SALUD PUBLICA. USO CON FINES CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS DE CUERPOS Y ORGANOS




Fecha de Publicación: 20/08/1971
Página: 456-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   No se podrá efectuar la autopsia ni emplear el cadáver o piezas
anatómicas del mismo para fines científicos o terapéuticos, sino después
de comprobada la muerte.

   Dicha comprobación deberá efectuarse por dos médicos del
establecimiento respectivo, que no serán los que realicen las operaciones
previstas en el inciso anterior y la conclusión deberá basarse en la
existencia de cambios patológicos irreversibles, incompatibles con la
vida.

   La justificación de la defunción deberá documentarse en el Libro
Especial de Necropsias, llevado por cada establecimiento asistencial,
público o privado a esos efectos, precisándose la hora del fallecimiento,
sus causas y las pruebas en que se funda la respectiva conclusión.
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