Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 213

   Cuando los agentes de retención o de percepción del impuesto creado por
la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, se encuentren en situación de concordato, quiebra, concurso o moratoria o de liquidación
judicial o de sociedad anónima, los Gobiernos Departamentales no estarán
obligados a aguardar sus resultados para ejercer las acciones tendientes
al cobro o asesoramiento de los créditos de naturaleza tributaria,
emergente de las obligaciones como agentes de retención o de percepción
(artículo 1737 del Código de Comercio y 2381 del Código Civil).
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