Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 168

   El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), con independencia del resultado
fiscal del ejercicio anterior, pudiendo aplicar a tales efectos otros
índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código
Tributario y sin las limitaciones del artículo 27 del Título 9 del T.O.
1982.
   Esta facultad sólo podrá utilizarse en la medida que hayan transcurrido
seis meses de iniciado el ejercicio. Quedarán eximidas de dichos pagos a
cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración,
la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.
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