(Exoneración de recargos y recaudación atrasada). Los deudores del
impuesto pagarán sin recargo el tributo adeudado, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando se trate de inmuebles ubicados en el departamento de
Montevideo, en la forma que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal lo determine, hasta totalizar los adeudos correspondientes a
los años 1957, 1958, 1959 y 1960.
b) Cuando se trate de inmuebles ubicados en los demás departamentos en
cuatro anualidades iguales conjuntamente con el impuesto de los años
1961, 1962, 1963 y 1964.
Para los casos previstos en este artículo no regirá la solidaridad entre arrendatario y propietario establecida en el artículo 288.