ADOPCION DE MEDIDAS SANITARIAS SOCIALES Y LABORALES PARA LOS ENFERMOS DE DIABETES




Fecha de Publicación: 15/10/1971
Página: 107-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 14.032 

Se dictan normas estructurando medidas sanitarias sociales y laborales 
con respecto a los enfermos de diabetes.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Senadores representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   En función de la incidencia de la diabetes sobre la población y su
repercusión sanitaria, económica y social, se determinan las siguientes
medidas destinadas a contemplar la situación de las personas que padezcan
esta afección.

                            Medidas Sanitarias

Artículo 2

   El Ministerio de Salud Pública creará servicios especializados de
diabetes en los hospitales de Montevideo y en los Centros Departamentales
de Salud Pública del interior del país que puedan requerirlo.

Artículo 3

Esos servicios tendrán a su cargo:

A) Realizar el diagnóstico clínico-humoral en forma gratuita.
B) Realizar tratamiento y control de la enfermedad en los diabéticos que
   carezcan de recursos o que paguen los aranceles que en forma especial
   y reducida, se fijen.
C) Suministrar instrucción dietética y los elementos y conocimientos
   adecuados para el manejo de la insulina y reactivos, por los
   pacientes.
D) Prestar asistencia social a los diabéticos.

Artículo 4

   El Ministerio de Salud Pública si no dispone de suficientes médicos
diabetólogos podrá transformar cargos vacantes en número necesario para
atender los servicios hospitalarios.

Artículo 5

   Los servicios de diabetes contarán con personal auxiliar capacitado:
dietistas, enfermeras y asistentes sociales.

Artículo 6

   El Ministerio de Salud Pública dotará a la Comisión Honoraria Asesora
de Diabetes del Ministerio de Salud Pública, de los elementos necesarios
para la detección de la diabetes en todo el país y para el estudio de su
prevalencia por medio de encuestas o censos.

                      Disposiciones Sociales y Laborales

Artículo 7

   La diabetes no constituirá por sí sola, causal de inhabilitación para
el ingreso o desempeño de tareas en organismos estatales, paraestatales o
privados, salvo el caso de que se presenten complicaciones graves que
afecten la capacidad laboral.

Artículo 8

   El Ministerio de Salud Pública reglamentará los trabajos que no podrán
ser realizados por diabéticos.

   Las Oficinas del Carnet de Salud de dicha Secretaría de Estado,
expedirán la correspondiente constancia, cuando se den las circunstancias
señaladas anteriormente.

Artículo 9

   Las personas diabéticas que han sido declaradas aptas para trabajar,
no serán confirmadas en el cargo hasta dos años después de su 
designación. Se someterán al tratamiento indicado por su médico tratante,
debiendo acreditar esa circunstancia en la forma y condicnones que se
establezcan en la reglamentación.

Artículo 10

   A los efectos de usufructuar de los beneficios que establece la
presente ley, la persona diabética deberá comprobar su calidad de tal,
por intermedio del Carnet de Diabético expedido por el Ministerio de 
Salud Pública y sujeto en su forma y datos a lo que disponga la
reglamentación pertinente.

Artículo 11

   El Instituto Nacional de Alimentación habilitará, en sus comedores,
sectores para personas diabéticas con dietas especiales.

Artículo 12

   Las sociedades médicas de asistencia colectivizada, reglamentadas en
su funcionamiento por el decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 
1943, no podrá desafiliar a enfermos de diabetes, cualquiera sea la
gravedad de su afección y ellos deberán gozar de todos los beneficios 
que brindan esas sociedades. A los efectos del contralor de lo dispuesto 
y de las sanciones por su incumplimiento, se estará a lo que disponen 
los artículos 5.o, 6.o, 7.o, y 8.o y concordantes del decreto-ley antes 
mencionado.

Artículo 13

   Durante los períodos de racionamiento, veda, escasez o carencia de
alimentos considerados indispensables en el régimen dietético de los
enfermos de diabetes, según informe del Ministerio de Salud Pública
tendrán prioridad en la adquisición de los mismos ante los organismos
oficiales destinados a proporcionarlos, previa presentación, del Carnet a
que se hace referencia en el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 14

   El Ministerio de Salud Pública apoyará la labor de la "Asociación de
Diabéticos del Uruguay" y coordinará con ella la difusión de 
conocimientos y las medidas de lucha contra la diabetes.

Artículo 15

   El Ministerio de Salud Pública, con sus recursos propios contribuirá a
los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Honoraria Asesora
de Diabetes.

Artículo 16

   La reglamentación de esta ley será hecha por el Ministerio de Salud
Pública, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de
Diabetes, dependiente de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de octubre
de 1971.

                               ALBERTO E. ABDALA, Presidente. - José
                                 Pastor Salvañach, Secretario.
                               ____________ 
 
Ministerio de Salud Pública. 

                                       Montevideo, 8 de octubre de 1971.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

PACHECO ARECO. - WALTER RAVENNA. 



       





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