Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 39

   (Dependientes). Se considerarán dependientes a los efectos de este 
impuesto las siguientes personas siempre que estén a cargo del 
contribuyente, se domicilien en el país, y sus respectivas rentas 
líquidas no superen el límite de $ 6.000.00 (seis mil pesos) anuales:

a) Parientes incapaces del contribuyente o de su cónyuge, hasta el tercer 
   grado inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o 
   adopción;
b) Ascendientes directos del contribuyente o de su cónyuge;
c) Parientes del contribuyente o de su cónyuge hasta el tercer grado 
   inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o
   adopción, mayores de 21 años y menores de 25, que se encuentren 
   cursando estudios universitarios en instituciones oficiales o en uso
   de becas de estudio o de capacitación profesional concedidas por 
   instituciones oficiales del país o del extranjero;
d) Mujeres mayores de edad solteras, divorciadas, viudas, separadas 
   legalmente o de hecho, que sean parientes del contribuyente o de su 
   cónyuge, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o segundo 
   inclusive de afinidad, o adopción;
e) Incapaces cuya tutela, curatela o guarda haya sido otorgada de acuerdo 
   a las disposiciones vigentes.

   Las rentas de los dependientes serán acumuladas a la de los 
contribuyentes.
   Cada dependiente no podrá figurar a la vez en más de una declaración 
jurada, a cuyo efecto se deberá declarar anualmente su condición de tal 
ante la Dirección.
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