Fecha de Publicación: 10/01/1962
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.

Artículo 18

   La pensión corresponderá en primer término, con igual título de eficiencia legal, a los causahabientes que se indican:

A) A la viuda del causante;
B) Siendo causante mujer, al viudo que carezca de lo necesario para su
   congrua sustentación y que se encuentre interdicto, inválido o
   imposibilitado absolutamente para el trabajo;
C) A la divorciada o divorciados del causante. Para que pueda
   corresponderles a éstas el derecho a pensión, será necesario que la
   disolución del matrimonio con el causante se haya efectuado sin la
   expresa declaración de ser ella la culpable de la disolución del
   vínculo y que no haya contraído nuevo matrimonio;
D) A los hijos legítimos, naturales reconocidos o declarados tales y
   adoptivos, del o de la causante. Los hijos adoptivos sólo tendrán
   derecho a pensión cuando hayan integrado de hecho el hogar del
   causante, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo
   una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que
   esta situación fuera notoria y preexistente, por lo menos desde diez
   años antes de generarse el derecho a pensión y que carezcan de derecho
   a pensión trasmitida por su familia natural. Los hijos adoptivos
   que por razones de edad no hubieran convivido con el causante durante
   el período de diez años a que se refiere el apartado anterior, que no
   tengan padres legítimos o naturales y que carezcan de bienes, tendrán
   derecho a una pensión alimenticia que se fijará por el Poder Ejecutivo
   a propuesta del Directorio de la Caja.
E) A la madre o padre, legítimos o naturales, casados entre si o
   solteros, viudos o divorciados, a cargo total y exclusivo del o de la
   causante.
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