SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Fecha de Publicación: 08/01/1968
Página: 109-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 13.641 

Se establecen normas sobre aportaciones sociales de las Empresas Periodísticas con el Banco de Previsión Social, pago de jornales devengados durante el conflicto de la prensa, sobre Asignaciones Familiares y Hogar Constituido para los vendedores de diarios y sobre fomento de la prensa escrita del Interior.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

                             CAPITULO I

                          Aportes Sociales

Artículo 1

   Las empresas periodísticas (prensa escrita) del Departamento de 
Montevideo, sustituirán sus aportaciones y contribuciones patronales por 
servicios sociales, para con el Banco de Previsión Social, Asignaciones 
Familiares y Seguro de Enfermedad por:

A) Una tasa única del 16 % (dieciséis por ciento) sobre el valor CIF 
   del papel de diario, importado por las empresas periodísticas y otras 
   que se dediquen a ese tipo de importación.
     La referida tasa tendrá el carácter de recargo cambiario y será 
   recaudada por el Banco de la República Oriental del Uruguay en el acto 
   del despacho aduanero del papel de diario importado.
B) El impuesto establecido en el artículo 31 de la ley N° 11.496, de 27 
   de setiembre de 1950, cuya vigencia se restablece a partir de la 
   promulgación de la presente ley.
     Sustitúyese la parte final del referido artículo 31 por la 
   siguiente:

       "Toda defraudación a este gravamen, se sancionará con una multa a 
     cargo de la empresa equivalente al quíntuplo del monto defraudado".

C) Un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre las utilidades de 
   cada ejercicio calculadas de acuerdo a las normas que rigen para la 
   determinación de la Renta Categoría Industria y Comercio. Las mismas 
   normas se declaran aplicables para la percepción y fiscalización 
   del impuesto que se crea.

   La tasa e impuesto establecidos en este artículo no son aplicables a 
las empresas periodísticas del interior. La Dirección de Industrias ejercerá el contralor correspondiente siendo aplicable a esos efectos lo 
dispuesto por el artículo 69 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.

Artículo 2

   El producido de los impuestos establecidos en el apartado B) del 
artículo anterior, será vertido en el Banco de Previsión Social.

Artículo 3

   Del producido total de la tasa única a que se refiere el apartado 
A) del artículo 1º se destinará:

A) El 20 % (veinte por ciento) como sustitutivo del aporte patronal 
   al Seguro de Enfermedad instituido por la ley Nº 13.504, de 4 de 
   octubre de 1966.
B) El 20 % (veinte por ciento) como sustitutivo de los aportes 
   patronales por Asignaciones Familiares Hogar Constituido y servicios 
   conexos instituidos por las leyes Nos. 11.618, de 20 de octubre de 
   1950; 12.543, de 16 de octubre de 1958; 12.572, de 23 de octubre de 
   1958; 13.559, de 26 de octubre de 1966 y 13.586, de 13 de febrero de 
   1967.
C) El 10 % (diez por ciento) como aporte destinado a financiar los 
   servicios de Asignación Familiar y Hogar Constituido que por la 
   presente ley se instituyen para los vendedores de diarios.
D) El 10 % (diez por ciento) como aporte destinado a financiar el Fondo 
   Complementario que, para los empleados y obreros de las empresas 
   periodísticas de Montevideo, se instituye por la presente ley.
E) El 40 % (cuarenta por ciento) como sustitutivo de los aportes 
   patronales que, de acuerdo a la legislación anterior, debían verterse 
   al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
   Industria y Comercio) por las empresas periodísticas (prensa escrita) 
   del Departamento de Montevideo.

Artículo 4

   El Banco de la República Oriental del Uruguay procederá a verter 
mensualmente en las cuentas que a ese efecto abrirán en el Banco los 
organismos a que se refiere el artículo anterior, las sumas que a cada 
uno de ellos corresponda del producido de la tasa única. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º hasta tanto no se hayan cancelado los préstamos a que dicho artículo se refiere.
   Otro tanto efectuará la Oficina del Impuesto a la Renta, de la Dirección General Impositiva, con referencia al impuesto previsto en el 
inciso C) del artículo 1º de la presente ley.

                             CAPITULO II

            Pago de jornales devengados durante el conflicto

Artículo 5

   Los trabajadores comprendidos en el Grupo 45, de la clasificación 
general a efectos de los Consejos de Salarios, afectados por el conflicto 
de la prensa, percibirán, sin excepción alguna, un total de cincuenta y seis jornales a través del Banco de Previsión Social. Se excluye de este 
beneficio a aquellos integrantes del personal que hayan percibido sus salarios durante el conflicto antedicho.
   Para calcular el monto del jornal, cuando se trate de empleados u obreros remunerados mensualmente, se estará a lo que determinen los 
laudos y convenios respectivos.
   Cuando se trate de destajistas, jornaleros o de integrantes del personal que preste servicios en los diarios pero dependientes de intermediarios (fotógrafos y limpiadores), para el cómputo de las 
jornadas a tomar en cuenta para el pago de los jornales, se tomará el promedio de los meses de abril, mayo y junio de 1967. Los beneficiarios 
de este pago de jornales no podrán acogerse, por el mismo motivo y período, a los beneficios acordados por la ley Nº 12.570, de 23 de 
octubre de 1958, y sus concordantes y modificativas.

Artículo 6

   El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de 
Hacienda concederán, cada uno de ellos, un préstamo de 20:000.000.00 
(veinte millones de pesos) para que el Banco de Previsión Social pueda atender el pago de la primera cuota de los jornales a que se refiere el artículo anterior.
   El remanente será abonado con fondos que adelantará el Banco de Previsión Social.

Artículo 7

   Los préstamos que efectúen el Banco de la República, el Ministerio 
de Hacienda y el Banco de Previsión Social, serán reembolsados con el 
producido de la tasa única que se crea por el artículo 1º de esta ley.
   A esos efectos los producidos a que se refiere el artículo 3º serán 
disminuidos en un 10 % (diez por ciento) cada uno, hasta tanto se haya cancelado el monto de los préstamos antedichos.

Artículo 8

   La contribución al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones 
y Pensiones de la Industria y Comercio) que establece el artículo 25 de 
la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se hará en oportunidad 
de aplicarse los aumentos de sueldos y salarios, dispuestos por el Convenio que puso fin al conflicto periodístico, en treinta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, conjuntamente con la contribución correspondiente a los aumentos de sueldos y salarios que regirán a partir 
del 1º de enero de 1968.

                             CAPITULO III

         Consolidación de deudas de las empresas periodísticas

Artículo 9

   El Banco de la República concederá créditos a toda empresa 
periodística del país que haya acreditado hallarse en situación de 
descapitalización o desfinanciamiento, destinados a saldar obligaciones 
que la misma tenga con la banca oficial o privada, por concepto de deudas 
contraídas en moneda nacional con anterioridad al 30 de setiembre de 
1967. El plazo no podrá exceder de cinco años y la tasa de interés del 
12 % (doce por ciento) anual, por todo concepto. El Banco establecerá los 
máximos particulares y generales por los cuales se podrán conceder estos 
créditos. Para hacer uso de ellos la empresa deberá estar funcionando normalmente.

Artículo 10

   Con independencia de los créditos a que se refiere el artículo 
anterior, el Banco de la República podrá conceder, dentro de sus normas 
habituales, créditos especiales a todas las empresas periodísticas del 
país. Inclúyense en dichos créditos, aquellos que permitan la importación 
de papel, tinta y equipos.

Artículo 11

   El Banco de la República podrá exigir las garantías reales o 
personales que estime necesarias para afianzar en debida forma el cobro 
de los créditos concedidos a las empresas periodísticas.

Artículo 12

   Para el otorgamiento de los créditos a que se refieren los artículos 
precedentes, no regirán los topes establecidos por la ley Nº 9.808, de 
2 de enero de 1939, y sus modificativas.

Artículo 13

   A los efectos de los créditos referidos en el artículo 9º de esta 
ley, serán aplicables, en lo pertinente, las normas contenidas en los dos 
últimos incisos del artículo 22 y en los artículos 24, 25 y 26 de la ley 
Nº 13.597, de 27 de julio de 1967. El precitado artículo 24 regirá, 
asimismo, para los créditos referidos en el artículo 10 de la presente ley.

                             CAPITULO IV

            Consolidación de adeudos por aportes sociales

Artículo 14

   Las sumas adeudadas a la vigencia de esta ley por las empresas de 
la prensa escrita de Montevideo al Banco de Previsión Social y a 
Asignaciones Familiares por concepto de aportes jubilatorios patronales y 
obreros, aportes para Asignaciones Familiares, Hogar Constituido, Seguro de Enfermedad y servicios conexos, impuestos, contribuciones y demás gravámenes con más los intereses, recargos y multas que en cada caso correspondieren, podrán abonarlas hasta en ciento ochenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del 12 % (doce por ciento) anual, sobre los saldos.
   Podrán acogerse al antedicho plan de facilidades de pago, las empresas 
periodísticas referidas, se hayan acogido o no a los planes anteriormente 
establecidos de facilidades o regularización de adeudos y se hallen o 
no al día en el pago de las obligaciones emergentes de dichos planes.

Artículo 15

   Regirán en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los 
artículos 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 12, 15 y 19 de la ley Nº 13.597, de 27 de 
julio de 1967.

                             CAPITULO V

                        Fondo complementario

Artículo 16

   El producido del porcentaje establecido en el apartado D) del 
artículo del artículo 3º de la presente ley, constituirá el "Fondo 
Complementario de la Industria Periodística de Montevideo".
   El mismo será administrado por una Comisión integrada por un delegado 
nombrado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá, dos delegados de las empresas periodísticas de Montevideo y dos delegados de los trabajadores 
de las referidas empresas, debiendo pertenecer uno de ellos al sector de los obreros gráficos y el otro al sector de los empleados de administración y redacción.

Artículo 17

   El producido del Fondo Complementario será distribuido entre los 
obreros y empleados de la prensa escrita de Montevideo que, a partir de 
la fecha de vigencia de esta ley, se acojan a los beneficios de la jubilación y que tengan acreditada como mínimo la causal jubilatoria normal, formada por el coeficiente ochenta (treinta años de servicios y cincuenta años de edad).
   El complemento que se pagará a los beneficiarios de la presente ley, 
no podrá exceder a la diferencia entre el monto de jubilación que les 
correspondiere y el sueldo de actividad.

Artículo 18

   Sólo tendrán derecho a la percepción del aludido complemento los 
empleados u obreros que, habiendo integrado el personal en conflicto, a 
que se refiere el artículo 5º de esta ley, tengan:

A) Cincuenta años de edad y treinta de servicios a la fecha de la 
   presente ley o configuren esa causal dentro del plazo de un año a 
   contar de su vigencia.
B) Deduzcan sus derechos dentro del término de ciento veinte días a 
   partir de la fecha de la presente ley, o de la fecha en que configuren 
   la causal jubilatoria indicada.

Artículo 19

   El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los sesenta días 
siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, los aspectos referentes a 
la organización y funcionamiento del Fondo Complementario.

Artículo 20

   A los efectos jubilatorios, el período de duración del conflicto, 
se computará para los trabajadores de la prensa, como tiempo 
efectivamente trabajado.
   El mencionado período no generará aportes patronales, y los montepíos 
de los trabajadores, serán vertidos, sin recargos, por éstos, en el momento de acogerse a la jubilación.

                             CAPITULO VI

  Asignación Familiar y Hogar Constituido para los vendedores de diarios

Artículo 21

   Los vendedores de diarios de la República que estén afiliados y al 
día en el pago de sus aportaciones al Banco de Previsión Social gozarán 
de los beneficios de la asignación familiar y del hogar constituido.

Artículo 22

   El porcentaje establecido en el apartado C) del artículo 3º de la 
presente ley, será vertido a ese efecto, en la cuenta que en el Banco de 
la República abrirá el Consejo Central de Asignaciones Familiares al que 
se comete la reglamentación y administración de dicho servicio.

Artículo 23

   Regirán en lo pertinente, las disposiciones establecidas en 
las leyes Nos. 11.618, de 20 de octubre de 1950; 12.543, de 16 de octubre 
de 1958; 12.572, de 23 de octubre de 1958; 13.559, de 26 de octubre de 1966 y 13.586, de 13 de febrero de 1967.

                             CAPITULO VII

               Fomento a la prensa escrita del Interior

Artículo 24

   La cesión de los derechos de mejor postor a la adquisición de 
inmuebles en remate judicial, deberá otorgarse en escritura pública, so 
pena de nulidad.

Artículo 25

   Dicha cesión pagará el impuesto a las transmisiones inmobiliarias 
y el de sellos sobre el valor imponible del inmueble que constituye el 
objeto del remate, conforme a lo dispuesto por los artículos 259 y siguientes de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.

Artículo 26

   Los aludidos impuestos deberán pagarse con las tasas y en la forma 
establecida en la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus 
modificativas y concordantes, dentro de los quince días del otorgamiento 
de la escritura respectiva, con las mismas multas y otras sanciones previstas por dichas leyes. Será asimismo de aplicación, el adicional creado por el apartado B) del artículo 5º de la ley N° 13.576 de 1º de noviembre de 1966. En cuanto al tributo de sellos se aplicará la tasa fijada por el artículo 216 de la citada ley Nº 12.804, de 30 de noviembre 
de 1960, sus modificativas y concordantes.

Artículo 27

   Estos impuestos son de cargo exclusivo del cedente no pudiendo ser 
trasladados. Si se probare que hubo traslación de estos tributos, el 
cedente pagará una multa igual al duplo de los impuestos abonados, sin perjuicio de la devolución al cesionario de los impuestos que éste 
hubiere pagado.

Artículo 28

   Al escrito de cesión de derechos que deberá presentarse al respectivo 
Juzgado se agregará la primera copia de la escritura a que se refiere 
el artículo 24 de la presente ley, con la correspondiente declaración y 
recibo de pago de los impuestos previstos en esta ley, expedido por la Oficina de Impuestos Directos. En caso contrario se rechazará el escrito.

Artículo 29

   El total de los impuestos y multas previstos en los artículos 
precedentes, se verterá directamente en el Banco de la República Oriental 
del Uruguay en una cuenta especial denominada "Fondo Fomento Prensa del 
Interior".
   De dicho fondo se podrán utilizar hasta diez millones de pesos 
($ 10:000.000.00) anuales a los fines dispuestos en el artículo 62 de la 
ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965. El excedente de cada año, -si lo 
hubiere-, se transferirá al año siguiente. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar hasta dicha cantidad, a la cuenta referida.

Artículo 30

   La partida establecida será adjudicada y administrada a través de 
una Comisión Honoraria que integrarán: un delegado del Ministerio de 
Hacienda, que la presidirá; un delegado del Ministerio de Industria y Comercio; un delegado de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración de la Universidad de la República; un delegado de OPI (Organización de la Prensa del Interior) y un delegado de las empresas periodísticas radicadas en el interior del país, que será electo por el procedimiento de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943, artículos 7º y 8º. Las adjudicaciones del subsidio se harán mediante un puntaje que fijará la Comisión Honoraria precitada, en base a los 
siguientes elementos:

A) Espacio dedicado a información y comentarios (excluida la 
   publicidad).
B) Número de periodistas, empleados y obreros en actividad en la 
   empresa.
C) Antigüedad del periódico.
D) Frecuencia de publicación.
E) Consumo de papel.
F) Si edita en talleres propios.

Artículo 31

   La Comisión Honoraria, al efectuar la distribución de los fondos 
que determina el artículo 30, documentará para cada empresa la parte 
correspondiente.
   Los certificados así emitidos serán entregados al Banco de la 
República Oriental del Uruguay, el que podrá adelantar las sumas señaladas, aplicándose en lo pertinente, el artículo 24 de la ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967.

Artículo 32

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de 
   diciembre de 1967.

   ALBERTO E. ABDALA, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  Ministerio de Hacienda.

                                        Montevideo, 2 de enero de 1968.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

PACHECO ARECO.- GUZMAN ACOSTA Y LARA.- CESAR CHARLONE.
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