Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 60

   (Defraudación). Incurrirán en defraudación quienes:

a) Realicen actos de simulación u ocultación que tiendan a eludir, en
   todo o en parte, el pago del impuesto.
b) Presenten declaración jurada o proporcionen informes con datos falsos.
c) Exhiban libros o documentos que adulteren los hechos y operaciones 
   relativas al impuesto.
d) Omitan la versión de retenciones correspondientes a seis meses 
   consecutivos.
 
   Se presumirá la intención de defraudar cuando se omita la presentación 
de declaraciones juradas correspondientes a dos años fiscales 
consecutivos, sin perjuicio de los otros casos contemplados en el
artículo 375.
   La defraudación será sancionada con una multa de dos a diez veces el 
importe del impuesto defraudado, sin perjuicio de la acción penal que 
corresponda, la que sólo podrá ser iniciada cuando exista resolución 
administrativa firme.
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