Las sociedades médicas de asistencia colectivizada, reglamentadas en
su funcionamiento por el decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de
1943, no podrá desafiliar a enfermos de diabetes, cualquiera sea la
gravedad de su afección y ellos deberán gozar de todos los beneficios
que brindan esas sociedades. A los efectos del contralor de lo dispuesto
y de las sanciones por su incumplimiento, se estará a lo que disponen
los artículos 5.o, 6.o, 7.o, y 8.o y concordantes del decreto-ley antes
mencionado.