(Juicio Ejecutivo). La administración tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos que resulten a su favor según sus resoluciones
firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos, los testimonios
de las mismas o de los documentos declarados títulos ejecutivos por las
leyes vigentes.
En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones
tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados
personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones
y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la
planilla de tributos, se notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,
nulidad del acto declarada en vía contencioso - administrativa, falta de
personería, pago, prescripción, caducidad o espera concedida con
anterioridad a la traba de embargo. Se podrá oponer la excepción de
inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos
por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes
administrativos en que se fundamenten.
El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:
a) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se
encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se
pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará
nuevamente de excepciones a pedido de parte;
b) Cuando se acredite que la administración ha concedido espera al
ejecutado.
El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los
curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación
habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda
instancia causará ejecutoria.
Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo
precedentemente establecido, y concluído éste, queda a salvo el
derecho para promover el juicio ordinario.