Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 227

     A las personas comprendidas por el inciso segundo del artículo 18 de
la Ley N° 15.783 de 28 de noviembre de 1985, no podrá corresponderles a
partir del 1° de abril de 1986, una pasividad menor que la que le hubiere
correspondido de serle aplicable el inciso primero de la misma disposición
legal. El Banco de Previsión Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias reliquidarán de oficio las cédulas jubilatorias que se
encontraren en dicha situación.
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