Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 206

   (Buques de ultramar). Los sellados relativos a los papeles de buques 
que no sean de cabotaje, sólo serán pagados una vez a la entrada del primer puerto de la República en que haga operaciones el buque, y una vez 
a la salida, y regirá aun cuando gocen de privilegios de paquete. Las fojas subsiguientes a la primera de los manifiestos referidos llevarán un 
timbre de cincuenta centésimos.

                        II) Impuesto Proporcional
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