SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Fecha de Publicación: 08/01/1968
Página: 109-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 27

   Estos impuestos son de cargo exclusivo del cedente no pudiendo ser 
trasladados. Si se probare que hubo traslación de estos tributos, el 
cedente pagará una multa igual al duplo de los impuestos abonados, sin perjuicio de la devolución al cesionario de los impuestos que éste 
hubiere pagado.

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