Sustitúyese el artículo 9° del decreto-ley número 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 9º (Deducción). Se considerarán gastos del ejercicio en que se realicen:
a) los cultivos anuales;
b) los de implantación de praderas permanentes;
c) alambrados;
d) los de construcción de tajamares, y
e) los de implantación de bosques protectores o de rendimiento."