Liquidación del Impuesto. El impuesto a pagar se liquidará partiendo
del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso segundo
del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las
causas referidas en el inciso final del artículo 3° del Título 6 del T.O.
1982.
De la cifra así obtenida se deducirá:
A) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones
referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma prevista
en el inciso tercero del literal B) del artículo 9° del Título 6 del T.O.
1982.
B) El Impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal
anterior.
Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del
contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo.
En caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), de bienes cuyo IVA ha
permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras
correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o
indirectamente, el costo de los bienes de referencia.