Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 108

   Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, por el siguiente:
   "ARTICULO 22. La declaración de monumento histórico será inscripta en
la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones a los
solos fines informativos, lo que se hará constar en el respectivo
certificado. A estos efectos el Ministerio de Educación y Cultura
comunicará a dicho Registro la declaración efectuada dentro del plazo de
setenta y dos horas. La inscripción caducará a los treinta años, pudiendo
reinscribirla por períodos iguales y sucesivos, mientras el Estado
mantenga su interés en la afectación".
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