Fecha de Publicación: 28/09/1970
Página: 650-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 13.882 

Se dan normas a la Corte Electoral sobre Registro Cívico Nacional y se reglamenta la obligatoriedad del voto.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

                              CAPITULO I

                 Normas sobre Registro Civico Nacional

Artículo 1

  La Corte Electoral confeccionará después de cada elección la nómina de los ciudadanos con inscripción vigente en el Registro Cívico Nacional que no hayan votado en dos elecciones nacionales inmediatas anteriores. 
  A los efectos indicados en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta las elecciones a que se refiere el artículo 148 de la Constitución de la República.

Artículo 2

  Las nóminas clasificadas por series y números, serán publicadas y 
distribuidas con la mayor profusión en los departamentos correspondientes, debiéndose fijar, además, en los tableros de las Oficinas Electorales.

Artículo 3

  Las personas que figuren en dichas nóminas, deberán presentarse ante 
las Oficinas Electorales Departamentales respectivas a ratificar sus 
inscripciones, dentro del plazo de tres años contados a partir del 15 de mayo del año siguiente a las elecciones a que se refiere el artículo 1.o.

Artículo 4

  Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Corte 
Electoral dispondrá, de oficio, la exclusión automática de las inscripciones que no hayan sido tipificadas, publicando las resoluciones por el término de diez días.

Artículo 5

  No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las Comisiones 
Receptoras de Votos admitirán el sufragio de toda persona que presente su credencial cívica cuya individualización electoral esté comprendida en el circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no figure en la nómina de electores ni en el Registro Electoral. El voto será observado necesariamente por identidad. La Junta Electoral respectiva, después de comprobar que han sido cumplidos todos los requisitos legales aplicables, elevará el sufragio a la Corte Electoral, la que rehabilitará de inmediato la inscripción y lo comunicará a la Junta, a efectos de que ésta disponga la validación del sufragio emitido.

                               CAPITULO II

                 Reglamentación de la Obligatoriedad del Voto

Artículo 6

  En cada acto eleccionario las autoridades y las Comisiones Receptoras 
de Votos estamparán en las credenciales cívicas y en las hojas 
electorales de los votantes, un sello refrendado con las firmas del Presidente Secretario de la Comisión, que certifique el cumplimiento del acto del voto.
  A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a 
aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar
el sello y firmas a que se refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras les expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.
  Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de figurar el 
cuidadano en la lista ordinal de votante, constituirá prueba suficiente 
de la emisión del voto. De ese hecho se podrá solicitar certificación en 
la oficina electoral correspondiente.

Artículo 7

  El ciudadano que por motivos fundados no haya votado, lo justificará, 
dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta 
Departamental donde radique su inscripción o la de su traslado si lo tuviera, o en la que le corresponda, según su residencia, la que así hará constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga: "Elecciones realizadas el día ...de ... de 19......... - No pudo votar", seguido de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o 
de pérdida de la misma.
  Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la 
presentación.

Artículo 8

  Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, 
siempre que se comprueben fehacientemente:

a) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impidan el 
   día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;
b) Hallarse ausente del país el día de las elecciones;
c) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptor de Votos durante el 
   día de las elecciones por razones de fuerza mayor; y
d) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la 
   ciudadanía establecidas por el artículo 80 de la Constitución.

Artículo 9

  Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción prevista 
por el apartado a) del artículo anterior deberán presentar a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.o, dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro 
médico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una información sumaria ante el Juzgado de Paz.
  Los que se hallaren comprendidos en el apartado b) del mismo artículo, 
deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de 
los veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes 
a su expedición, entregando asimismo al interesado, una copia autenticada. Para este caso, el plazo del articulo 7.o comenzará a correr desde su regreso al país.
  Queda comprendido dentro de esta excepción, todo el personal 
diplomático, consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos 
al servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina del mismo, que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda.
  La excepción establecida en el apartado c) del artículo 8.o deberá ser 
deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia alegada.

Artículo 10

  El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación 
de votar, incurrirá en una multa de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 2.000.00 (dos mil pesos) por la primera vez; de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) por cada una de las siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas Electorales del Departamento donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinas estamparán en la Credencial del ciudadano omiso, un sello, con las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones del día..... de..... de 19..... - No votó. pagó multa de $ - . . - - ". En caso de que el 
ciudadano omiso, al pagar la multa no presentase su credencial, la Junta Electoral le expedirá una constancia del pago en la que conste la serie y el número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de haber pagado multa con especificación de su monto y la mención de la fecha del acto electoral a que se refiera.
  
  La Corte Electoral previamente a cada elección, fijará el monto a que 
ascenderán las multas, dentro del mínimo y el máximo establecidos precedentemente.

Artículo 11

  En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante 
las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central, 
Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica, del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que se refieren los artículos 6.o, 7o y 10 de la presente ley o, en su defecto, las constancias gubernamentales correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.

  El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, 
con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número, y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las 
credenciales de cada uno de los firmantes.
  No obstante lo dispuesto en el inciso 1.o, se admitirá la presentación 
de escritos, sin la justificación a que él se refiere, la que deberá 
realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurridos ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso 1.o, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación.
  
  La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos 
tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición.

Artículo 12

  Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá 
intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante las Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas, industrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de los sellos a que se refieren los artículos 6.o, 7.o y 10.
  La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por la de la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.
  Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de esta ley.

Artículo 13

  Los ciudadanos que hayan cumplido 18 años de edad antes del último acto 
electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los sellos 
previstos en los artículos 6.o, 7.o y 10, o las constancias sustitutivas pedidas por las Juntas Electorales, no podrán:

A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamentos y la provenientes de 
   ventas Judiciales. En este último caso, la excepción no rige para el 
   comprador;
B) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier 
   naturaleza, excepto la alimenticia;
C) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el 
   Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipio, Entes 
   Autónomos y Servicios Descentralizados);
D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no será 
   subsanada con el pago de la multa prevista en el artículo 10 de la 
   presente ley;
E) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades de la 
   Universidad, ni Institutos Normales ni Institutos de Profesores;
F) Obtener pasaje para el exterior de ninguna empresa o compañía de 
   transporte de pasajeros.


Artículo 14

  Las multas establecidas en el artículo l0 se duplicarán cuando los 
ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República, o funcionarios Públicos.

Artículo 15

  La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la justificación 
de su incumplimiento, se entiende por una sola vez después de cada acto 
electoral en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo Organismo Público que suponen el ejercicio de una activada Profesional, o la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a dintintos Organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la repartición donde se inicie el trámite.

  Los profesionales que actúan en forma habitual, tramitando asuntos de 
terceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo harán la Justificación a que se refiere el inciso anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.

Artículo 16

  Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de 
empresas privadas que no realicen los contralores a que se refieren los artículos 11, 12 y 13, serán posibles de las siguientes sanciones:

A) Multa de 10 % (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se 
   tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se 
   duplicará la multa;

B) Multa de $ 1.000.00 (mil pesos) cuando el omiso fuera escribano 
   público. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa y 
   con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión;

C) Multa equivalente a un 20 % (veinte por ciento) del sueldo, si se 
   tratare de funcionario público. La reincidencia será sancionada con 
   multa doble.

Artículo 17

  Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las harán 
las oficinas electorales departamentales por intermedio de la policía. 
Vencido, el plazo de la intimación sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral solicitará del Juzgado de Paz del domicilio del infractor, su cobro por la vía establecida en el artículo 211 del Código 
de Procedimiento Civil.

Artículo 18

  Incurrirá en omisión el funcionario público que, comprobada la falta 
alguno de los contralores a que se refieren los artículos 11, 12 y 13, no la denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental.

  Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la 
aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar 
las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva.

Artículo 19

  El importe de las multas previstas en los artículos 10 y 16, tendrá la 
condición de proventos de la Corte Electoral y se destinará a atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, no pudiéndose afectar a toma de personal.

Artículo 20

  El régimen de sanciones establecidas en la presente ley empezará a 
aplicarse a los 120 días de realizado cada acto eleccionario.

Artículo 21

  Las infracciones a la presente ley comprenden tantos los ciudadanos 
naturales como legales y las disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario.

Artículo 22

  (Transitorio). La Corte Electoral confeccionará dentro de los 60 días 
de publicada la ley, la nómina a que se refiere el artículo 1.o de los 
ciudadanos que no hayan votado en las elecciones de 1962 y 1966.

Artículo 23

  La Corte Electoral reglamentará la presente ley.

Artículo 24

  Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de 
setiembre de 1970.

ALBERTO E. ABDALA, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario. 

Ministerio del Interior. 
 Ministerio de Relaciones Exteriores. 
  Ministerio de Economía y Finanzas. 
   Ministerio de Defensa Nacional. 
    Ministerio de Obras Públicas.
     Ministerio de Salud Pública. 
      Ministerio de Ganadería y Agricultura.
       Ministerio de Industria y Comercio. 
        Ministerio de Educación y Cultura. 
         Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
          Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. 

                                     Montevideo, 18 de setiembre de 1970.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 


PACHECO ARECO. - Gral. ANTONIO FRANCESE. - PACHECO ARECO - Gral. ANTONIO FRANCESE. - AMERICO PABLO RICALDONI. - ARMANDO R. MALET. - Gral. CESAR R. BORBA. - WALTER PINTOS RISSO. - WALTER RAVENNA. - JUAN MARIA BORDABERRY. - JULIO MARIA SANGUINETTI. - CARLOS M. FLEITAS. - JORGE SAPELLI. - LUIS 
ROQUE MOLINARI




       






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