SALUD PUBLICA. USO CON FINES CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS DE CUERPOS Y ORGANOS




Fecha de Publicación: 20/08/1971
Página: 456-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 14.005 

Se establecen las normas que regirán para el uso total o parcial con 
fines científicos y terapéuticos de los cuerpos y órganos de personas
fallecidas en establecimientos asistenciales.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Toda persona mayor de veintiún años de edad al ser Internada en un
establecimiento asistencial, público o privado, deberá manifestar si
otorga o no consentimiento para que, de sobrevenir la muerte, su cuerpo
sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o
extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos.
   El consentimiento o la negativa deberá ser expresado ante un médico
del establecimiento en documento destinado, exclusivamente, a ese fin, el
que deberá ser firmado por dicho médico y por el internado e incorporado
al Libro Registral previsto en el artículo 6.o. Si éste no supiera o no
pudiera firmar, se requerirá la forma de dos testigos, médicos, debiendo,
uno de ellos, hacerlo además, por el internado.
   Tendrán derecho a estar presentes en este caso en el acto de prestarse
el consentimiento antes aludido, así como en la hipótesis del inciso 1.o
los familiares indicados en el artículo 9.o.
   Si el internado es menor de edad o incapaz, el consentimiento o la
negativa, deberá ser indicado por sus representantes, legales en la misma
forma establecida en el inciso anterior.
   Si al internarse, la persona estuviera imposibilitada para hacer la
manifestación de voluntad prevista en el inciso 1.o. ésta le será
requerida en el momento en que recupere sus facultades.
   No se podrá emplear a los fines científicos y terapéuticos que 
consigna la ley, el cadáver de una persona ingresada a un establecimiento
asistencial, público o privado, fallecida sin haber podido manifestar su
voluntad, si no es luego de tres horas de producirse el deceso sin que,
en dicho lapso, se hubieran opuesto los familiares indicados en el
artículo 9.o.
   Cuando el internado se abstuviere de manifestar en voluntad, en caso
de fallecimiento, la decisión estará a cargo, de los parientes indicados
en el artículo 9.o.

Artículo 2

   Toda persona mayor de veintiún años de edad que no se hallare en
ninguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior, podrá
expresar su consentimiento para que, en caso de fallecer, su cuerpo sea
empleado, total o parcialmente, para usos de intereses científico o
extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos.
   La manifestación de voluntad podrá otorgarse a opción del interesado:

a) Ante un médico, en la forma y con los requisitos indicados en el
   inciso segundo del artículo anterior;
b) Ante un escribano, ya sea en escritura pública o por acta notarial;
c) Ante el Juez de Paz en trámite que será gratuito,
d) Directamente, ante el Registro Nacional de Donantes de organos y
   Tejidos. En este último caso, la expresión de voluntad será 
   documentada ante un médico de la institución de la que dependa el
   Registro.

   En los casos de los apartados a), b) y c) y del artículo 1.o, el
profesional o funcionario actuante deberá comunicar esa manifestación de
voluntad al Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos, dentro de
las cuarenta y ocho horas de otorgada.

   Las expresiones de voluntad a que se refiere el presente artículo y
los artículos 1.o y 11, son esencialmente revocables, cumpliéndose los
mismos requisitos que para la manifestación originaria. Cuando no hubiere
expresión alguna de voluntad, la decisión estará a cargo de los parientes
indicados en el artículo 9.o.

Artículo 3

    El Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la organización de
un Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos. Para esa 
finalidal, deberá establecer cuáles son las instituciones autorizadas a
llevar Registros de dichos donantes, la forma de centralizar la
información y de ponerla en conocimiento de las instituciones donde se
realicen injertos y trasplantes.

Artículo 4

   El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Hospital de
Clínicas "Dr. Manuel Quintela" habrá de determinar las normas de
instalación y funcionamiento del o de los, Bancos de Organos y Tejidos.
   Los Organos y Tejidos almacenados en Bancos de institutos públicos o
privados, constituyen un bien de la comunidad; el fin último de los
mismos lo determinarán las necesidades asistenciales.

Artículo 5

   El Ministerio de Salud Pública establecerá los requisitos que deberán
satisfacer aquellos otros establecimientos asistenciales que, además de
los dependientes de dicho Ministerio y de la Facultad de Medicina, podrán
habilitarse para realizar el tipo de intervenciones que prevé esta ley.
   Los establecimientos asistenciales privados, que no estén habilitados
en los términos del inciso anterior, tendrán derecho a optar, para
coordinar su actividad, con algunos, de los autorizados.

Artículo 6

   Todo establecimiento asistencial, público o privado, llevará un Libro
Registral, bajo la responsabilidad de su Director, en el que se
incorporarán las manifestaciones de voluntad, previstas en el artícclo
1.o.
   Asimismo, a los efectos de la justificación documentada de la
defunción, llevará un Libro Especial de Necropsias.

Artículo 7

   No se podrá efectuar la autopsia ni emplear el cadáver o piezas
anatómicas del mismo para fines científicos o terapéuticos, sino después
de comprobada la muerte.

   Dicha comprobación deberá efectuarse por dos médicos del
establecimiento respectivo, que no serán los que realicen las operaciones
previstas en el inciso anterior y la conclusión deberá basarse en la
existencia de cambios patológicos irreversibles, incompatibles con la
vida.

   La justificación de la defunción deberá documentarse en el Libro
Especial de Necropsias, llevado por cada establecimiento asistencial,
público o privado a esos efectos, precisándose la hora del fallecimiento,
sus causas y las pruebas en que se funda la respectiva conclusión.

Artículo 8

   Las autopsias son judiciales o clínicas. Las primeras son las que
ordena practicar la autoridad Judicial en el ejercicio de sus funciones.
Las demás son las clínicas y quedan sometidas a los mismos requisitos,
limitaciones y procedimientos que rigen en materia de trasplantes de
órganos e injertos de tejidos.

   Los autopsistas deberán procurar que, finalmente, la integridad
corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.
   Los gastos y honorarios derivados de la realización de autopsias no
serán, en ningún caso, de cargo de los causahabientes.

Artículo 9

   A los efectos de esta ley, se establece el siguiente orden de
parentesco prioritario y excluyente de presentes en la localidad del
deceso y que regirá en ausencia de voluntad expresa del fallecido:

1) El cónyuge;
2) Los hijos legítimos o naturales reconocidos o declarados tales;
3) Los padres;
4) Los hermanos;
5) Los hijos adoptivos;
6) Los ascendientes o descendientes de segundo o ulterior grado;
7) Los colaterales de tercer o ulterior grado.

   Tratándose de parientes de la misma categoría, es bastante el 
consentimiento de uno solo de ellos; sin embargo, la oposición formulada
por un pariente de análoga calidad jurídica, elimina la posibilidad de
disponer del cadáver a los fines científicos o terapéuticos.

Artículo 10

   El parentesco o la vinculación al extinto, invocado de acuerdo al
artículo 9.o, deberá probarse mediante declaración jurada y documentos de
identidad. Incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código
Penal el que realice falsa declaración.

Artículo 11

   Toda persona mayor de veintiún años de edad podrá consentir en la
remoción, en vida, de órganos o tejidos de su cuerpo para ser
trasplantados o injertados a otros seres humanos. Previamente, un médico
deberá dejar constancia escrita de su advertencia al donante, firmada,
también, por éste, acerca de los riesgos de la operación y de la
disminución física que habrá de sobrevenirle. Dicha constancia quedará
archivada en el establecimiento donde se realizó la intervención. 

Artículo 12

   Dispuesta la autopsia, las personas a quienes se refiere el artículo
9.o podrán designar, a su costa, un facultativo para que la presenciare.
También tendrá derecho a asistir el médico tratante del extinto quien
podrá reclamar el examen de determinadas regiones u órganos. Todas las
cuestiones que surgieran durante la autopsia, serán resueltas, de plano,
por el médico autopsista.

Artículo 13

   Solamente se admitirá la donación en vida o para después de la muerte
de órganos o tejidos a favor de una persona determinada, cuando ésta sea
pariente del disponente por consanguinidad o afinidad en línea recta o en
la colateral hasta el segundo grado.

Artículo 14

   El que por ceder un órgano o un tejido, no oponerse a su utilización,
o autorizar una autopsia clínica, a los fines de la ley, recibiere por sí
mismo o por un tercero, para el mismo o para un tercero, dinero u otro
provecho o aceptara su promesa, será castigado con la pena de seis meses
de prisión a cuatro años de penitenciaria.
   Con la misma pena será castigado el que pagaré en dinero o diere otro
provecho por efectuar algunas de las operaciones descriptas 
precedentemente.

Artículo 15

   Los profesionales y personal técnico auxiliar que trasgredieran
cualesquiera de los preceptos que establece la presente ley, serán
suspendidos en el ejercicio de su profesión o técnica, de seis meses a
cinco años, sin perjuicio de las responsabilidades penales o
patrimoniales en que pudieron haber incurrido.

Artículo 16

   Todo médico que expida un certificado de defunción deberá comunicarlo
dentro de las cuarenta y ocho horas de expedido al Ministerio de Salud
Pública. En la comunicación se establecerá los siguientes datos:

A) Nombre y apellido completos del fallecido.
B) Número de la cédula de identidad, serie y número de la credencial
   cívica, número y categoría de la licencia de conductor, clase y numero
   de pasaporte.
 
     A falta de todos los documentos indicados precedentemente, se 
proporcionarán los datos que surjan de cualquier otra documentación 
correspondiente al fallecido.

C) Fecha y hora de defunción.
D) Causas del deceso.
E) Cualquier observación que considere pertinente.

Artículo 17

   Si alguno de los datos consignados en el artículo anterior, no
pudieren proporcionarse, el profesional dejará constancia de la
imposibilidad y causa de la misma.

Artículo 18

   El Ministerio de Salud Pública dispondrá y llevará un Registro
Nacional de Defunciones y ejercerá el contralor del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 19

    El Ministerio de Salud Pública dispondrá las medidas necesarias para
asegurar la mayor difusión de los preceptos y el alcance de la presente
ley.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto
de 1971.

                               ALBERTO E. ABDALA, Presidente.- José
                                 Pastor Salvañach, Secretario.
                               ____________

Ministerio de Salud Pública. 

 Ministerio de Educación y Cultura. 

                                        Montevideo, 17 de agosto de 1971.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

PACHECO ARECO. - WALTER RAVENNA. - PEDRO W. CERSOSIMO.





       





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