Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 157

   Sustitúyense los literales a) y b) del artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982, por los siguientes: 

 "a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio incluidos en el literal A) del artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986".
 "b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no comprendidos en el literal anterior o por su actividad de profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en relación de
dependencia."
  Declárase vigente desde el 1º de mayo de 1986, la sustitución del literal a) del artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982.
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