Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 26

   (Renta bruta). Constituyen rentas de esta categoría las derivadas de
la explotación agropecuaria, cualquiera fuere la vinculación jurídica del 
titular de la explotación con el inmueble que le sirva de asiento. Las 
rentas derivadas de cualquier otra actividad realizada dentro del 
establecimiento, se considerarán incluidas en la categoría que 
corresponda.
   La renta bruta de esta categoría se determinará mediante la fijación
de una renta ficta para cada establecimiento en la forma siguiente:

1) Se fijará anualmente un índice de productividad por hectárea, tomando 
   como base los establecimientos cuyo valor de aforo sea igual o
   inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) la hectárea. Este índice estará
   dado por el valor de 4 (cuatro) kgs. de lana más el de 20 (veinte) 
   kgs. de carne vacuna en pie, el que será fijado anualmente por el 
   Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios promediales de venta
   de la lana y la carne vacuna en pie, vigentes en barraca o en Tablada 
   en el segundo semestre de cada año fiscal.
2) Para el establecimiento cuyo aforo sea superior a $ 80.00 (ochenta 
   pesos) la hectárea, el índice anterior se aumentará en la misma 
   proporción en que, con respecto a 80 (ochenta), se encuentre el aforo 
   unitario. A los efectos establecidos en los numerales precedentes, los 
   aforos se actualizarán aplicando el coeficiente 1,5 (uno y medio), a 
   los aforos vigentes en el año 1956. El aforo así determinado
   quedará sujeto en lo sucesivo al régimen general establecido en el 
   artículo 281.

   Para los establecimientos ubicados en zonas suburbanas no se tomará en 
ningún caso, un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones 
judiciales rurales colindantes.
   La renta bruta del establecimiento será la resultante de multiplicar 
la renta ficta por hectárea por el total de hectáreas del
establecimiento.
   A este efecto se excluirán las áreas declaradas improductivas, en la 
forma que determine el Poder Ejecutivo y las ocupadas por actividades no 
comprendidas en esta categoría.
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