Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 311

   (Transacciones agropecuarias). Las personas que exporten, industrialicen, conserven o transformen productos agropecuarios, pagarán 
un impuesto de veinte por mil (20 o/oo) sobre el precio que resulte, de las siguientes operaciones de compra venta:

1°) De ganado en pie.
2°) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas.
3°) De cereales y granos.
4°) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de la 
    explotación hortícola y avícola.
5°) De productos provenientes de cultivos industriales.

   Cuando una persona exporte, industrialice, transforme o conserve 
dichos productos originados en su propia producción, pagará el impuesto sobre el precio corriente de éstos, en plaza.
   El mismo impuesto gravará la compra-venta de equinos de carrera, que 
se pagará por los establecimientos o haras productoras.
   Quedan exonerados de dicho impuesto:

1°) Los reproductores destinados a la exportación.
2°) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y pastas 
    alimenticias.
3°) La leche para el consumo.

   A los efectos del pago de este gravamen, así como de cualquier otro 
tributo o impuesto destinado a integrar, los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y 
privilegios a que se refiere el apartado B) del artículo 27 de la ley N° 
10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las cooperativas 
agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales.
   Este impuesto será recaudado y fiscalizado, por la Dirección General 
de Impuestos Internos y se cobrará de forma que incida en una sola de las 
transacciones de que sean objeto los productos gravados.
   El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el uno por ciento (1 %) del 
producido de este impuesto para gastos de recaudación y fiscalización. Lo 
dispuesto deroga en lo pertinente, el artículo 79 de la ley N° 7.819, de 
7 de febrero de 1925 y su modificativo (articulo 6° de la ley número 12.142, de 19 de octubre de 1954).
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