Fecha de Publicación: 28/09/1970
Página: 650-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 18

  Incurrirá en omisión el funcionario público que, comprobada la falta 
alguno de los contralores a que se refieren los artículos 11, 12 y 13, no la denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental.

  Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la 
aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar 
las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva.
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