Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 40

   (Modificaciones de estado civil). Se considerará divorciado o separado 
por todo el año fiscal el contribuyente que tenga ese estado al último
día del mismo.
   Se considerará casado por todo el año fiscal el contribuyente que al 
último día del mismo se encuentra casado o haya enviudado en el correr
del año fiscal.
   En el caso de aumento o disminución del número de dependientes 
producidos durante el año fiscal, la respectiva deducción se extenderá a 
todo el año.
   Se consideran domiciliados en el país, a los efectos de las 
exenciones establecidas, quienes vivan en él durante más de seis meses en 
el año fiscal y quienes se encuentren en el extranjero representando al 
gobierno de la República o a Entes Públicos o en uso de becas de estudio
o de capacitación profesional.
Ayuda