Fecha de Publicación: 10/01/1962
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.
Ley 13.033

Se reestructura el Régimen de Pensiones Militares.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

                              TITULO I

                           De las Pensiones

                              CAPITULO I
 
                            Generalidades

Artículo 1

   El derecho a la pensión militar emerge de una situación estatutaria
legal, creada por el Estado con un fin de previsión social, en cuya
virtud éste se obliga a servir una dotación mensual a los causahabientes
de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de los reformados, en tanto
concurran los requisitos que se establecen en esta ley.

Artículo 2

   La pensión militar es incedible. Su embargabilidad sólo procede en los
casos previstos por la ley número 3.299 del 25 de junio de 1908 y
artículo 214 del Código del Niño.

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior la Caja Nacional
de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General de la Nación, el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, el Banco de Seguros del Estado y el
Banco Hipotecario del Uruguay podrán ordenar retenciones sobre los
haberes de pensión cuando ellas obedezcan a operaciones realizadas por
los propios pensionistas; o por el respectivo causante siempre que hayan
sido por concepto de garantía de alquiler o para construcción,
adquisición o ampliación de vivienda.

Artículo 4

   Autorízase a la Caja, a retener, de los haberes de los retirados,
reformados, pensionistas y de sus funcionarios y previa conformidad de
éstos, las cuotas sociales, créditos, alquileres y suministros
correspondientes a Instituciones a quienes por ley se halla otorgado o se
otorgue la facultad de solicitar dicha retención con respecto a
Organismos del Estado. Por ningún concepto, la Caja permitirá que los
retirados, reformados y pensionistas cuya pasividad sirve, perciban una
cantidad menor del 20 o/o (veinte por ciento) de los montos nominales
de sus pasividades.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de
retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares a los efectos del estricto cumplimiento de este
artículo.

Artículo 5

   En los casos en que por ignorancia de antecedentes o circunstancias de
hecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente
autorizados, o el pago en demasía tuviera su origen en un error material,
la Caja queda autorizada para descontar hasta el 20 o/o (veinte por
ciento) de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente
compensando los créditos que el interesado pueda tener contra el
Instituto hasta el monto de lo adeudado.
   En ningún caso quedan comprendidos en esta disposición los errores de
derecho.

Artículo 6

   La tramitación de pasividades militares (retiros, reformas y pensiones), Beneficio Especial de Retiro y Subsidio por fallecimiento,
queda exceptuada de todo gravamen, debiendo expedirse gratuitamente las
partidas de estado civil y demás documentos que sean necesarios en esas
gestiones.

Artículo 7

   El derecho a solicitar pensión militar no está sujeto a plazo de
caducidad alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la
ley N..o 11.925 del 27 de marzo de 1953, en cuanto a la percepción de los
haberes.
   En caso de que un causahabiente compareciere a deducir su derecho
cuando la asignación pensionaria ya estuviese distribuída, la cuota que
le corresponda sólo se liquidará desde el mes siguiente al de su
presentación. La Caja si fuere procedente procederá a efectuar el
abatimiento provisorio en la o las cuotas de los copartícipes,
condicionado a la posterior resolución del Poder Ejecutivo.

Artículo 8

   Los haberes impagos de titulares en actividad, retirados, reformados o
pensionistas fallecidos, se liquidarán directamente a favor de su cónyuge
e hijos.
   A falta de éstos, se seguirán los trámites sucesorios
correspondientes, quedando los herederos exonerados del impuesto a las
herencias.

                            CAPITULO II

   De las pensiones ordinaria y extraordinaria, del haber básico
          pensionario y de la asignación pensionaria



Artículo 9

   El derecho a pensión ordinaria, se genera, siempre que el causante
gozare o hubiere tenido derecho a gozar, de haber de retiro o de reforma:

A) Por su muerte;
B) Por la declaración judicial de su ausencia;
C) Por su desaparición en siniestro conocido de manera pública y notoria,
   de conformidad a la ley N° 10.455 del 13 de diciembre de 1943.

   El derecho a pensión extraordinaria se genera, con independencia de
los años de servicio del causante, mediando las circunstancias referidas
en el artículo 12.

Artículo 10

   Se denomina haber básico pensionario la asignación que se toma como
punto de partida para obtener la asignación pensionaria.
   Se llama asignación pensionaria, la dotación mensual que deben
percibir los titulares del derecho a pensión.
   La cuota pensionaria es la suma que corresponde a cada causahabiente.

Artículo 11

   El haber básico pensionario de las pensiones ordinarias, está
constituído por el haber de retiro o de reforma que percibía el causante
o que hubiera tenido derecho a percibir, en el momento en que se origina
el derecho a pensión.
   La asignación pensionaria será equivalente a los dos tercios del haber
básico pensionario, cuando concurran causahabientes indicados en los
artículos 18 y 19 y a la mitad de dicho haber, cuando sean llamados los
causahabientes del artículo 20.

Artículo 12

   La asignación pensionaria extraordinaria a generarse por los
integrantes de las Fuerzas Armadas, fallecidos o desaparecidos en acto
de servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en
cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, será la
siguiente: si el causante tuviera grado inferior al de Alférez o sus
equivalentes, las asignaciones del grado de Alférez; si el causante
poseyera grado superior al de Alférez e inferior al de Capitán o sus
equivalentes, las asignaciones del grado de Capitán; y si el causante
tuviera grado de Capitán o superiores a éste o sus equivalentes, las
asignaciones que corresponda al grado inmediato superior. Si el causante
tuviera el grado superior de la jerarquía militar, la asignación
pensionaria estará constituída por la asignación del titular con doble
compensación.

   Los causahabientes del articulo 20 percibirán la mitad de esta asignación pensionaria, si correspondiere.

   La Caja de Retirados y Pensionistas Militares sólo concurrirá al pago
de estas pensiones cuando se trate de Oficiales y con la suma que pudiera
corresponder de conformidad al cálculo de la pensión ordinaria y el
exceso, o la totalidad en caso de que no se acreditaran diez años de
servicios, se imputará a Rentas Generales.

                            CAPITULO III

        De los integrantes de las Fuerzas Armadas que no generan
                           derecho a pensión

Artículo 13

   Los causahabientes de los integrantes de las Fuerzas Armadas
fallecidos en situación de actividad, que no generan derecho a pensión,
percibirán por una sola vez, tantas veces la cantidad mensual por la que
el titular pagó o debió haber pago el último montepío, como años de
servicios acredite éste.

                             CAPITULO IV

                         De las acumulaciones

Artículo 14

   Las pasividades militares (retiro, asignación de reforma y pensiones)
son acumulables entre sí, con pasividades de otras Cajas, con ingresos
provenientes de la actividad personal y con rentas, sin limitación
alguna.

                              CAPITULO V

                De los reintegros que gravan la pensión

Artículo 15

   Cuando un causante falleciera adeudando aportes a la Caja, los mismos
se harán efectivos sobre la asignación pensionaria en la misma forma que
se descontaba o debían haberse descontado al titular y si no genera el
derecho a pensión, sobre la suma a percibirse de conformidad al artículo
13 de esta Ley.

                            CAPITULO VI

             Del trámite para conceder las pensiones y
                         del Legajo Personal

Artículo 16

   La Caja abrirá un Legajo a cada Oficial inmediatamente después de
obtener el grado de Alférez o Guardia Marina o de adquirir el estado
militar los que pertenezcan a los Servicios Auxiliares.

   El legajo se formará con los documentos correspondientes al interesado
y a la constitución de su familia y con todo lo que se relacione con la
pensión militar. Las reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional remitirán directamente a la Caja copia de la documentación
respectiva. A cada Legajo corresponderá una ficha, donde, además de los
datos necesarios para la individualización del expediente, se asentará el
extracto de la documentación que obra en el mismo, de manera que su
consulta establezca de inmediato la calidad y extensión de los derechos
pensionarios generados por el causante.
   Tratándose del personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje, el legajo a
que se refiere este artículo, será llevado por el Ministerio de Defensa
Nacional.

Artículo 17

   Producido el fallecimiento de un Oficial o de un reformado, la Tercera
División: Personal, del Ministerio de Defensa Nacional, comunicará de
inmediato y directamente el hecho a la Caja, remitiéndole su Hoja de
Servicios y Hechos.

   Cumplirá el mismo trámite con respecto al personal de tropa y del
Cuerpo de Equipaje de las Fuerzas Armadas.

   Presentada la solicitud correspondiente y sustanciada la petición
respectiva, la Caja elevará, con informe, el expediente al Poder
Ejecutivo, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo
168 de la Constitución.
   Los recursos contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo en
materia de pensiones militares que se sirven por la Caja, se presentará
ante ésta la que, con el informe del caso, los elevará a la consideración
de aquél.
                             CAPITULO VII

                       Del orden de llamamiento

Artículo 18

   La pensión corresponderá en primer término, con igual título de eficiencia legal, a los causahabientes que se indican:

A) A la viuda del causante;
B) Siendo causante mujer, al viudo que carezca de lo necesario para su
   congrua sustentación y que se encuentre interdicto, inválido o
   imposibilitado absolutamente para el trabajo;
C) A la divorciada o divorciados del causante. Para que pueda
   corresponderles a éstas el derecho a pensión, será necesario que la
   disolución del matrimonio con el causante se haya efectuado sin la
   expresa declaración de ser ella la culpable de la disolución del
   vínculo y que no haya contraído nuevo matrimonio;
D) A los hijos legítimos, naturales reconocidos o declarados tales y
   adoptivos, del o de la causante. Los hijos adoptivos sólo tendrán
   derecho a pensión cuando hayan integrado de hecho el hogar del
   causante, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo
   una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que
   esta situación fuera notoria y preexistente, por lo menos desde diez
   años antes de generarse el derecho a pensión y que carezcan de derecho
   a pensión trasmitida por su familia natural. Los hijos adoptivos
   que por razones de edad no hubieran convivido con el causante durante
   el período de diez años a que se refiere el apartado anterior, que no
   tengan padres legítimos o naturales y que carezcan de bienes, tendrán
   derecho a una pensión alimenticia que se fijará por el Poder Ejecutivo
   a propuesta del Directorio de la Caja.
E) A la madre o padre, legítimos o naturales, casados entre si o
   solteros, viudos o divorciados, a cargo total y exclusivo del o de la
   causante.

Artículo 19

   Las hijas que tengan el estado civil de casadas cuando se origine el
derecho a pensión, sólo concurrirán en el goce de la pasividad generada:

A) En caso de no existir la viuda o el viudo, del o de la causante;
B) Cuando dichos viuda o viudo, pierdan su derecho a pensión;
C) Cuando enviuden;
D) Cuando se divorcien, siempre que la disolución del vínculo no se
   pronuncie por su exclusiva culpabilidad.

Artículo 20

   Si no existiera causahabientes con derecho a pensión de los indicados
en los artículos 18 y 19, ella corresponderá, siempre que carezcan de
medios de vida propios que le permitan subvenir a su congrua
sustentación, sea en el momento de generarse el derecho pensionario, sea
con posterioridad al mismo en cualquier época y con igual título de
eficiencia legal:
A) A la madre o al padre, legítimos o naturales, no comprendidos en el
   inciso E) del artículo 18;
B) A las hermanas legítimas o naturales, solteras, viudas o divorciadas,
   que hubieren estado total o principalmente a cargo del o de la
   causante;
C) A los hermanos legítimos o naturales, solteros, que hubiesen estado
   exclusivamente a cargo del o de la causante y fuesen interdictos,
   inválidos o imposibitados absolutamente para el trabajo.

   Las cuotas respectivas se otorgarán desde que se deduzcan las solicitudes correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en este
artículo y su servicio cesará en cuanto los causahabientes indicados
mejoren de fortuna, de manera de proveer por medios propios de vida a
su congrua sustentación.

                         CAPITULO VIII

            De la distribución de la asignación pensionaria

Artículo 21

   La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:

1°  Si concurre sólo un causahabiente, se le atribuirá el íntegro de la
    asignación pensionaria.
2°  En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no
    existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación
    pensionaria se distribuirá proporcionalmente: al número de años de
    matrimonio con la viuda; al de matrimonio con la divorciada o
    divorciadas y al tiempo pasado en estado civil de divorciado.
       La parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en estado
    civil de divorciado, acrecerá la de la viuda.
       La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a
    la atribuída a la divorciada o divorciadas en conjunto.
3°  Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación pensionaria
    se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de
    matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo
    transcurrido en el estado civil de divorciado para el cálculo 
    proporcional respectivo y la parte que pudiera corresponder por ello
    (tiempo transcurrido en estado civil de divorciado) se verterá a los
    recursos propios de la Caja.
4°  Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de la causante,
    la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad
    para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad
    correspondiente a estos, se dividirá entre los mismo en cuotas
    iguales, pero en caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos,
    percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiere a
    cada hijo legítimo o natural.
5°  En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante, con
    los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: la mitad para
    la divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos.
       La mitad destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá
    según lo dispuesto en el inciso 3.o de este artículo; y la mitad
    reservada a los hijos, acrecida con la parte correspondiente al
    tiempo pasado por el causante en el estado civil de divorciado, se
    distribuirá entre ellos de conformidad a lo determinado en el inciso
    4.o de este artículo.
6°  Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del causante con
    los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: 

       El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales; la mitad
    para la viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los
    hijos del causante.

       La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se
    distribuirá según lo dispuesto en el inciso 2.o de este artículo; y    
    la parte que correspondiere a la viuda, acrecida con la parte
    proporcional al tiempo pasado en estado civil de divorciada por el
    causante, se unirá a la mitad atribuída a los hijos y sobre el monto
    resultante, se realizará una distribución de conformidad lo
    determinado en el inciso 4.o de este artículo.
7°  Las cuotas pensionarias que correspondan a la viuda y a sus hijos
    solteros, se entregarán a la primera y todos las disfrutarán en
    común.
       Lo mismo ocurrirá con la divorciada y sus hijos solteros. No
    obstante; por razones graves y justificadas a juicio del Directorio
    con aprobación del Poder Ejecutivo, los hijos podrán solicitar la
    percepción separada de su cuota pensionaria.
8°  En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante
    mencionados en el inciso E) del artículo 18, se les contará como un
    hijo más y se les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada
    hijo legítimo o natural
9°  La asignación pensionaria, cuando concurra más de un causahabiente de
    los indicados en el articulo 20, se distribuirá en cuotas iguales.
10° En todos los cálculos a que se refiere este artículo, las fracciones
    mayores de seis meses se contarán como un año.

                             CAPITULO IX

               De la pérdida del derecho a pensión

Artículo 22

   Los causahabientes perderán el derecho a pensión:

1° Cuando contraigan matrimonio, salvo la viuda del causante y las hijas
   del o de la causante.
2° Cuando los hijos varones cumplan dieciocho años de edad, salvo el caso
   de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por causa de
   incapacidad física o mental.
      También tendrán derecho a la cuota parte de pensión que acuerdan
   las leyes N.o 81, del 19 de marzo de 1835 y N.o 3.739, del 24 de
   febrero de 1911, los hijos de los causantes, varones solteros, mayores
   de dieciocho años de edad, cuando por invalidez física o enfermedad
   crónica no pudieran ejercer profesión, arte u oficio que les
   proporcione suficientes medios de vida, siempre que carezcan de
   recursos y hubieran estado a cargo del causante.
      La incapacidad, invalidez y enfermedad a que se refiere este inciso
   deberán ser verificadas por el Servicio de Sanidad Militar.
3° Cuando se hallaren en alguna de las situaciones que, de haberse
   producido siendo el titular heredero del causante, hubiera dado lugar
   a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle, de
   acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 900 y 901 del Código
   Civil.

                              CAPITULO X
          
                            Del crecimiento

Artículo 23

   Cuando se produzca la pérdida del derecho a pensión por alguno o
algunos de los causahabientes, la cuota pensionaria acrecerá la de los
copartícipes, si los hubiera. Para la distribución de dicha cuota, se
aplicarán las normas contenidas en el artículo 21 de esta ley,
procediéndose a una nueva distribución pensionaria.

                             TITULO II
        
                             CAPITULO I

                           De los recursos

Artículo 24

   El Tesoro de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, estará
constituído:

1°  Por el descuento mensual de montepío, que abonarán los integrantes de
    las Fuerzas Armadas en situación de actividad y de retiro y los
    reformados. El montepío se abonará sobre todas las asignaciones que
    se liquiden en forma estable y permanente. El montepío mínimo será de
    un 12 o/o (doce por ciento) en las retribuciones inferiores a
    $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y acrecerá en un 1 o/o (uno por
    ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales
    subsiguientes hasta un máximo del 15 o/o (quince por ciento). Los
    retirados o reformados que acrediten haber abonado treinta y seis
    años de montepío, estarán exentos de su imposición. Para los
    integrantes de la Fuerza Aérea, los años de actividad se computarán
    por tiempo doble a estos efectos. No obstante: a) si desempeñaren
    cargo civil o militar, pagarán el montepío que corresponda sobre la
    asignación civil que perciban o el complemento acumulable que se le
    liquide; b) siempre que las asignaciones de cargos civiles que
    perciban los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro
    o reformados, y los funcionarios comprendidos en el artículo 23 de la
    Ley N.o 12.587 del 23 de diciembre de 1958, en retiro, se tengan en
    cuenta para graduar el haber de retiro o de reforma o modificación de
    los mismos, los respectivos titulares o causahabientes en el caso de
    que el causante no hubiera cumplido el pago por el término previsto,
    deberán contribuir, con destino al Tesoro del Instituto, -por vía de
    traspaso de las demás Cajas de Jubilaciones y Pensiones al producirse
    el cese o directamente, luego de éste- con los montepíos y demás
    aportes que correspondan a dichas asignaciones civiles y en cuanto se
    excedan las retribuciones propias del grado del titular, por lo menos
    durante un plazo de diez años.
2°  Por el importe de tres diferencias entre las asignaciones de que goce
    el personal militar en actividad y retiro, los reformados y los
    pensionistas y cualquier aumento que se produzca en las mismas, en
    forma estable y permanente.
       Cuando la cuantía de las tres diferencias supere la nueva
    asignación, sólo se descontará el importe de esta última. Las
    diferencias se abonarán en treinta cuotas mensuales y consecutivas.
3°  Por el aporte que abonarán los Oficiales y Clases de las Fuerzas
    Armadas, al ascender a cada grado de la jerarquía militar, de acuerdo
    a la siguientes escala:

       General, Contra Almirante y Brigadier,
         o sus equivalentes....................     $ 250.00
       Coronel y Capitán de Navío, o sus
         equivalentes..........................     " 210.00
       Teniente Coronel y Capitán de Fragata,
         o sus equivalentes....................     $ 180.00
       Mayor y Capitán de Corbeta, o sus
         equivalentes..........................     " 150.00
       Capitán y Teniente de Navío, o sus
         equivalentes .........................     " 120.00
       Teniente 1.° y Alférez de Navío, o sus
         equivalentes..........................     " 100.00
       Teniente 2.° y Guardia Marina, o sus
         equivalentes..........................     "  80.00
       Alférez, o sus equivalentes.............     "  60.00
       Clases del personal de Tropa y del
         Cuerpo de Equipaje....................     "  40.00

       Este aporte se abonará en veinte mensualidades, a partir del mes
    siguiente al del ascenso.
4°  Por las retenciones que correspondan en las asignaciones de los
    Oficiales en Situación de Disponibilidad, a cuyo reintegro no tengan
    derecho.
5°  Por la parte del haber de reforma de las personas que no tengan
    causahabientes con derecho a pensión, en los términos del artículo
    367 de la ley Orgánica Militar y concordantes.
6°  Por el importe de un mes de su asignación inicial, descontable en
    diez mensualidades, que abonará toda persona que ingrese por primera
    vez a las Fuerzas Armadas.
7°  Por el importe del 20 o/o (veinte por ciento) de la escala del
    numeral 3.º de este artículo y de conformidad al grado del causante,
    que aportarán los pensionistas desde que perciban la asignación
    pensionaria.
      La suma correspondiente se descontará en cinco mensualidades.
8°  Por el descuento de 1 o/o (uno por ciento) mensual, que se practicará
    sobre el monto de las cuotas pensionarias que se abonen.
9°  Por las retenciones y descuentos que se practiquen en las pasividades
    de los retirados, reformados y pensionistas que residan en el
    extranjero. No se servirán los haberes de pasividad de titulares
    radicados, o que se radiquen en el extranjero por más de treinta
    días, salvo lo dispuesto en el artículo VIII, inciso 2.° del Tratado
    aprobado por ley N.o 9.820 del 28 de abril de 1939 y las siguientes
    excepciones: 1.°) los que obtengan licencia, que sólo podrá
    concederse una vez cada dos años y por el término máximo de seis
    meses, según lo estime procedente el Directorio; 2.°) los que
    obtengan prórroga de licencia, que el Directorio concederá por
    períodos renovables de seis meses, sólo mientras subsistan las
    siguientes causales: a) desempeño de misión o cargos oficiales; b)
    desempeño de misión o cargos oficiales por el esposo, la esposa, los
    padres o los hijos del titular; c) por razones de salud, debidamente
    justificadas; d) cumplimiento de setenta o más años de edad.
       Los haberes de los titulares a quienes se conceda prórroga de
    licencia sufrirán los siguientes descuentos: por el excedente de
    $ 300.00 (trescientos pesos) hasta $ 600.00 (seiscientos pesos), el
    10 o/o (diez por ciento), y por el excedente de $ 600.00 (seiscientos
    pesos), el 20 o/o (veinte por ciento).
10. Por los haberes de los integrantes de las Fuerzas Armadas en
    actividad y retiro o de los reformados y pensionistas, que dejan de
    revistar mensualmente, en tanto no justifiquen, en forma debida, su
    omisión.
       El extremo se considerará cumplido para los retirados, reformados
    y pensionistas en la Capital de la República, cuando el titular
    perciba de presente, por si o por su apoderado, sus haberes; en el
    interior, por su presentación ante las Unidades Militares, la
    Comisaría Seccional más próxima a su domicilio o en las Jefaturas de
    Policía, y en el extranjero, por la presentación ante el Consulado
    respectivo.
       Por los incapaces, revistará su representante legal. En los casos
    de enfermedad y de imposibilitados será de aplicación lo dispuesto en
    el decreto del 18 de noviembre de 1903.
       No obstante, cuando de mandato judicial y por concepto de pensión
    alimenticia, deba procederse a una retención de los haberes de los
    titulares en actividad, retiro o reforma, sujetos al requisito de la
    revista y ésta no se produzca de conformidad a las disposiciones
    aplicables, se calculará, si procediere, la asignación pensionaria
    que generaría el obligado y hasta ese monto se retendrá la suma
    correspondiente.
11. Los funcionarios del Item 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional y
    de la Caja y sus causahabientes, estarán sujetos a los aportes
    establecidos en este artículo, en cuanto fuera pertinente.
       Para el cálculo de los tributos establecidos en los numerales 3.o
    y 7.o, se equipararán los grados civiles a los militares de
    conformidad a las remuneraciones respectivas.
       Toda deducción efectuada a sus asignaciones que no corresponda a
    créditos o cesiones contraídas o autorizadas por los mismos
    (privaciones de sueldos por faltas y/o sanciones, retenciones por
    inasistencias, etc.) deberán verterse al Tesoro de la Caja, así como
    las economías por cargos vacantes, salvo en la afectación del
    Subsidio por fallecimiento.
12. Por el 5 o/o (cinco por ciento) de las utilidades anuales de la Caja
    Nacional de Ahorros y Descuentos.
13. Por los bienes de cualquier naturaleza de su propiedad y por sus
    rentas y por las herencias, legados y donaciones que reciba.
14. Por las cantidades que leyes vigentes o a promulgarse, hayan
    destinado o destinen, para el cumplimiento de sus servicios.

                              CAPITULO II

               De la adquisición y enajenación de Títulos

Artículo 25

   Finalizado el ejercicio anual, después de cumplir obligaciones de la
Caja y retener una cantidad prudencial a juicio del Directorio para los
pagos de los meses subsiguientes, el exceso de fondos de su Tesoro que
resulte, será destinado a la adquisición de Títulos de Deuda Pública
garantizada por el Estado o de Títulos Hipotecarios.
   Para la enajenación de los Títulos se requerirá autorización
legislativa.
   En caso de impostergable necesidad, podrá procederse a su caución para
obtener préstamos destinados al servicio de pasividades, a propuesta del
Directorio y por resolución del Poder Ejecutivo. Cuando los Títulos de
propiedad de la Caja sean amortizados, se sustituirá de inmediato por
otros. Todas las adquisiciones de Títulos se efectuarán por intermedio
del Banco de la República Oriental del Uruguay, con acuerdo del
Directorio de la Caja.
         
                              CAPITULO III

                    De la cuenta corriente de la Caja

Artículo 26

   La Caja tendrá abierta una cuenta corriente en el Banco de la
República. En ella se acreditará el producido de los Títulos que forman
parte del Tesoro y de todos los fondos que la Caja perciba por cualquier
concepto.

                             TITULO IV

                         Disposiciones varias

Artículo 27

   Cuando fallezca un pensionista militar, sus familiares tendrán derecho
a un subsidio equivalente a seis mensualidades, del importe de la última
cuota pensionaria de que aquél disfrutaba.
   Se entiende por familiares a los efectos de este artículo y por orden de llamamiento:

A) Al cónyuge;
B) A los hijos;
C) A los padres;
D) A las hermanas solteras, viudas o divorciadas.

   El subsidio se tramitará y otorgará por la Caja de Retirados y
Pensionistas Militares, gozando la gestión respectiva de total gratuidad,
incluso en la expedición de partidas de estado civil.

   El fondo se integrará con el importe de la cuota pensionaria que
durante seis meses hubiera correspondido al pensionista fallecido y en
ese lapso, no se procederá al acrecimiento de las cuotas pensiones de los
copartícipes, si los hubiere.

   Si la cuota pensionaria se sirviera con cargo a Rentas Generales, esa
fuente de recursos pondrá a disposición de la Caja la suma
correspondiente, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el
parágrafo anterior.

Artículo 28

   Quedan comprendidos en el beneficio que contempla el Fondo Especial
creado por el artículo 11 de la ley N.o 12.802 del 30 de noviembre de
1960, además de los integrantes de las Fuerzas Armadas, en actividad o
retiro y funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares y
de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional en actividad o retirados después del 30 de noviembre de 1960: los cónyuges, ascendientes
y descendientes en primer grado en línea recta de los citados
beneficiarios, que estén total o parcialmente a cargo de los mismos.
   Los pensionistas militares tendrán derecho a igual beneficio, debiendo
contribuir con el importe del 1/2 o/o que fija la mencionada ley.

Artículo 29

   Los causahabientes de los integrantes de la Fuerzas Armadas que no
hayan obtenido por ellos o sus causantes los beneficios de las leyes N.os
11.637 del 14 de febrero de 1951, 12.587 del 23 de diciembre de 1958 y
12.755 del 11 de agosto de 1960, complementarias y modificativas, en
cuyos retiros se hayan computado treinta o más años de servicios o
generados por las causales del acto de servicio o consecuencia del mismo,
límite de edad, ineptitud física o mental o por el ministerio de la ley,
tendrán derecho a percibir seis veces el último sueldo de actividad
computado por el respectivo causante, cuyo monto no podrá ser inferior a
quinientos pesos ni superior a diez mil pesos, con cargo a Rentas
Generales y con descuento del 3 o/o (tres por ciento) del importe del
Beneficio, sin perjuicio del 1 o/o (uno por ciento) sobre pagos.
   Para el cómputo de servicios se aplicará lo dispuesto en el inciso 1.o
del articulo N.o 21 de la ley N.o 12.587 del 23 de diciembre de 1958.
   A los efectos de esta disposición se consideran causahabientes los
indicados por el artículo 31 de la ley número 12.381 del 12 de febrero de
1957, en su parte final.

Artículo 30

   Modifícase el último inciso del artículo 17 de la ley N.o 12.802 del
30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado así: "En caso de que el
causante en actividad, retirado, reformado o jubilado, no hubiere percibido el Beneficio Especial de Retiro, tendrán derecho a su
percepción los causahabientes indicados en la parte final del artículo 31
de la ley N.o 12.381 del 12 de febrero de 1957".

Artículo 31

   Los aumentos previstos en los artículos 3.o y 7.o de la ley No 12.587,
del 23 de diciembre de 1958, en caso de que los titulares o causantes
hubieran sido retirados o se retiraran con el sueldo del grado inmediato
superior y de los causahabientes de los mismos y de aquellos a quienes
por ley N.o 11.791 del 13 de febrero de 1952 se les modificó su pensión
efectuándose un nuevo cálculo de acuerdo al sueldo del grado inmediato
superior de su causante, se regularán sobre los que hayan recaídos o
recayeren en este último grado inmediato superior.
   El haber básico generado por Generales de División, Vice Almirantes y
demás titulares de grados superiores a éstos que no figuren en los
escalafones de actividad, se aumentará en el equivalente del 100 o/o
(cien por ciento) que se conceda el grado máximo existente.


Artículo 32

   El haber básico pensionario generado por integrantes de las Fuerzas
Armadas, no regulado de conformidad a las remuneraciones dispuestas por
la ley N.o 12.376, del 31 de enero de 1957, se ajustará a las
asignaciones que para los grados de los causantes o grados equivalentes,
estableció dicha ley N.o 12.376. 
   El aumento que correspondiere se hará efectivo en dos etapas; la mitad
a partir del 1.o de mayo de 1962 y la otra mitad, desde el 1.o de agosto
e 1962. Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo preceptuado en
este artículo, serán satisfechas por los Recursos Propios de la Caja de
Retirados y Pensionistas Militares o por Rentas Generales, según quie
nsirva la asignación pensionaria.

Artículo 33

   Sustitúyense los artículos 3.o, inciso 2.o, 4.o y 5.o de la ley N.o
12.588, de 23 de diciembre de 1958, por los siguientes:

   "Artículo 3.o - Inciso 2° - El complemento se tomará de Rentas
Generales".

   "Artículo 4.o Las pensiones o retiros generados por estas causas se
beneficiarán con los mismos aumentos de asignaciones que obtengan los
grados correspondientes en actividad de conformidad al artículo 1.o".
   Las diferencias estarán a cargo de Rentas Generales".

   "Articulo 5.o Las normas de los artículos anteriores regirán todas las
situaciones actualmente existentes, comprendidas en las mismas, incluso
las que tengan su origen en pensiones graciables, sirviéndose, en este
último caso, el importe complementario que correspondiere, para
adecuarlas a los beneficios de esta ley".

Artículo 34

   Declárase excluida la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, del
artículo 106 de la ley N.o 12.761, del 23 de agosto de 1960. La Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, traspasará a la similar de
Retirados y Pensionistas Militares, los aportes indicados en el inciso 
2.o del artículo 23 de la ley N.o 12.587, del 23 de diciembre de 1958,
dentro del plazo máximo de un año a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 35

   Declárase aplicable a los integrantes de las Fuerzas Armadas, lo
dispuesto en el artículo 74 de la ley N.o 12.761, del 23 de agosto de
1960.

Artículo 36

   La Caja de Retirados y Pensionistas Militares liquidará directamente
los beneficios que establecen los artículos 3.o y 7.o de la ley N.o 12.587, y 4o de la ley N.o 12.588, del 23 de diciembre de 1958, a las
pasividades que sirva con cargo a Recursos o Rentas Generales.

Artículo 37

   Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a abonar,
por intermedio de las instituciones bancarias oficiales y/o particulares
-mediante acuerdo con las mismas- el importe de las pasividades,
Beneficios Especial de Retiro y Subsidio por fallecimiento, cuyo pago
efectúe, de los titulares radicados en el interior de la República.
   Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se imputarán a
sus Recursos Propios.

Artículo 38

   Si por aplicación de las disposiciones de la presente ley se produjera
un déficit en la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, el mismo
será solventado por Rentas Generales, en tanto que por ley no se
determinen nuevos recursos con ese destino.

Artículo 39

   Las disposiciones de esta ley empezarán a regir, en todos sus efectos,
a partir del 1.o de enero de 1962, salvo en aquellos casos en que, a
texto expreso, se establezca una fecha distinta de vigencia.
   En cuanto a los aumentos jubilatorios y pensionarios comenzarán a
regir a partir del 1.o de mayo de 1962.
   No obstante los dispuestos precedentemente:

A) Los Capítulos III, VII, VIII, IX, y X del Título I, se aplicarán a la
   regularización pensionaria de los causantes fallecidos con
   posterioridad a su promulgación;
B) Se reconoce el derecho consagrado en el articulo 1º desde el 23 de
   diciembre de 1958, pero la redistribución de las cuotas pensionarias,
   si fuere pertinente, se hará efectiva desde que se deduzcan las
   correspondientes solicitudes de conformidad a la presente ley;
C) Los recursos previstos en el artículo 24 no establecidos en leyes ya
   vigentes, sólo se harán exigibles cuando los hechos que les dan
   nacimiento se originen con posterioridad al 1.o de julio de 1962;
D) El artículo 34 regirá desde el 23 de agosto de 1960.

Artículo 40

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de
 noviembre de 1961.

               JOSE BOVE ARTEAGA, Segundo Vicepresidente.
                  - José Pastor Salvañach, secretario.-

                               ____________

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
  Ministerio de Hacienda.
    Ministerio de Obras Públicas. 
 
                                      Montevideo, 7 de diciembre de 1961.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.





       



Por el Consejo: HARRISON.- General MODESTO REBOLLO.- EDUARDO A. PONS.-
JUAN EDUARDO AZZINI.- RAFAEL TOGNOLA.- Manuel Sánchez Morales,
Secretario.
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