Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 24

   (Rentas fictas).

a) Las compañías de seguros constituidas en el país o en el extranjero, 
   quedan sujetas al pago del impuesto sobre las rentas netas 
   provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos 
   en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de la 
   celebración del contrato hubiesen residido en el país. En el caso de 
   compañías constituidas en el extranjero la Dirección podrá determinar 
   de oficio las rentas líquidas. A los efectos de esta estimación, las 
   rentas fictas no podrán ser inferiores al siguiente porcentaje sobre 
   las primas percibidas:
     3 % para los riesgos de vida;
     8 % para los riesgos de incendio, y
    16 % para los riesgos marítimos.
b) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las compañías 
   extranjeras de navegación marítima o aérea se fijan en el 10 % (diez 
   por ciento) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, 
   correspondientes a los transportes entre el país y el extranjero.
c) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las compañías 
   extranjeras distribuidores de películas cinematográficas se fijan en 
   un 50 % (cincuenta por ciento) del precio abonado a los productores, 
   distribuidores e intermediarios.
d) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias 
   extranjeras de noticias internacionales se fijan en un 10 % (diez por 
   ciento) de la retribución bruta, salvo prueba en contrario en los 
   casos que se justifiquen debidamente.
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