consten en los
respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por la
referida unidad ejecutora.
  Establécese una sanción de 3 UR (tres Unidades Reajustables) a quienes
no den cumplimiento a la obligación dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 90

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas suspenderá la expedición
de autorizaciones, permisos y habilitaciones, a empresas transportistas
que tengan adeudos pendientes con el mismo, emanados de resoluciones
firmes y hasta que se regularice la situación de dichas empresas.

Artículo 91

   Declárase obligatorio asegurar las responsabilidades, emergentes del contrato de transporte colectivo de personas en servicios nacionales, internacionales y de turismo.
   Su incumplimiento será pasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta
Unidades Reajustables) por servicio y de las suspensiones previstas en el
artículo anterior.
   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y establecerá
los montos mínimos y riesgos a asegurar en cada tipo de transporte.

Artículo 92

   El impuesto creado por el artículo 15 de la Ley 12.950, de 23 de
noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley
Nº 15.315, de 23 de agosto de 1982, gravará la circulación en territorio
nacional a los camiones, tractores con semirremolque y remolque, con una
capacidad de carga superior a los cinco mil quilos.
   No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos
matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite, en forma
fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron matriculados.

Artículo 93

   Autorízase el Poder Ejecutivo a establecer fictos mínimos para la
determinación de los ingresos por prestaciones de servicios de empresas de
ómnibus, a los efectos de la liquidación del impuesto creado por el
artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, con la redacción dada por el artículo 159 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 94

   Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una partida
anual, adicional a la actual vigente de N$ 45:000.000 (nuevos pesos
cuarenta y cinco millones) para financiar gastos de traslado de docentes
a centros de enseñanza de difícil acceso en el interior de la República.

Artículo 95

   Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a otorgar un
régimen de facilidades de pago, a los deudores de multas, del Impuesto a
los Ejes y del Impuesto al 5% (cinco por ciento) sobre la recaudación de
los ómnibus interdepartamentales y de turismo (artículo 16 de la Ley Nº
12.950, de 23 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes), de
las multas por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito y por
Impuesto a los Ejes, a los vehículos de carga (artículo 15 de la Ley Nº
12.950, sus modificativos y concordantes), al 31 de diciembre de 1985.
Dicho régimen podrá otorgar facilidades de pago hasta en sesenta meses,
pudiendo exonerar a los contribuyentes de multas y efectuar
reformulaciones de convenios en vigencia de acuerdo a la reglamentación
que se dictará por el Ejecutivo.

Artículo 96

   Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a conceder
directamente, por el canon vigente, permisos precarios y revocables de
extracción de áridos sub-acuáticos siempre que sean otorgados en forma
no excluyente. Facúltase a dicho Ministerio a no cobrar canon, en los
casos en que la extracción de los materiales se haga en zonas útiles para
la navegación y en los de utilidad pública.

Artículo 97

  Establécese que en los casos en que el Poder Ejecutivo cometa,
asignándole los recursos necesarios, la realización de obras por parte de
la Dirección Nacional de Arquitectura, por el régimen de administración
directa, dicha Dirección podrá contratar directamente y ordenar el gasto
resultante de los servicios y suministros necesarios para la ejecución de
las obras de que se trata.
   El contralor de legalidad a que refiere el literal B) del artículo 211
de la Constitución de la República, se realizará únicamente previo a la
autorización del gasto por parte del Poder Ejecutivo, sin perjuicio del
contralor posterior establecido en el literal C) del referido artículo.

Artículo 98

  Créase para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida
de N$ 33:079.000.00 (nuevos pesos treinta y tres millones setenta y nueve
mil), destinada a complementar la financiación autorizada para la
construcción de la planta piloto, correspondiente a la contrapartida
nacional, en la ejecución del proyecto "identificación de métodos de
inactivación del virus de la fiebre aftosa en carnes y productos cárnicos
conforme a las obligaciones asumidas por el país en el convenio suscrito
con el Fondo de Naciones Unidas para la Ciencia y la Tecnología. La obra
será ejecutada por la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 99

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes necesarios
para la construcción, instalación, ampliación, rectificación o ensanche
de:

A) Obras de arquitectura, incluidas en las leyes de presupuesto;

B) Construcción de puertos, escolleras, obras de drenaje mantenimiento
de costas de ríos y arroyos, obras de riego y canales.

Artículo 100

   A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, las
actividades docentes prestadas por directores, profesores e instructores
de las Escuelas de Danza, de Opera y del Centro de Capacitación y
Producción, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, de las
Escuelas de Arte Dramático y de Música, dependientes de las Intendencias
Municipales, así  como las actividades específicas cumplidas por docentes
con título o certificado habilitantes en Casas de Cultura y Bibliotecas
estatales o municipales, estarán comprendidas en la excepción prevista por
el artículo 74 del llamado acto institucional Nº 9 de 23 de octubre de
1979.
   En aquellas actividades o profesionales donde no se expidan títulos
habilitantes, deberá acreditarse supletoriamente idoneidad específica.

Artículo 101

   Asígnase, por una sola vez, una partida de N$ 20:000.000.00 (nuevos
pesos veinte millones) a efectos de instrumentar y poner en funcionamiento
el Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas, la que será administrada
por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 102

  Los Agentes del Diario Oficial en el interior de la República deberán
contratar, con el Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad que
respalden el manejo de valores, como condición indispensable para el
ejercicio de su función.

Artículo 103

   Fíjanse, para la ficha médica de aptitud deportiva creada por el
decreto ley 14.692 de 29 de agosto de 1977, a partir de la vigencia de la
presente ley, las siguientes tasas:
A) Exámenes de alta especialización (automovilismo, motociclismo, karting,
   pesca submarina, boxeo profesional, salvavidas y árbitros deportivos),
   N$ 200 (nuevos pesos doscientos);
B) Exámenes no comprendidos en el literal anterior, N$ 30 (nuevos pesos
   treinta);
C) Reexámenes, N$ 30 (nuevos pesos treinta);
D) Test de entrenamiento, N$ 100 (nuevos pesos cien);
E) Exámenes a personas mayores de cuarenta años, N$ 200 (nuevos pesos
   doscientos).
   Exonérase del pago de las tasas fijadas por el presente artículo, a
aquellas personas que posean certificados de aptitud vigente, expedido por
autoridad sanitaria pública. La presente exoneración no regirá en caso de
ser necesaria la realización de exámenes complementarios, en virtud de la
naturaleza del deporte a practicar.
   A iniciativa de la Comisión Nacional de Educación Física el Poder
Ejecutivo ajustará las tasas establecidas en el inciso primero, en forma
semestral, en un monto no mayor al de la variación operada en el Indice de
Precios al Consumo, en el período transcurrido desde la última fijación o
ajuste, en su caso.

Artículo 104

   Sustitúyese el artículo 192 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
por el siguiente:
   "ARTICULO 192. Aquellos que no cumplan en tiempo y forma con la
obligación de depósito establecida en la presente ley, serán penados
con una multa equivalente a diez veces el precio de venta al público del o
de los ejemplares no depositados, con un monto mínimo de 5 UR (cinco
Unidades Reajustables). En caso de reincidencia este monto mínimo será de
10 UR (diez Unidades Reajustables).
La importación de esta multa no exime al infractor de la obligación de
constituir el depósito del o de los ejemplares correspondientes.
Las multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca Nacional,
siguiéndose para el procedimiento las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947".

Artículo 105

  Sustitúyese el artículo 2º del decreto-ley número 15.027, de 17 de junio de 1980, por el siguiente:
  "ARTICULO 2º.- La inscripción deberá realizarse dentro de los treinta días de dictado el acto inscribible, y caducará a los cinco años de efectuada. Lo establecido es sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912, y el artículo 223 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964". 

Artículo 106

    Suspéndese la vigencia del decreto-ley número 15.514 de 29 de
diciembre de 1983, hasta el 1º de enero de 1989.

Artículo 107

    A partir del 1º de enero de 1988 la inscripciones de los actos
relativos a bienes inmuebles ubicados en el interior del país, que
actualmente se realizan en los Registros de Hipotecas de la Primera y
Segunda Sección; General de Arrendamientos y Anticresis; General de
Inhibiciones; Secciones Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos,
Embargos y Reivindicaciones, se efectuarán en el lugar de ubicación del
bien y, en calidad de secciones separadas, quedarán de cargo del
correspondiente Registro Departamental o Local de Traslaciones de Dominio.
    Las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones en general,
de actos inscriptos, se efectuarán en el Registro originario.

Artículo 108

   Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, por el siguiente:
   "ARTICULO 22. La declaración de monumento histórico será inscripta en
la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones a los
solos fines informativos, lo que se hará constar en el respectivo
certificado. A estos efectos el Ministerio de Educación y Cultura
comunicará a dicho Registro la declaración efectuada dentro del plazo de
setenta y dos horas. La inscripción caducará a los treinta años, pudiendo
reinscribirla por períodos iguales y sucesivos, mientras el Estado
mantenga su interés en la afectación".

Artículo 109

     Autorízase a la Dirección General de Estado Civil del Ministerio de
Educación y Cultura a expedir en forma gratuita recaudos y actuaciones de
Estado Civil, cuando dicha expedición sea solicitada por el Consejo del
Niño o Gobiernos Departamentales.

Artículo 110

 Sustitúyese el artículo 222 del decreto-ley número 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
 "ARTICULO 222.- Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a retener hasta doscientos sellos y hojitas filatélicas postales de cada emisión, con destino a intercambio obsequio y difusión, dando cuenta de su utilización al Poder Ejecutivo". 

Artículo 111

  Modifícase el artículo 388 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente forma:
  "ARTICULO 388.- Los establecimientos privados que alberguen menores del Consejo del Niño percibirán, por el cuidado y mantenimiento de los mismos, una retribución equivalente a los siguientes porcentajes del sueldo correspondiente al escalafón Ab, Grado 1, de la citada Unidad Ejecutora, con treinta horas semanales de labor, por cada menor: preescolar, 40% (cuarenta por ciento); escolar, 46% (cuarenta y seis por ciento); liceal, 52 % (cincuenta y dos por ciento) y anormal, 56% (cincuenta y seis por ciento)".

Artículo 112

   Las guarderías privadas que atienden durante el día menores del
Consejo del Niño, percibirán del organismo una remuneración equivalente al
75% (setenta y cinco por ciento), de las retribuciones que se abonan a los
establecimientos privados que albergan menores a tiempo completo.
    Dichas remuneraciones serán reglamentadas y atendidas por el
Ministerio de Educación y Cultura. Facúltase a la Contaduría General de la
Nación a habilitar las sumas necesarias para atender dichas erogaciones y
a ajustarlas de conformidad a lo previsto por el artículo 389 de la Ley 
Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.

Artículo 113

   Creáse en el Ministerio de Educación y Cultura, el "Fondo para el
Peculio del Menor", que será provisto por la recaudación proveniente de
los siguientes recursos:

   A) El producido de la venta de planillas de trabajo del menor (artículo
      237 del Código del Niño y decreto Nº 485/978, de 22 de agosto de
      1978).
   B) El producido del porcentaje de las tutelas y curatelas dispuesto por
      los artículos 413 del Código Civil, 65 de la Ley Nº 9.539, de 31 de       
      diciembre de 1935 y 1º de la Ley Nº 10.621, del 20 de junio de 1945.
   C) El producido de los proventos a que se refieren los artículos 3º de
      la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 447 de la ley 14.106, de 14
      de marzo de 1973.
   D) El producido de la participación en el impuesto a los bailes creado
      por los literales b) y c) del artículo 8° de la ley 10.853, de 23 de
      octubre de 1946, este último en la redacción dada por el artículo
      469 de la Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
   E) El producido de las multas a que hacen referencia los artículos 105,
      106 (párrafo 2), 232, 240, 241, 244, 245, 246 y 248 del Código del
      Niño; 325 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los
      decretos 329/979, de 14 de febrero de 1979 y 746/985, de 10 de
      diciembre de 1985.
   Los recursos extrapresupuestales indicados en este artículo y afectados
al "Fondo del Peculio del Menor", estarán exceptuados de lo dispuesto por
el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Consejo del
Niño tendra la disponibilidad del 100% (cien por ciento) del producido de
los recursos mencionados.
   El Fondo será administrado por el Consejo del Niño, quien lo
distribuirá entre los menores a su cargo, de acuerdo con lo que disponga
la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa
días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 114

  Incorpórase en el "Ministerio de Educación y Cultura" una partida de N$
8:105.234,10 (nuevos pesos ocho millones ciento cinco mil doscientos
treinta y cuatro con 10/100), a precios de enero de 1986, a fin de ser
destinada a la remodelación y acondicionamiento del local de la calle
Uruguay 933.
  Esta incorporación no afecta lo dispuesto por el artículo 438 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 115

   Asígnase una partida anual de N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien
millones) con destino a otorgamiento de becas de estudio en el territorio
nacional, en favor de estudiantes cuya condición económica así lo requiera
y para la realización de cursos regulares en la enseñanza media o
universitaria.
   La administración de dicho Fondo y el establecimiento de las
condiciones de funcionamiento del sistema, corresponden a la "Comisión
Nacional de Becas", constituida por siete delegados honorarios designados
por las siguientes instituciones: uno por el Poder Ejecutivo, que la
presidirá; dos por la Universidad de la República; dos por la
Administración  Nacional de Educación Pública (ANEP) y dos por las
Intendencias Municipales  del Interior. El Poder Ejecutivo pondrá a
disposición de la Comisión los funcionarios y los elementos materiales
requeridos para su funcionamiento.
   La Comisión será instalada dentro del plazo de noventa días a partir
de la vigencia de la presente ley.

Artículo 116

   Los Directores Regionales del Ministerio de Salud Pública deberán
cumplir un horario no inferior a cuarenta horas semanales.

Artículo 117

  Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974, a partir del 1º de enero de 1986, las contrataciones a término de practicantes de medicina designados por concurso para cubrir cargos en la circunscripción única conformada por el Ministerio de Salud Pública y la Facultad de Medicina.

Artículo 118

   Extiéndese la competencia de la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social en materia de seguridad, higiene, condiciones ambientales
de trabajo y salud laboral en general, a la Administración Central,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
personas de Derecho Público no estatales.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los procedimientos formales
a seguir por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social,
en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 119

   Agrégase a las partidas establecidas en el artículo 516 de la Ley 
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, un importe equivalente a la suma de U$S
10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), con
destino a la terminación de las obras del Palacio de Justicia (Padrones
Nos. 5682, 5683 y 5684 del departamento de Montevideo).

   Dicha partida se discriminará de la siguiente forma: año 1987, 
U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones); año
1988, U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro
millones) y año 1989 U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cuatro millones).

                            CAPITULO IV

      ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

Artículo 120

  Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a convenir con el Banco de la
República Oriental del Uruguay, las tasas de interés a abonar por esta
Institución por los depósitos judiciales, los que tendrán el destino a que
alude el artículo 550 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 121

   Establécese que el pago del tributo a que refieren los artículos 554 a
560 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se realizará en todos los
casos, mediante depósitos en la cuenta "Tesoro Nacional-Ejecuciones
Judiciales",  en dependencias del Banco de la República Oriental del
Uruguay.

Artículo 122

   Exonérase a los organismos de la Administración Central y al Banco de
Previsión Social, del tributo establecido por el artículo 554 de la Ley 
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 123

  Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a modificar y redistribuir las
jurisdicciones territoriales de los Juzgados de Paz Rurales, entre todos
los Juzgados de Paz del Interior de la República.
   A los efectos dispuestos precedentemente, la Suprema Corte de Justicia
deberá tomar en consideración el número de habitantes, las características
y las necesidades de las distintas zonas del país.

Artículo 124

   Los técnicos del Poder Judicial que, con arreglo al artículo 129 de la
Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, estuvieren autorizados a ejercer la
profesión de escribano al sancionarse la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, seguirán bajo el régimen anterior.
   Lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, será aplicable a los respectivos cargos al vacar o por opción de
los interesados que, de efectuarse, será definitiva.

Artículo 125

   Declárase con carácter interpretativo que las resoluciones de la
Suprema Corte de Justicia que de acuerdo a lo dispuesto por el decreto- ley Nº 14.528, de 1º de junio de 1976, modifican el límite de competencia
establecido por el numeral 1) del artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 494 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, son de aplicación a los asuntos que se
inicien a partir de la fecha de entrada en vigencia de las respectivas
resoluciones.
   Derógase el decreto-ley Nº 14.553, de 12 de agosto de 1976.

Artículo 126

   Autorízase al Tribunal de Cuentas de la República una partida de 
N$ 1:200.000 (nuevos pesos un millón doscientos mil) para adecuación del
edificio y una partida de N$ 2:300.000 (nuevos pesos dos millones
trescientos mil) para mobiliario y equipamiento.

Artículo 127

   Los funcionarios que, reuniendo las condiciones prescriptas en el
inciso primero del artículo 7º de la presente ley, estén cumpliendo tareas
en el Tribunal de Cuentas, quedan alcanzados por el régimen establecido en
dicha norma.

Artículo 128

    La Corte Electoral tendrá, respecto a sus funcionarios, la facultad a
que refiere el inciso final del artículo 35 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 129

  Autorízase a la Corte Electoral, para los destinos que se indican, las
siguientes partidas:

  a) "Adquisición de Máquinas y Equipos de Oficinas", N$ 7:023.632 (nuevos
     pesos siete millones veintitrés mil seiscientos treinta y dos).
  b) "Adquisición de Sub-Estación de UTE", N$ 8:758.883 (nuevos pesos ocho
     millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y     
     tres).
  c) "Adquisición de Máquinas y Accesorios de Imprenta", N$ 8:924.145
     (nuevos pesos ocho millones novecientos veinticuatro mil ciento            cuarenta y cinco).
  d) "Adquisición de Equipos y Accesorios para Fotografía", N$ 2:313.667
     (nuevos pesos dos millones trescientos mil seiscientos sesenta y 
      siete).
  e)  "Reacondicionamiento de Inmueble Sede Central", N$ 3:098.661 (nuevos
      pesos tres millones noventa y ocho mil seiscientos sesenta y uno).
  f) "Adquisición e instalación de un ascensor", N$ 6:197.323 (nuevos 
      pesos seis millones ciento noventa y siete mil trescientos             veintitrés).

Artículo 130

  Establécese una partida anual de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón),
para equipamientos y alhajamiento del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.

Artículo 131

   Establécese para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo una
partida por un importe equivalente a U$S 4.500 (dólares de los Estados
Unidos de América cuatro mil quinientos), para la compra de una
fotocopiadora.

Artículo 132

     Autorízase a ANEP una partida anual de N$ 325:000.000 (nuevos pesos
trescientos veinticinco millones) con destino a sus inversiones
autorizadas.

Artículo 133

   Fíjase a la Universidad de la República una partida de N$ 110:000.000
(nuevos pesos ciento diez millones) para la construcción de 5.100 metros
de aulas universitarias de los cuales se podrá invertir N$ 55:000.000
(nuevos pesos cincuenta y cinco millones) en el año 1987.

Artículo 134

  La Universidad de la República podrá disponer íntegramente del 100%
(cien por ciento) de los ingresos previstos por los literales B), C) y D)
del artículo 45 de la Ley Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958. La utilización de proventos se ajustará a las previsiones que se realicen
anualmente. Si no se tratara de ingresos periódicos, dicha previsión se efectuará en ocasión de concertarse o renovarse los convenios u otros instrumentos que generen ingresos y eventualmente establezcan obligaciones para la Universidad de la República. En todas las situaciones la utilización de los recursos se efectuará de conformidad con las Ordenanzas que dicte el Tribunal de Cuentas, e informando anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio. Dentro de lo que establezcan dichas ordenanzas, los fondos extrapresupuestales podrán destinarse al pago de gastos corrientes, inversiones o retribuciones personales.

                            CAPITULO V

                       SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 135

  Auméntase a N$ 7:500.000 (nuevos pesos siete millones quinientos mil) y
N$ 1:725.000 (nuevos pesos un millón setecientos veinticinco mil) las
partidas previstas en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, destinadas al Movimiento de la Juventud Agraria y Fundación Pro
Cardias, respectivamente.

Artículo 136

  Inclúyense en la nómina establecida en el artículo 618 de la Ley 
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con vigencia a partir del 1º de enero de  1987, a la Asociación  Nacional para el Niño Lisiado y a la escuela para  adultos "Federico Ozanam" de la ciudad de Montevideo con una partida de
N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón) a cada una.

Artículo 137

   Asígnase al Consejo de Capacitación Profesional creado por el 
decreto-ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979, un subsidio para el ejercicio de 1986, de hasta N$ 45:237.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones doscientos treinta y siete mil), para atender gastos de funcionamiento y de inversiones.

Artículo 138

  Increméntase, para el ejercicio 1986, el subsidio asignado para gastos
de funcionamiento a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE),
por el artículo 615 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en 
N$ 325:768.000 (nuevos pesos trescientos veinticinco millones setecientos
sesenta y ocho mil).

Artículo 139

  Asígnase al Instituto Nacional de Colonización una partida por una sola
vez de N$ 272:000.000 (nuevos pesos doscientos setenta y dos  millones),
para inversiones en campos de recría lechera y recomposición de unidades
productivas en la zona de minifundios del sur del país.

Artículo 140

   Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay, a partir del ejercicio 1987,
un subsidio anual de N$ 3.390:000.000 (nuevos pesos tres mil trescientos
noventa millones). Esta partida se ajustará por el mecanismo previsto por
el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 141

   Suprímese, a partir del 1º de enero de 1987, el subsidio asignado para
inversiones a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), por el
literal a) del artículo 615 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por un monto de N$ 165:696.000 (nuevos pesos ciento sesenta y cinco  millones seiscientos noventa y seis mil).

Artículo 142

  Deróganse el artículo 516 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y todas aquellas disposiciones que pongan a cargo del Tesoro Nacional pagos a la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE), por
concepto de déficit de pasterización.

Artículo 143

   Destínase del producido líquido de la primera lotería siguiente a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, previa deducción de la
suma de N$ 300.000 (nuevos pesos trescientos mil), con destino al Plenario
Nacional de Impedidos, un 25% (veinticinco por ciento) para la Cruz Roja
Uruguaya y un 10% (diez por ciento) para el Patronato del Sicópata.
        
                           CAPITULO VI

                        DIVERSOS CREDITOS

Artículo 144

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a disponer
de una partida de N$ 6:128.035 (nuevos pesos seis millones ciento
veintiocho mil treinta y cinco) equivalente a U$S 45.192 (dólares de los
Estados Unidos de América cuarenta y cinco mil ciento noventa y dos), como
contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia de
Investigación  Agropecuaria (PROCISUR), celebrado entre los Países del
Cono Sur, el Instituto Interamericano para la Cooperación para la
Agricultura (IICA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Artículo 145

   Los convenios o contratos que el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados celebren con gobiernos extranjeros requieren
la aprobación de la Asamblea General.
   No requieren ratificación legislativa los convenios o contratos que el
Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados celebren
con organismos internacionales de los que el país forma parte.
   Respecto de los convenios o contratos que celebren los Entes Autonómos
y Servicios Descentralizados, la materia del convenio o contrato deberá
ser propia del giro que preceptivamente les asignen las leyes, conforme a
los fines de sus actividades normales. El Poder Ejecutivo establecerá los
casos que requerirán su autorización previa.
   En todo caso, se dará cuenta a la Asamblea General dentro de los 10
días siguientes al de su celebración.

Artículo 146

  Establécese una partida por una sola vez de N$ 542:400.000 (nuevos pesos
quinientos cuarenta y dos millones cuatrocientos mil), equivalente a U$S
4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones),
para atender la contraparte local del contrato de préstamo 786/SF-UR con
el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), con destino al Fondo de
Preinversión.
  Esta partida regirá a partir de la vigencia del citado contrato de
préstamo. 

Artículo 147

   El organismo ejecutor del "Programa Global de Preinversión", a que
refiere el contrato de préstamo mencionado en el artículo anterior, será
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la que administrará los recursos
objeto del financiamiento. A tal efecto, suscribirá los contratos y
convenios que fueren necesarios a fin de dar cumplimiento a los objetivos
del programa.

Artículo 148

   Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto
Nacional a utilizar financiamiento del Fondo de Preinversión para estudios
de proyectos.
   El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los   créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento interno, en  el Plan de Inversiones de los Incisos, a medida que se vayan concretando  los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta  a la Asamblea General. El servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y a Gobiernos Departamentales, será atendido con cargo a Rentas Generales. 
   Las contrataciones de los servicios de consultoría que utilicen
financiamiento del Fondo de Preinversión, por los organismos del Estado,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales,
tanto con personas físicas como jurídicas, se realizarán de acuerdo con
los procedimientos previstos en el contrato de préstamo mencionado en el
artículo 146 de la presente ley, así como en el Reglamento de Operaciones
del Programa. 

Artículo 149

   El Banco de la República Oriental del Uruguay será el agente financiero
del "Programa Global de Preinversión", en lo estrictamente relacionado con
la actividad bancaria, de conformidad a lo establecido en el contrato de
préstamo referido.
   La comisión que deberá abonarse al Banco de la República Oriental del
Uruguay, se atenderá con cargo a una partida estimativa por parte de
Rentas Generales.

Artículo 150

   Asígnase con cargo al "Plan Nacional de Interconexión Vial" las
siguientes partidas para los siguientes destinos:

   A) "Caminos Rurales del Fondo de Inversiones del Ministerio de 
      Transporte y Obras Públicas (FIMTOP)", la cantidad de N$ 487:340.000
      (nuevos pesos cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos
      cuarenta mil), con financiación del FIMTOP, la que será destinada a
      la construcción de caminos rurales en el año 1987.
   B) "Caminos Rurales (Endeudamiento Externo)", la cantidad de N$
      487:340.000 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta y siete millones
      trescientos cuarenta mil), con financiamiento externo del Banco
      Interamericano de Reconstrucción y Fomento (BIRF), la que será 
      destinada a la construcción de caminos rurales en el año 1987.
   Las partidas financiadas con cargo a FIMTOP y Endeudamiento Externo,       serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que
se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el
artículo 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 151

   Asígnase al "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas
Municipales" que atiende el Estado, las partidas y destinos siguientes:

   A) "Obras Municipales (Rentas  Generales)", las cantidades de 
      N$ 155:949.000 (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco millones 
      novencientos cuarenta y nueve mil), para la ejecución de obras de 
      arquitectura y pavimentación urbana en las Intendencias Municipales 
      del Interior en el año 1987 e igual cantidad para 1988, y 
      N$ 107:215.000 (nuevos pesos ciento siete millones doscientos quince       
      mil) para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por 
      Obras Sanitarias del Estado (OSE), en las Intendencias Municipales 
      del Interior, en el año 1987.
      B) "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)", la cantidad de 
      N$ 623:795.000 (nuevos pesos seiscientos veintitrés millones  
      setecientos noventa y cinco mil), para la ejecución de obras de
      arquitectura y pavimentación urbana en las Intendencias Municipales
      del interior, en el año 1987 e igual cantidad para 1988 y 
      N$ 428:905.000 (nuevos pesos cuatrocientos veintiocho millones 
      novecientos cinco mil), para la ejecución de obras de agua potable y 
      saneamiento por Obras Sanitarias del Estado (OSE), en las 
      Intendencias Municipales del interior, en el año 1987.

   Las partidas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento Externo,
serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que
se aplique por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el
artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. 

Artículo 152

  Disminúyese la transferencia para inversiones a favor de OSE dispuesta
por la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la cantidad de 
N$ 204:683.000 (nuevos pesos doscientos cuatro millones seiscientos ochenta y tres mil) para 1987; N$ 409:366.000 (nuevos pesos cuatrocientos nueve millones trescientos sesenta y seis mil) para 1988 y N$ 409:366.000 (nuevos pesos cuatrocientos nueve millones trescientos sesenta y seis mil) para 1989.
  Amplíase a partir de 1987, el renglón 7.3.1.262, Administración de
Ferrocarriles del Estado (AFE), en la cantidad de N$ 165:696.000 (nuevos
pesos ciento sesenta y cinco millones seiscientos noventa y seis mil),
financiada con recursos de Rentas Generales.

Artículo 153

  Amplíase, a partir del 1º de enero de 1987, la transferencia dispuesta
por la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 con destino al "Plan Desarrollo Integral para el Area Tacuarembó-Rivera", en la cantidad de 
N$ 66:383.000 (nuevos pesos sesenta y seis millones trescientos ochenta y
tres mil).

Artículo 154

  Establécese una partida, por una sola vez, de N$ 79:000.000 (nuevos
pesos setenta y nueve millones), con destino a la Administración de Obras
Sanitarias del Estado (OSE), para atender los gastos de inversión que
demande el abastecimiento de agua para el complejo carcelario de Santiago
Vázquez. 

Artículo 155

   Se establecen, con destino a las "Obras para la Contención de
Inundaciones en el Bajo Río  Negro", las siguientes partidas: 
N$ 25:000.000 (nuevos  pesos veinticinco millones y N$ 50:000.000 (nuevos
pesos cincuenta millones), para los años 1986 y 1987, respectivamente.


                           CAPITULO VII

                        NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 156

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente:

  "ARTICULO 5º. Territorialidad. Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la
introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se
haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de
quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones
de bienes y servicios".

Artículo 157

   Sustitúyense los literales a) y b) del artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982, por los siguientes: 

 "a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio incluidos en el literal A) del artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986".
 "b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no comprendidos en el literal anterior o por su actividad de profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en relación de
dependencia."
  Declárase vigente desde el 1º de mayo de 1986, la sustitución del literal a) del artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982.

Artículo 158

   Sustitúyese el literal b) del artículo 8º del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente:
"b) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el costo CIF, más
los recargos".
 Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena o por no contribuyentes, se agregará un porcentaje del 50% (cincuenta por
ciento) sobre el costo CIF, más los recargos.

Artículo 159

   Sustitúyese el literal k) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6
del T.O. 1982, por el siguiente:

"k) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier
naturaleza, con excepción de los pornográficos.
Estará asimismo exento el material educativo.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos
dentro del material educativo".

Artículo 160

    Sustitúyese el artículo 33 del Título 6 del T.O. 1982, por el
siguiente:

   "Artículo 33. Recaudación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y
época de percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año
fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos
gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar
por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo de la
materia imponible de este impuesto.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual
para aquellos contribuyentes que designe en función de características
tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o
por la categorización de contribuyentes que realice la administración.
   Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.
   En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción".

Artículo 161

    Agréganse al artículo 5 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de
1984, los siguientes incisos:
  "Para los sujetos pasivos que realicen a la vez actividades
agropecuarias e industriales, el ejercicio económico coincidirá con el
ejercicio fiscal.
   No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la Dirección
General Impositiva podrá autorizar distintos cierres de ejercicio.
   Esta disposición regirá para los ejercicios que cierren con
posterioridad al 30 de junio de 1985". 

Artículo 162

   Agrégase al artículo 8º del decreto-ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984, con el texto dado por el artículo 6º de la Ley 15.768, de 13 de setiembre de 1985, el inciso siguiente:
   "Cuando quienes realicen a la vez actividades agropecuarias e
industriales, cierren ejercicio en otra fecha que el 30 de junio, 
valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la Administración".

Artículo 163

    Sustitúyese el artículo 16 del Título 8, del T.O. 1982, por el
siguiente:

  "ARTICULO 16. Queda exonerada del impuesto la tenencia de obligaciones
emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada a
que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores".

Artículo 164

  Derógase el artículo 10 del Título 8 del T.O. 1982.

Artículo 165

   Sustitúyese el artículo 9º del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente:
   "ARTICULO 9º. Activo fijo. Se entenderá por bienes del activo fijo, los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta.
   La actualización de valores de los bienes de activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales.
   La actualización deberá realizarse anualmente, aplicando el porcentaje de la variación del índice de precios al por mayor producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.
  Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad."

Artículo 166

    Incorpóranse al artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, los siguientes
incisos:
   "Los gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, destinados a capacitar su personal en
áreas consideradas prioritarias, podrán computarse entre una vez y media y
dos su monto real, según lo establezca el Poder Ejecutivo".
   "El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a
estos efectos".

Artículo 167

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 16 del Título 2 del T.O.
1982, por el siguiente:
  "En los casos de los literales A), B), C), D) y F) se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con
las normas que determine la reglamentación".

Artículo 168

   El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), con independencia del resultado
fiscal del ejercicio anterior, pudiendo aplicar a tales efectos otros
índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código
Tributario y sin las limitaciones del artículo 27 del Título 9 del T.O.
1982.
   Esta facultad sólo podrá utilizarse en la medida que hayan transcurrido
seis meses de iniciado el ejercicio. Quedarán eximidas de dichos pagos a
cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración,
la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.

Artículo 169

   Sustitúyese el artículo 2 del Título 7 del T.O. 1982, por el siguiente:

  "ARTICULO 2°.- Valores imponibles. Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.
   Los valores fictos a que refiere el inciso anterior, serán fijados
semestralmente como precios básicos.
   La Dirección General Impositiva ajustará, cada bimestre, los precios
fictos básicos, en función de la variación que experimenten los precios de
los bienes gravados". 

Artículo 170

    Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley 15.584,
de 27 de junio  de 1984, en la redacción dada por el artículo 65 de la
ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:
"Quedan exonerados los profesionales universitarios y los agentes
auxiliares de comercio a que hace referencia el artículo 88 del Código
de Comercio con excepción de los corredores. Quedarán asimismo gravados
los despachantes de aduana, rematadores y mandatarios en general, en
tanto realicen los hechos generadores del presente impuesto". 

Artículo 171

     Derógase el impuesto creado por el artículo 650 de la ley 15.809, de
8 de abril de 1986.

Artículo 172

    Créase un impuesto adicional del 2o/oo (dos por mil) al tributo creado
por el artículo 24 del decreto-ley número 15.646, de 11 de octubre de 1984 en  la redacción dada por el artículo 14 de la ley 15.768, de 13 de setiembre de 1985.

    El producido de este impuesto se destinará a la Comisión Honoraria
para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR).

Artículo 173

     Deróganse los artículos 657 a 662 de la Ley número 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 174

  Declárase que las normas de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, que
establecen tributos, modifican los existentes o regulan los procedimientos
administrativos (artículos 625, 627, 628, 630, 636 a 650, 652 a 654, 656 a
662 y 667 a 673), entraron en vigencia el 1° de mayo de 1986.

Artículo 175

    Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto
Específico Interno (IMESI) que regirán para los hechos generadores
mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 12) del artículo
1° del Título 7 del T.O. 1982.

    La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas
geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el
Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes.
    En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los
máximos actualmente establecidos en el artículo 1° del Título 7 del T.O.
1982, para los hechos generadores mencionados en el presente artículo.
    El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la
presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo
limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o
nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.

Artículo 176

   Sustitúyese el artículo 647 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

   "ARTICULO 647 (TASA). La tasa del impuesto será de hasta 1,5% (uno con cinco por ciento) anual excepto para los siguientes hechos generadores en que será de hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) anual:

a) Créditos para financiar exportaciones e importaciones en admisión
   temporaria.
b) Préstamos otorgados a plazos no inferiores a tres años.
c) Préstamos a organismos públicos, incluyendo Gobiernos Departamentales y
   Entes Autónomos que no realicen actividades comerciales e industriales.
d) Préstamos de crédito social del Banco de la República Oriental del
   Uruguay.
e) Créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas,
   avales, garantías y aceptaciones.

  La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente
tributo. 
  Previamente a la determinación de las tasas referidas, se oirá al
Banco Central del Uruguay. El Poder Ejecutivo podrá aplicar tasas
diferenciales, tanto para los distintos hechos generadores previstos en
este artículo como para los diversos rubros gravados incluidos en dichos
hechos  generadores, siempre dentro de los límites máximos previstos en el
presente artículo." 

Artículo 177

   Sustitúyese el artículo 9° del decreto-ley número 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

   "ARTICULO 9º (Deducción). Se considerarán gastos del ejercicio en que se realicen:

a) los cultivos anuales;
b) los de implantación de praderas permanentes;
c) alambrados;
d) los de construcción de tajamares, y
e) los de implantación de bosques protectores o de rendimiento." 

Artículo 178

   Sustitúyese desde su vigencia el artículo 11 del decreto-ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:
   "ARTICULO 11.- Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones legales genéricas de tributos establecidas en favor de determinadas entidades o actividades. Las rentas provenientes de las explotaciones de bosques y montes a que se refieren los artículos 33 a 37 del Título 2 del T.O. 1982, están exoneradas del presente tributo."  

Artículo 179

     Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 del Título 2 del T.O.
1982, por el siguiente:
   "En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del
activo valuado según normas fiscales".
    Esta norma regirá para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia
de la presente ley. 

Artículo 180

    Inclúyese en el artículo 6° del Título 6 del T.O. 1982, el literal
siguiente:

"g)  Quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias".

Artículo 181

    Sustitúyese el literal A) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6
del T.O. 1982, por el siguiente:

"A) Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural".  

Artículo 182

    Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su
estado natural, no será incluido en la factura o documento  equivalente,
permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se
transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los
enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa
que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no
tendrá derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

   El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de
insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores realizados por los
contribuyentes del literal g) del artículo 6° del Título 6 del T.O. 1982,
deberá ser incluido en la factura o documento equivalente.

   Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios,
insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en
el inciso anterior y  que integren el costo de los bienes y servicios
producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.

Artículo 183

   Liquidación del Impuesto. El impuesto a pagar se liquidará partiendo
del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso segundo
del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las
causas referidas en el inciso final del artículo 3° del Título 6 del T.O.
1982.

   De la cifra así obtenida se deducirá:

A) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones
referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma prevista
en el inciso tercero del literal B) del artículo 9° del Título 6 del T.O.
1982.
B) El Impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal
anterior.
   Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del
contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo.
   En caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), de bienes cuyo IVA ha
permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras
correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o
indirectamente, el costo de los bienes de referencia.

Artículo 184

   El período de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
establecido para los contribuyentes del literal g) del artículo 6° del
Título 6 del T.O. 1982, será anual.

   Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el artículo 5° del
decreto-ley N° 15.646, de 11 de octubre de 1984, para los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).

Artículo 185

   Los contribuyentes del IMAGRO, podrán deducir de su impuesto el
Impuesto al Valor Agregado debidamente documentado, correspondiente al
costo de los rubros que integran las deducciones de los artículos 11 y 12
del Título 1, del T.O. 1982, en la forma y condiciones establecidas en los
artículos siguientes.

   Si resultara un crédito a favor del contribuyente éste será imputado
al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o
aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 186

    El impuesto  al Valor Agregado (IVA), incluido en los rubros del
artículo 11 del Título 1 del T.O. 1982, será deducido hasta un máximo
equivalente al importe resultante de multiplicar el IVA de dichos rubros
por hectárea de productividad media, por la superficie explotada y
proporcionado el índice de productividad asignado a la misma.

Artículo 187

    El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en el costo de los rubros
del artículo 12 del Título 1 del T.O. 1982, se deducirá en la misma
proporción que las deducciones condicionadas admitidas fiscalmente, guardan con el total de deducciones condicionadas realizadas.

Artículo 188

    Agréganse al artículo 11 del Título 1 del T.O. 1982, los incisos
siguientes:

   "El costo de producción pecuaria, por hectárea de productividad media,
será calculado con exclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
incluido en los rubros que lo integran.

   El IVA incluido en los rubros que integran el costo de producción
pecuaria por hectárea de productividad media, también deberá calcularse a
los efectos de su posterior deducción". 

Artículo 189

    Agrégase al artículo 12 del Título 1 del T.O. 1982, el inciso
siguiente:

   "La deducción condicionada deberá computarse con exclusión del Impuesto
al Valor Agregado (IVA)".      
 

Artículo 190

   Sustitúyese el artículo 1º del decreto-ley número 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:
   "ARTICULO 1º.- (Estructura). Créase un impuesto anual que gravará las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio de actividades agropecuarias. Dicho Impuesto se denominará Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA)". 

Artículo 191

   Sustitúyese el artículo 2º del decreto-ley número 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

   "ARTICULO 2º.- Constituyen rentas comprendidas:

A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener
productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del
factor tierra, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas,
cueros y leche, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.
Se incluirán, a los efectos de esta ley, las derivadas de actividades
agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y
similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.

B) Las provenientes de arrendamientos.

C) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal
de los bienes enajenados.

   No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles
rurales (tierras y mejoras).
   No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos
inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de
duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los arrendamientos,
inferiores a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) anuales, cifra que
se actualizará en igual proporción en que varíe el tope a que refiere el
artículo 13 del decreto-ley N° 15.646, de 11 de octubre de 1984". 

Artículo 192

  Agrégase al artículo 3º del decreto-ley número 15.646, de 11 de octubre de 1984, el inciso siguiente:  
  "También serán  considerados sujetos  pasivos los núcleos familiares y
quienes intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares,
ya sea en forma permanente, accidental o transitoria".

Artículo 193

   Los gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias en concepto de honorarios a técnicos egresados de la
Universidad de la República, de la "Administración Nacional de
Educación  Pública" (Educación Técnico-Profesional) y Escuela Agrícola
Jackson, por  asistencia en áreas consideradas prioritarias, podrán
computarse por una vez y media su monto real.

   El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a
estos efectos.

Artículo 194

   Sustitúyese el artículo 3° del Título 1 del T.O. 1982, por el siguiente:

  "ARTICULO 3°.- Constituyen rentas comprendidas las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura. Se incluirán, a los efectos de esta ley, las derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria".

Artículo 195

  Agrégase, al artículo 2° del Título 1 del T.O. 1982, el inciso siguiente:

   "También serán considerados sujetos pasivos los núcleos familiares y
quienes intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya
sea en forma permanente, accidental o transitoria".
 

Artículo 196

  Agrégase al Rubro de Deducción Condicionada a que se refiere el artículo
12 del Título 1 del T.O. 1982, el siguiente literal:

"G) Honorarios de los técnicos egresados de la Unversidad de la República,
de la Administración Nacional de Educación Pública" (Educación Técnico-
Profesional) y Escuela Agrícola Jackson que asistan al productor
agropecuario en las áreas prioritarias que establezca el Poder Ejecutivo".

Artículo 197

   Sustitúyese el artículo 13 del decreto-ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984 con la redacción dada por el artículo 2º del decreto-ley Nº 15.726, de 8 de febrero de 1985, por el siguiente:
   "ARTICULO 13.- Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 a 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la variación experimentada en el índice de precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán tributar obligatoriamente el impuesto que se crea por el artículo 1° de esta ley, a partir del ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.

   Para el ejercicio 1° de julio de 1986 a 30 de junio de 1987 el Poder
Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso 1°.

   Para el ejercicio 1° de julio de 1987 a 30 de junio de 1988 el monto
será el equivalente al ingreso bruto de 1.750 hectáreas de productividad
básica media del país correspondiente al ejercicio 1° de julio de 1986 al
30 de junio de 1987 determinado de conformidad con lo que dispone el
artículo 10 del Título 1 del T.O. 1982.

   Para los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 1988 el Poder
Ejecutivo fijará el monto que no podrá ser inferior al equivalente al
ingreso bruto de 1.500 hectáreas de productividad básica media del país
correspondiente al ejercicio inmediato anterior determinado de conformidad
con lo que dispone el artículo 10 del Título 1 del T.O. 1982.

   A efectos de la aplicación del respectivo límite los ingresos por
arrendamientos se computarán por seis veces los importes devengados en
el período correspondiente y los ingresos netos provenientes de la venta
de productos agropecuarios que no sean ganado, lana, cueros y cerdas se
computarán por el 50% (cincuenta por ciento).

   El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los
servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte
de deducir, de las  ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y
descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las
costumbres y usos de plaza".

Artículo 198

  El primer reajuste de los convenios de facilidades celebrados conforme
al régimen establecido por la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985, se
efectuará al 30 de abril de 1987.

Artículo 199

   Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC),
a las radioemisoras del interior del país (AM), que cumplan alguna de las
condiciones siguientes:

A) Cuyas plantas emisoras se encuentren ubicadas en poblaciones de menos
de diez mil habitantes.
B) Su potencia emisora no supere los 250 Watts.

Artículo 200

   Declárase que las asociaciones de jubilados y pensionistas, de todo el
país, con personería jurídica, están beneficiadas con lo dispuesto en el
artículo 134 de la Ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 201

   Sustitúyese el artículo 9° del decreto-ley N° 14.178, de 28 de marzo de
1974, por el siguiente:

  "ARTICULO 9°.- (Canalización de ahorro). El Poder Ejecutivo podrá
establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes
documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en la
presente ley, puedan deducir para la liquidación del Impuesto a las 
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada.
En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de
adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la
diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual
se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la
integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la
renta".

                          CAPITULO VIII

                       DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 202

    Derógase el Tributo de Sellos que grava la cancelación de obligaciones
provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones a que refiere el inciso segundo del
artículo 52 del decreto-ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979.

Artículo 203

  Establécense los siguientes contribuyentes y tasas de aportación al
Fondo de Subsidio por Enfermedad creado por el artículo 111 de la Ley
N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

A) En el caso de los escribanos activos, el 3% (tres por ciento) de los
   honorarios devengados de conformidad con lo dispuesto por el literal a)
   del artículo 18 de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941.
B) En el caso de los empleados activos afiliados a la Caja Notarial de
   Jubilaciones y Pensiones, el 2% (dos por ciento) del monto nominal de
   los sueldos respectivos.
C) En el caso de los jubilados de la Caja Notarial de Jubilaciones y
   Pensiones, el 1% (uno por ciento) del monto nominal de la pasividad.

   Declárase que las obligaciones emergentes del artículo 7° del decreto-
ley 14.407, de 22 de julio de 1975, no son de aplicación a los afiliados
al Instituto creado por la Ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941.

Artículo 204

   Sustitúyese el artículo 643 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 643.-  La recaudación del impuesto estará a cargo del 
Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime conveniente, la recaudación del tributo, como asimismo acordar, con tales organismos la comisión que eventualmente les corresponda por 
esa recaudación".

Artículo 205

   Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1987, lo dispuesto por el
artículo 37 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en la redacción dada por el inciso segundo del artículo 75 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 

Artículo 206

    Autorízase a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Economía y Finanzas, a disponer de una partida de hasta N$ 40:680.000
(nuevos  pesos cuarenta  millones seiscientos ochenta mil), equivalentes a
U$S 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a
fin de gestionar la adquisición de créditos laborales del personal de la
Azucarera  Río Negro S.A. (ARINSA), que tuvieran sentencia judicial basada
en autoridad de cosa juzgada a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.  

Artículo 207

  Amplíase en hasta U$S 150:000.000 (ciento cincuenta millones de dólares
de los Estados Unidos de América) la autorización concedida al Poder
Ejecutivo por el artículo 1° del decreto-ley N° 14.268, de 20 de setiembre de 1974, modificado por el artículo 1° del decreto-ley N° 14.814, de 29 de agosto de 1978 y por el artículo 1° de la Ley N° 15.773, de 23  de setiembre de 1985, con destino a financiar el déficit resultante del Presupuesto Nacional y rescatando Letras de Tesorería por un monto equivalente. 

Artículo 208

    A partir del 1° de enero de 1987, la contribución que el Estado
prestará a los Gobiernos Departamentales del interior de la República,
será del 5% (cinco por ciento) del producido del Impuesto Específico
Interno (IMESI), que grava las naftas (supercarburante, común y sin plomo)
y del 5% (cinco por ciento) del producido del IMESI, sobre los tabacos,
cigarros y cigarrillos.
   Los Gobiernos Departamentales deberán acreditar el mantenimiento de
una situación regular de pagos con la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE), Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) y Obras Sanitarias del Estado (OSE), a efectos
de percibir la contribución fiscal. En caso contrario, el importe
resultante será aplicable en primer lugar a regularizar la situación con
dichos organismos.
   Tal contribución será distribuida en la forma prevista por el inciso 3°
del artículo 619 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

  En lo que tiene que ver con la participación en el 25% (veinticinco por
ciento), establecido en el literal b) del inciso mencionado, será
necesario que la Intendencia deficitaria acredite no haber incrementado el
número de funcionarios existentes al 1° de marzo de 1985. En caso de no
cumplirse tal extremo, la partida correspondiente a dicha Intendencia
incrementará el 75% (sesenta y cinco por ciento) a que refiere el literal
a) del artículo 619 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

  A estos efectos no se tendrán en cuenta los funcionarios destituidos
reincorporados ni los incorporados, para la realización de obras públicas
departamentales con financiamiento de organismos internacionales y para
la ejecución de planes de viviendas, en tanto estén afectados a las tareas
respectivas. 

Artículo 209

   Derógase, a partir del 1° de enero de 1987, lo establecido en el inciso
primero del artículo 619 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 210

   Sustitúyese el numeral 30 del artículo 19 de la Ley N° 9.515, de 28 de
octubre de 1935, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto-ley
N° 14.979, de 24 de diciembre de 1979, por el siguiente:

   "30. Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta
350 UR (trescientos cincuenta  Unidades Reajustables) en todos los
Gobiernos Departamentales.
   Las mayores de 70 UR (setenta Unidades Reajustables) y menores de 210
UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el
Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo
departamental por mayoría absoluta de votos.
   Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo
podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho
órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus
componentes.
   Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y
92 del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos
los  testimonios de  las resoluciones firmes del Intendente Municipal por
las cuales se impongan dichas sanciones.
   Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la
infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.
   Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre sí destinados
a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de
soluciones a nivel nacional".

Artículo 211

  El producido del Impuesto creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, corresponderá al Gobierno Departamental en cuyo
departamento, de acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripta la persona física o
jurídica que emite la guía que acredita la transferencia de la propiedad.
  A los efectos de este impuesto, estará gravada toda operación a título
oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con
transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien lo recibe la
facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.
  Exceptúanse del pago de este impuesto, a las donaciones a entes públicos
y de padres e hijos u otros descendientes en línea recta así como las
particiones y cesaciones de condominio de semovientes.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la Ley
N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.  

Artículo 212

   La multa por mora para los agentes de retención y de percepción del
impuesto creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 y
modificativas será  del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o
percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades
tributarias y penales.

Artículo 213

   Cuando los agentes de retención o de percepción del impuesto creado por
la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, se encuentren en situación de concordato, quiebra, concurso o moratoria o de liquidación
judicial o de sociedad anónima, los Gobiernos Departamentales no estarán
obligados a aguardar sus resultados para ejercer las acciones tendientes
al cobro o asesoramiento de los créditos de naturaleza tributaria,
emergente de las obligaciones como agentes de retención o de percepción
(artículo 1737 del Código de Comercio y 2381 del Código Civil).

Artículo 214

  En los casos de quiebras y concursos, cuando la ejecución de créditos de
naturaleza tributaria, emergentes de la calidad de agentes de retención y
de percepción del impuesto creado por la Ley N° 12.700, de 4 de  febrero de 1960 y  modificativas, concurra  con la  de créditos laborales (artículo 11 del decreto-ley N° 14.188, de 5 de abril de 1974), éstos se cobrarán con preferencia a aquéllos.

Artículo 215

  Facúltase a los Intendentes Municipales a dejar sin efecto la
designación como agente de retención o de percepción, de quienes no
hubiesen efectuado la versión del tributo creado por la Ley N° 12.700, de
4 de febrero de 1960 y modificativas, retenido o percibido, haciéndose
pública en este caso la decisión respectiva. 

Artículo 216

    Los Gobiernos  Departamentales, a solicitud del interesado, expedirán
un certificado de vigencia semestral que acreditará que éste no tiene
deudas pendientes por concepto de tasa bromatológica, de contribución
inmobiliaria y de impuesto a los remates establecidos por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.
   El certificado deberá otorgarse dentro de los cinco días hábiles de
haberse solicitado. Si en dicho plazo no se expidiera, el Gobierno
Departamental entregará al interesado una constancia de ello, la cual lo
habilitará a cumplir los trámites a que se refieren los siguientes
artículos, tal como si hubiera sido poseedor del certificado a que se
refiere el inciso anterior. 

Artículo 217

    Las instituciones de intermediación financiera (bancos, casas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito), no otorgarán ni renovarán créditos con destino a actividades industriales, comerciales, agropecuarias o de servicios, sin la previa exhibición del certificado a que refiere el artículo anterior, que expedirá el Gobierno Departamental correspondiente al lugar donde se desarrollan dichas actividades.
   La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales (DICOSE), no expedirá Guías de Propiedad y Tránsito a quienes no
exhiban el certificado a que refiere el artículo anterior. 

Artículo 218

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216 deberá obtenerse un
certificado especial en los casos de enajenación, liquidación o disolución
total o parcial de los establecimientos industriales, comerciales,
agropecuarios o de servicios, o de inscripción de contratos de
arrendamientos y aparcerías rurales, con igual constancia  del Gobierno
Departamental referido hasta la fecha del acto que motiva la solicitud.
   La omisión de lo establecido precedentemente importa de pleno derecho
la solidaridad del adquirente respecto de la deuda tributaria del
enajenante a la fecha de la operación, la que se extenderá a los socios  a
cualquier título, directores y  administradores del contribuyente. 

Artículo 219

   Facúltase a los Gobiernos Departamentales a suspender la vigencia de
los certificados semestrales a que hace referencia el artículo 216, cuando
el contribuyente se atrasara en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias correspondientes a dicho período.
   Tal circunstancia deberá ser comunicada a las instituciones indicadas
en el artículo 217. 

Artículo 220

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de las
empresas, en las situaciones que considere conveniente, de exhibir el
certificado de encontrarse al día con los Gobiernos Departamentales, para
la realización de actos vinculados a la actividad comercial, industrial,
agropecuaria o de servicios. 

Artículo 221

  Los certificados a que refieren los artículos 216 y 218 no podrán
negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los
recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la
Constitución de la República sin perjuicio de que el sujeto activo adopte
las medidas cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan. 

Artículo 222

   Al exclusivo efecto de la concesión de la refinanciación prevista en la
Ley N° 15.786, de 4 de diciembre de 1985, no se exigirá la presentación de
los certificados previstos en los artículos 216 y 218.

Artículo 223

   Prorrógase hasta  en doce meses el plazo establecido por el artículo 5°
de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986.

Artículo 224

    Modifícase el plazo establecido en los artículos 4° y 9° de la Ley
N° 13.102, de  18 de octubre de 1962 fijándose en su lugar, el de cuatro
años.

Artículo 225

     Declárase, a todos los efectos jubilatorios, que el cómputo de
servicios dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, no implica en ningún caso la pérdida de la causal
jubilatoria configurada por el acto de destitución (artículo 1° de la  ley
citada), pudiendo acogerse a la pasividad o reforma de cédula jubilatoria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley, sin  perjuicio
del derecho a la opción por el régimen anterior, establecido por  el
artículo 83, inciso a), del acto institucional Nº 9. 

Artículo 226

     Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley
N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, se acumularán, además de las
asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran titulares
los beneficiarios, todas las demás asignaciones de carácter retributivo,
liquidadas al cargo o a la persona, y en general toda retribución sujetas
a montepío. Para la determinación de tales asignaciones, se considerarán
las retribuciones que el interesado percibía cuando se produjo su cese,
imputándosele, a marzo de 1985 o a noviembre del mismo año, según el caso,
las que le habrían correspondido si, en vez de optar por la jubilación o
la reforma, hubiera reingresado al cargo del que era titular a la fecha de
su desvinculación.
     Esta disposición  regirá con  retroactividad al 28 de noviembre de
1985.

Artículo 227

     A las personas comprendidas por el inciso segundo del artículo 18 de
la Ley N° 15.783 de 28 de noviembre de 1985, no podrá corresponderles a
partir del 1° de abril de 1986, una pasividad menor que la que le hubiere
correspondido de serle aplicable el inciso primero de la misma disposición
legal. El Banco de Previsión Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias reliquidarán de oficio las cédulas jubilatorias que se
encontraren en dicha situación.

Artículo 228

   Derógase el artículo 677 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y
restablécese la prohibición a toda persona física o jurídica que
desarrolle actividades de carácter civil, comercial y/o industrial, de
otorgar premios en efectivo o en especie a los consumidores de sus
productos, cualquiera que fuere el procedimiento empleado para ello. 

Artículo 229

     El Banco de Seguros del Estado ajustará cada año, las rentas que
sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se realizará en  función
de los índices medios de salarios establecidos por el Ministerio de
Economía y Finanzas. Las rentas que comenzaron a servirse en el transcurso
de un año, tendrán un factor de ajuste proporcional al tiempo que  medie,
computado en meses, entre la fecha inicial del pago de la renta y el
vencimiento del año.
     Dicho ajuste se realizará en el mes de enero de cada año, y a los
efectos del cálculo se considerará el período de doce meses que finaliza
en el mes de octubre anterior al del ajuste.
     Los demás organismos que deban servir rentas por incapacidad
permanente o muerte, por accidente del trabajo o enfermedad profesional,
las ajustarán en la misma forma, de acuerdo a los índices proporcionados
por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 230

   La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1987 excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa se establezca otra fecha
de vigencia. 

Artículo 231

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1986.- ENRIQUE E. TARIGO, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario - HECTOR S. CLAVIJO, Secretario.

 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio del Interior.
   Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
         Ministerio de Salud Pública.
          Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
           Ministerio de Turismo.

                                 Montevideo, 24 de diciembre de 1986.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- ANTONIO MARCHESANO.- ENRIQUE V.
IGLESIAS.- JUAN VICENTE CHIARINO.- JULIO AGUIAR.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.-
JORGE PRESNO HARAN.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RAUL UGARTE ARTOLA.- PEDRO
BONINO GARMENDIA.- ALFREDO SILVERA LIMA.
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