Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 100

   A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, las
actividades docentes prestadas por directores, profesores e instructores
de las Escuelas de Danza, de Opera y del Centro de Capacitación y
Producción, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, de las
Escuelas de Arte Dramático y de Música, dependientes de las Intendencias
Municipales, así  como las actividades específicas cumplidas por docentes
con título o certificado habilitantes en Casas de Cultura y Bibliotecas
estatales o municipales, estarán comprendidas en la excepción prevista por
el artículo 74 del llamado acto institucional Nº 9 de 23 de octubre de
1979.
   En aquellas actividades o profesionales donde no se expidan títulos
habilitantes, deberá acreditarse supletoriamente idoneidad específica.
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